TA CES - 20001-33-33-002-2019-00188-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-002-2019-00188-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SAÚL GARCÍA CASTRO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-002-2019-00188-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandante contra la sentencia anticipada de fecha 13 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , en el proceso de la referencia, que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DESESTÍMENSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación, en firme esta providencia, archívese el expediente.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las
del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los princi pios de publicidad y transparencia se avengan al caso”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, el señor SAÚL GARCÍA CASTRO se incorporó al servicio militar obligatorio como soldado conscripto adscrito al Ministerio de Defensa a través del Ejército Nacional a partirNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2019-00188-01 Sentencia de segunda instancia
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del 20 de mayo de 2008 hasta el 2 de febrero de 2009, fecha en la que fue dado de baja por haber culminado el servicio militar obligatorio.
Señaló que el día 11 de octubre de 2008 mientras el demandante estuvo vinculado al servicio, recibió un golpe en la cara a nivel de mandíbula inferior derecha, mientras ejercía labores de patrullaje y estando en actos propios del servicio, razón por la cual fue atendido por los médicos del dispensario oficial del Ejército Nacional, pero no se suscribió informativo administrativo por lesiones.
Sostuvo que a raíz del golpe sufrido en la cara, y de las situaciones estresantes a las que fue sometido durante el servicio militar, su salud mental se deterioró a tal
pero no se suscribió informativo administrativo por lesiones.
Sostuvo que a raíz del golpe sufrido en la cara, y de las situaciones estresantes a las que fue sometido durante el servicio militar, su salud mental se deterioró a tal punto que requirió tratami ento psiquiátrico y seguimiento psicológico por trastorno de ansiedad, depresión y conducta agresiva con ideas suicidas. A partir de estos hechos, solicitó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se le indemnizaran los perjuicios a él oca sionados en razón de dichas lesiones, ante lo cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar desestimó las pretensiones de la acción de reparación directa incoada en esa oportunidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Seguidamente, afirmó que en el trámite del medio de control de reparación directa antes referido se ordenó la valoración médica del actor por parte de la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Cesar, autoridad que dictamin ó que el señor GARCÍA CASTRO padece de una pérdida de capacidad laboral equivalente al 80%, por lo que mediante petición de interés particular adiada 15 de marzo de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que consideró tener derecho debido a que su salud había menguado en razón de la prestación del servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada emitió el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4540 del 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada emitió el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4540 del 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor el ex soldado, decisión que fue apelada y resuelta posteriormente a través de la Resolución No. 0380 del 21 de febrero de 2019, confirmándola en todas sus partes.
2.2. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 4540 del 8 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 0380 del 21 de febrero de 2019, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor.
Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la referida pensión en los términos del Decreto 1793 de 2000, o en su defecto, en los términos de la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de mayo de 2015 , en cuantía equivalente al 100% de las partidas computables devengad as durante la prestación del servicio militar obligatorio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2019-00188-01 Sentencia de segunda instancia
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Adicionalmente, deprecó el reconocimiento del retroactivo pensional a que hay a lugar por concepto de mesadas pensionales atrasadas desde el 13 de mayo de 2015 hasta la fecha en que efectivamente s e reconozca al demandante la pensión
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Adicionalmente, deprecó el reconocimiento del retroactivo pensional a que hay a lugar por concepto de mesadas pensionales atrasadas desde el 13 de mayo de 2015 hasta la fecha en que efectivamente s e reconozca al demandante la pensión reclamada, con sus respectivos intereses moratorios por retardo en el pago de las mesadas y con indexación.
Finalmente, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada.
2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada contestó el libelo introductorio oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor.
Como argumento de defensa, sostuvo en síntesis que el actor no reúne los requisitos previstos en el Decreto 1793 de 2000 ni el Decreto 4433 de 2004 para que se le reconozca en su favor la pensión de invalidez reclamada, pues tal como lo analizó la jurisdicción de lo contencioso administrativo en su oportunidad al resolver sobre las pretensiones de la reparación directa, el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral no especifica con claridad la fecha en que se estructuró la invalidez en razón del trastorno mental que padece el promotor de la litis, y que en todo caso, los primeros síntomas d e la enfermedad psiquiátrica del actor aparecieron mucho tiempo después de la desvinculación del actor a las filas del Ejército, razón por la cual la invalidez no ocurrió en razón del servicio ni durante la prestación del mismo.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante
del Ejército, razón por la cual la invalidez no ocurrió en razón del servicio ni durante la prestación del mismo.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.
El juzgador de primer grado concluyó que según las pruebas que se aportaron al plenario, evidentemente la enfermedad mental que hoy aqueja al demandante no fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio ni en razón a este, y que el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado al libelista no arroja conclusiones con tundentes sobre este aspecto, razón por la cual la pensión de invalidez reclamada no es procedente al no reunirse los requisitos mínimos señalados en la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004, y el Decreto 1157 de 2014.
Sostuvo el a quo que, como bien l o analizó el juez de la reparación directa en su momento, el trastorno mental del actor no deviene del golpe en el rostro que sufrió durante la prestación del servicio militar según las reglas de la lógica y la experiencia, y que además los síntomas de trauma psiquiátrico aparecieron mucho tiempo después de que se desvinculó del servicio militar, por lo que la pérdida de capacidad laboral con que fue dictaminado no fue consecuencial a los actos del servicio y por ende la invalidez no le es atribuible al Ejército Nacional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2019-00188-01 Sentencia de segunda instancia
servicio y por ende la invalidez no le es atribuible al Ejército Nacional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2019-00188-01 Sentencia de segunda instancia
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Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron.
2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que admiten el siguiente compendio:
Reprochó la decisión de primera instancia indicando escuetamente que la enfermedad psiquiátrica que padece el actor fue c alificada en el dictamen pericial como una enfermedad de origen profesional y por ende es dable conclu ir que fue contraída en razón y por causa de la prestación del servicio militar . Además, concluyó que según la historia clínica que sirvió de soporte al dictamen pericial puede observarse que en efecto estas afecciones de salud mental las adquirió el actor durante su incorporación a las filas del Ejército.
Por otra parte, cuestionó la decisión de primer nivel trayendo argumentos relacionados con el daño especial y la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados al personal militar que no tienen incidencia en el caso particular que en sub judice se limita al reconocimiento de una pensión de invalidez.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 20 de enero de 2022 1 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Mediante auto del 20 de enero de 2022 1 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instanci a, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
Habida cuenta que no se advierte en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporaci ón para conocer en
1 Archivo digital No. 23 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2019-00188-01 Sentencia de segunda instancia
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segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Sentencia de segunda instancia
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segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a acceder a la pensión mensual vitalicia de invalidez en atención a la pérdida de su capacidad sicofísica dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez de l Cesar, producto de la enfermedad psiquiátrica que padece , presuntamente adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la pensión de invalidez en la Fuerza Pública; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. PRUEBAS
En el t rámite de la primera instancia, la parte demandante adosó como pruebas junto con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Resolución No. 4540 del 8 de noviembre de 2018, “por la cual se resuelve una solicitud de pensión mensual de invalidez” (fls. 21 – 23 del archivo digital
No. 1 del expediente electrónico).
- Resolución No. 0380 del 21 de febrero de 2019, “por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4540 del 8 de noviembre de 2018” (fls. 24 – 26 ibidem).
recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4540 del 8 de noviembre de 2018” (fls. 24 – 26 ibidem).
- Dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral N o. 5025, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar (fls. 27 – 31 ibidem).
- Registro civil de nacimiento del demandante (fl. 32 - 33 ibidem).
- Oficio No. 201836706333301 expedido el 10 de abril de 2018 por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (fls. 36 – 37 ibidem).
- Antecedentes de vinculación, desvinculación y prestaciones reconocidas al actor en las Fuerzas Militares de Colombia (fls. 64 – 68 ibidem).
- Resolución No. 2384 del 17 de mayo de 2019, “por la cual se resuelve un pedimento, con fundamento en los expedientes MDN Nos. 3667 del 2018 y 1426 del 2019” (fls. 69 – 74 ibidem).
La parte demandada aportó las siguientes pruebas relevantes con su contestación de la demanda:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2019-00188-01 Sentencia de segunda instancia
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- Expediente administrativo prestacional No. 3667 del 2018 perteneciente al actor, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional (146 – 266 ibidem).
En el curso de la primera instancia, se decret aron y recaudaron las siguientes pruebas relevantes:
- Copia auténtica del expediente judicial No. 20001-33-31-006-2011-00146-00,
En el curso de la primera instancia, se decret aron y recaudaron las siguientes pruebas relevantes:
- Copia auténtica del expediente judicial No. 20001-33-31-006-2011-00146-00, aportado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, contentivo del proceso de reparación directa instaurado por el demandante y su núcleo familiar (archivos digitales contenidos en la subcarpeta ‹‹ExpedienteRecibidoJuzgadoSéptimoRad2011-000146›› del expediente electrónico).
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Del marco jurídico legal que regula la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública que prestan sus servicios al Ejército Nacional
De acuerdo con la Constitución Política de 1991, que consagró como derecho fundamental la seguridad social, como pilar básico de protección al ser humano en procura de garantizar una calidad de vida que armonice con el derecho a la dignidad humana, criterio fundante de la Carta, el Estado tiene a su cargo la dirección y coordinación del sistema de seguridad soc ial desde todos sus aspectos: pensión, salud, riesgos laborales, y servicios sociales complementarios. Es así como a partir del canon 48 constitucional se faculta directamente al legislador para diseñar el sistema de seguridad social, de tal manera que dicha labor se dirija a la efectividad de los derechos fundamentales arraigados en ese mismo sistema.
Producto de dicha tarea encomendada por la Constitución, el legislador promulgó la Ley 100 de 1993, por la cual se organizó el Sistema General de Seguridad Social Integral, con la finalidad de proteger y amparar a todos los colombianos en las
Producto de dicha tarea encomendada por la Constitución, el legislador promulgó la Ley 100 de 1993, por la cual se organizó el Sistema General de Seguridad Social Integral, con la finalidad de proteger y amparar a todos los colombianos en las contingencias que les afecten. En la referida Ley 100 de 1993, se previó la pensión de invalidez como medida de protección a quien ve disminuida su fuerza de trabajo de forma anticipada al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, contemplando los requisitos para su reconocimiento, la cuantía de su pago, la forma en que se calcula el IBL para dicha pensión y sus beneficiarios, en los artículos 38 a 45.
Sin embargo, la misma Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279 la inaplicabilidad del sistema general de seguridad social a ciertos sectores que cuentan con regímenes especiales, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública (Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional), quienes deberán regirse por un sistema especial para ellos debido a la naturaleza de los riesgos que estos servidores de la patria asumen por la connotación especialísima del servicio que prestan.
Para est e sector, se expidió en primer lugar el Decreto 1836 de 1979, en cuyo articulado se reglamentó lo atinente a la pensión de invalidez de la Fuerza Pública en general. En dicho decreto, se contempló la pensión de invalidez para el personalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2019-00188-01 Sentencia de segunda instancia
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de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en su artículo 60, para los soldados o grumetes en su artículo 61, para los alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional y el Ejército Nacional en su artículo 62, y para el personal civil de ambas instituciones en su artículo 63.
Para el caso puntual de los soldados o grumetes, el referido artículo 61 contempló:
“ARTÍCULO 61. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES.
A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”. -Sic para lo transcrito-.
Dicho decreto fue derogado tácitamente por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89 a 92 reglamentó nuevamente lo concerniente a la pensión de invalidez
lo transcrito-.
Dicho decreto fue derogado tácitamente por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89 a 92 reglamentó nuevamente lo concerniente a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública. En cuanto a esta prestación en favor de los soldados adscritos al Ministerio de Defensa a través del Ejército Nacional, se previó:
“ARTÍCULO 90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES.
Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sico física del 75% y no alcance al 95%.”. -Sic para lo transcrito-.
En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000, “ por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al
aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ”, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la reglamentación del Decreto 94 de 1989, salvo por lo señalado en el artículo 48 ibidem que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral eNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2019-00188-01 Sentencia de segunda instancia
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indemnizaciones seguirían rigiéndose por el mencionado decreto hasta tanto se expidiera una nueva regulación.
El Decreto 1 796 de 2000, respecto de la pensión de invalidez reconocible a los soldados, distinguió a aquellos que prestan el servicio militar obligatorio y los soldados profesionales, de aquellos que fungen como alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, previendo condiciones distintas para acceder a esta prestación para cada grupo en específico. En cuanto a los soldados regulares y profesionales, el artículo 39 estableció:
“ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una
“ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala:
a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados
equivalente en la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. -Sic para lo transcrito-.
No obstante, el legislador profirió posteriormente la Ley marco 923 de 2004, por la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en la que además se le confirió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentación sobre la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pú blica, pero con la delimitación precisada en el artículo 3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2019-00188-01 Sentencia de segunda instancia
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de la misma norma 2. Los términos definidos en esta ley cuadro, así como su respectiva reglamentación serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así lo ordenó su artículo 6, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005.
En virtud de la anterior facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, que en sus artículos 303, 31 y 32 reguló lo pertinente a la pensión de invalidez
C-924 de 2005.
En virtud de la anterior facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, que en sus artículos 303, 31 y 32 reguló lo pertinente a la pensión de invalidez de los soldados adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, en los que se diferenció el reconocimiento de la pensión de invalidez para aquellos que padecen la invalidez encontrándose en servicio activo, respecto de aquellos que la padecen en combate, por acción directa del enemigo, o actos propios del servicio. No obstante, como en ambas normas se consagró un mínimo de 75% como requisito para acceder a la prestación por invalidez, el Consejo de Estado anuló las disposiciones del artículo 30 de dicho decreto4, al encontrar que con su expedición se desbordaron los límites para los cuales se le facultó al Gobierno para reglamentar la materia.
Así, se dispuso nuevamente por decreto reglamentario lo atinen te a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública adscritos al Ministerio de Defensa como soldados, a través del Decreto 1157 de 2014 «por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública», en cuyo artículo 2 se estableció:
2 «[…] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico¬ Laborales Milita res y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios
el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico¬ Laborales Milita res y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […]». 3 “ARTÍCULO 30. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine u na disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentaje s que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentaje s que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y c
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