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TA CES - 20001-33-33-002-2019-00416-01-(26-09-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-002-2019-00416-01-(26-09-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: FEDOR JOSÉ ANGULO ARQUEZ Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL Y OTROS.

RADICACIÓN: 20001-33-33-002-2019-00416-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

El apoderado de la parte demandante indica que diversas familias han sido víctimas del conflicto armado en Colombia protagonizado desde 1985 por guerrillas como las FARC-EP, el ELN y paramilitares - Autodefensas Campesinas, siendo forzadas a desplazarse de su lugar de residencia y trabajo, abandonando parcelas, cultivos, animales, enseres y otros bienes.

Señala que muchos tuvieron que malvender sus pertenencias y establecerse en lugares desconocidos, adaptándose a nuevas actividades para subsistir , donde ninguno ha logrado superar el estado de cosas inconstitucional expuesto por la

Señala que muchos tuvieron que malvender sus pertenencias y establecerse en lugares desconocidos, adaptándose a nuevas actividades para subsistir , donde ninguno ha logrado superar el estado de cosas inconstitucional expuesto por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T -025 de 2004 y Auto 009 de

2015. Las familias desplazadas son las siguientes:

1. El núcleo familiar de FEDOR JOSE ANGULO ARQUEZ, JESUS MIGUEL ANGULO ZANABRIA, ANDRES FELIPE ANGULO ZANABRIA, el 20 de agosto de 2003 fue desplazado del municipio de Agustín Codazzi al municipio de Valledupar.

2. El núcleo familiar de MARIA ENOE QUINTERO OCHOA, el 4 de abril de 2004, fue desplazad o del corregimiento de Mariangola al municipio de

Valledupar.

3. El núcleo familiar de DAVID MOLINA JIMENEZ, el 18 de octubre de 2002, fue desplazado del municipio de La Paz al municipio de Valledupar.

4. El núcleo familiar de JOSE CARLOS PERTUZ CANTILLO, DANIEL

SANTIGO PERTUZ ROMERO, SHAROLITH SANDRITH PERTUZ MEDINA, TALITH ROSHAIRA PERTUZ CADENA, SHARITH KATIANA PERTUZ MEDINA, KISHANY SOPHIA PERTUZ PAEZ, el 20 de febrero de 2005, fue desplazado de la vereda Las Minas de Iracal al municipio de Valledupar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia

desplazado de la vereda Las Minas de Iracal al municipio de Valledupar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia

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5. El núcleo familiar de JULIO ALBERTO OSORIO DITTA, el 13 de noviembre de 2005, fue desplazado de la vereda Caño Frio, Serranía del Perijá al municipio de Agustín Codazzi.

6. El núcleo familiar de JESUS ALIRIO QUINTERO VILLEGAS, JESUS MIGUEL QUINTERO QUINTERO, el 15 de agosto de 2005 fue desplazado del Municipio de Aguachica, a Convención N.S.

7. El núcleo familiar de DIOSA MARIA CARDENAS BLANQUIZETH, MARIA

TERESA CARDENAS BLANQUIZETH, KELLY JOHANNA CARDENAS BLANQUIZETH; ELIANA DANIELA RODRIGUEZ CARDENAS, JESUS DANIEL CARDENAS BLANQUIZETH, el 14 de enero de 2002 fue desplazado de la vereda El Cinco , zona rural del municipio de Becerril al municipio de Valledupar.

8. El núcleo familiar de LUIS ALBERTO PABON RODRIGUEZ, el 26 de septiembre de 2003 fue desplazado del corregimiento de Villa San Andrés, jurisdicción del municipio de Aguachica, a la ciudad de Bucaramanga.

9. El núcleo familiar de ELIZABETH TORRES SIMANCA, MARGIS PAOLA NIEVES MAJIA, JAIRO LUIS NIEVES MEJIA, el 21 de septiembre de 2004,

9. El núcleo familiar de ELIZABETH TORRES SIMANCA, MARGIS PAOLA NIEVES MAJIA, JAIRO LUIS NIEVES MEJIA, el 21 de septiembre de 2004, fue desplazados de Mariangola al municipio de Valledupar.

10. El núcleo familiar de MARIA MATILDE MORA DE MARIN, para el año 1985, se desplazó municipio de San Diego, teniendo que desplazarse a Valledupar, sufriendo pérdidas materiales como su casa y enseres.

11. El núcleo familiar de JOSE MANUEL YANCE CASTILLO, el 5 de abril de 2004, fue desplazado del municipio de El Copey al municipio de Valledupar.

12. El núcleo familiar de MARICELA DIAZ ORJUELA, para el año 1995 , fue desplazado de la zona rural del municipio de La Jagua de Ibirico al municipio de Valledupar.

Afirma que los demandantes han padecido daños morales y alteraciones graves en sus condiciones de vida , lo s cuáles fueron reconocidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, considerando el hecho victimizante de desplazamiento forzado, delito de lesa humanidad, dentro del marco del conflicto armado que vive Colombia, y asumiendo que el Estado colombiano, es responsable solidariamente por el daño antijurídico sufrido , dado que se le atribuye a la fuerza pública, la obligación constitucional y legal de proteger a todas las personas y sus bienes en el territorio nacional.

Finalmente, sostiene que los accionantes siguen sin superar la situación configurándose un hecho continuado, por lo que se debe aplicar la excepción a la

bienes en el territorio nacional.

Finalmente, sostiene que los accionantes siguen sin superar la situación configurándose un hecho continuado, por lo que se debe aplicar la excepción a la norma de caducidad.

2.2.- PRETENSIONES. –

Inicialmente, la parte demandante solicita que se aplique la figura de acumulación de pretensiones consagrada en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Solicita se declare a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalEjercito Nacional, civil, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de todo orden, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, por el desplazamiento forzado del que fueron objeto las familias referenciadas.

Como consecuencia de l a anterior declaración , solicita que se condene a las entidades demandadas al pago del daño moral, el equivalente a cien (100) SMMLV, al momento en que se profiera la sentencia , a favor de cada uno de los demandantes. Asimismo, solicita el pago del equivalente a cien (100) SMMLV a favor de cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida en relación y/o alteración grave a las condiciones de existencia.

Adicionalmente, solicita que, en aplicación de la ley y la jurisprudencia, se proceda a la actualización de los valores a los cuales fueren condenadas l as accionadas,

y/o alteración grave a las condiciones de existencia.

Adicionalmente, solicita que, en aplicación de la ley y la jurisprudencia, se proceda a la actualización de los valores a los cuales fueren condenadas l as accionadas, conforme al Art. 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses legales liquidados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de los hechos hasta que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, solicita que las entidades demandadas sean condenadas al pago de las costas y las agencias en derecho.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, mediante sentencia del nueve (9) de diciembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DESESTÍMENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación, en firme esta providencia, archívese el expediente.

TERCERO: Devuélvase a la parte demandante el saldo de los gastos ordinarios del proceso si los hubiere.

CUARTO: Sin costas en esta instancia”.

El juez de primera instancia, sostuvo que el daño, consistente en el desplazamiento forzado, se demostró con las certificaciones expedidas a favor de las víctimas por Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, por el cual la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Vícti mas certificó que todos los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho

Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, por el cual la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Vícti mas certificó que todos los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. No obstante, respecto a la imputación jurídica del daño, afirmó que, aunque existe registro o declaración de desplazamiento ante la extinta Acción Social, lo cierto es que no se formuló denuncia penal o alguna de índole similar por estos hechos, ni se acreditó que haya cursado un proceso penal a efectos de determinar y establecer los autores de estas conductas punibles , concluyendo que los demandantes no solicitaron protección especial ni pusieron en conocimiento de la Policía o del Ejército Nacional una situación de peligro o amenaza o de hechos anteriores de violencia que hicieran previsible el denunciado como causa del desplazamiento forzado.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Asimismo, el a quo afirmó que tampoco se probó que el desplazamiento forzado de los demandantes constituía un hecho n otorio, dado que no se demostró que para las demandadas resultó evidente que estos abandonaron forzadamente su residencia y que, aun así, omitieron brindarle seguridad y garantizar su retorno.

Adicionalmente, aseveró que las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de que, para los años de ocurrencia del hecho dañoso, se presentara un estado de violencia del conflicto armado que azotara las familias demandantes , por lo que al

Adicionalmente, aseveró que las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de que, para los años de ocurrencia del hecho dañoso, se presentara un estado de violencia del conflicto armado que azotara las familias demandantes , por lo que al no estar probado que se trataba de un fenómeno de desplazamiento que afectara a buena parte de la población, es imposible endilgarles a estas entidades públicas una omisión de deber normativo alguno.

Finalmente, precisó que en el presente asunto se presentó una completa inacción en materia probatoria de la parte demandan te, quien debió demostrar, con las pruebas idóneas para ello, que efectivamente a cargo de las entidades demandadas se encontraba una obligación de protección , pues ni siquiera se demostró que las amenazas ocurrieron como consecuencia del contexto armado y que fueron la causa de dicho desplazamiento del núcleo familiar accionante, ni que sus integrantes hubiesen solicitado en algún momento protección de las autoridades para sus vidas y sus bienes , por lo que el hecho dañoso era inevitable para las entidades demandadas, en razón que no se podía saber qu é grupos ilegales o paramilitares pudieran atentar contra las víctimas, es decir, que no se probó la falla del servicio en que incurrieron las accionadas.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, indicando su inconformidad con el fallo de primera instancia, pues aduce que el desplazamiento forzado ocurrió de forma imprevist a y no hubo tiempo para interponer denuncias, toda vez que las incursiones por parte de los grupos armados ocurrían de repente, obligándolos a huir rápidamente para protegerse.

forzado ocurrió de forma imprevist a y no hubo tiempo para interponer denuncias, toda vez que las incursiones por parte de los grupos armados ocurrían de repente, obligándolos a huir rápidamente para protegerse.

Asimismo, resalta que, en el departamento del Cesar, las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC operaban con apoyo de la fuerza pública, lo que generaba desconfianza en la comunidad para denunciar a estos grupos. Es así que, tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional sabían de las operaciones paramilitares y el control territorial que ejercí an, pero no tomaban medidas para recuperar esos territorios, dejando a las AUC con un poder dominante sobre la población civil.

Finalmente, arguye que los distintos demandantes pusieron en conocimiento de distintas entidades y autoridades (Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Personerías Municipales ) el delito de desplazamiento forzado, el cual debió ser oficiosamente puesto en conocimiento de las entidades judiciales correspondientes, ya que este es un delito oficioso, no es un delito querellable, por lo que se debe investigar de oficio.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

Según el informe secretarial visto en el archivo digital “06Informesecretarial002-201900416-01.pdf”, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto debe declararse la responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del desplazamiento forzado de que fueron víctimas.

6.3. Marco normativo y jurisprudencial. 6.3.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado.

El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “ afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación". Es la identificaci ón del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y por consiguiente del sujeto,

es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación". Es la identificaci ón del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y por consiguiente del sujeto, suceso o cosa que lo produjo. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso. En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente. Al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. E sto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”2.

Por úl timo, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonia lmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018 , Rad No. 05001 -23-31-000-2009-01012antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018 , Rad No. 05001 -23-31-000-2009-0101201(45902), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de marzo de 2019 , Rad No. 68001 -23-31-000-2004-0268601(42731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia

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autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará b ajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia.

6.3.2. De la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por grupos armados al margen de la ley.

En tratándose de daños ocasionados a la vida e integridad personal de la población civil, por hechos violentos ocasionados por terceros, concretamente por grupos

al margen de la ley.

En tratándose de daños ocasionados a la vida e integridad personal de la población civil, por hechos violentos ocasionados por terceros, concretamente por grupos armados al margen de la ley, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se configura responsabilidad administrativa, cuando se presenta uno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el daño es causado con la intervención o complicidad del Estado, ii) Cuando una persona se encuentra amenazada y ésta pide protección, pese a lo cual no la protegen o las medidas que adoptan son insuficientes, iii) Cuando el peligro al que se veía enfrentada la víctima era previsible y de público conocimiento y la autoridad púb lica no realizó ninguna actuación dirigida a su protección.

Dichos supuestos deben ser analizados en cada caso particular para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho a la seguridad personal del afectado cuya reparación se reclama, pues ni la posición intuito personae de la víctima 3condiciones personales y sociales - ni el estado de anormalidad del orden público - violencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad en la Nación.

6.3.3. De la falla del servicio por la omisión del deber de protección del Estado.

El Estado tiene a su cargo la protección de la vida de sus habitantes, así lo establece el artículo 11 de la Carta Política. Este deber tiene fundamento en la bidimensionalidad que se le atribuye a los derechos fundamentales. Por un lado, implica abstenerse a realizar cualquier acto dirigido a violar o menoscabar la vida. Y por el otro, conlleva adoptar medidas positivas para defender la vida cuando las

bidimensionalidad que se le atribuye a los derechos fundamentales. Por un lado, implica abstenerse a realizar cualquier acto dirigido a violar o menoscabar la vida. Y por el otro, conlleva adoptar medidas positivas para defender la vida cuando las circunstancias amenacen o pongan en peligro la integridad y que provengan de terceras personas4.

A pesar de lo expuesto, el Consejo de Estado ha manifestado que “ las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a las capacidades de cada caso concreto”5. Si bien, es un deber del Estado garantizar la vida de las personas, no

3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 19 de noviembre de 2012; Exp. 25225. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de febrero de 2014, Rad. No. 05001-23-31-000-200401004-01(47347), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2019 , Rad. No. 05001-23-31-000-200203334-01(40103), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia

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todos los daños provenientes de terceros le son atribuibles 6. En estos casos, es importante analizarse el conocimiento y previsibilidad del daño, así como los medios que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Para endilgar responsabilidad al Estado por los daños ocasionados por terceros se

importante analizarse el conocimiento y previsibilidad del daño, así como los medios que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Para endilgar responsabilidad al Estado por los daños ocasionados por terceros se aplica el título de imputación de falla del servicio, específicamente, por la omisión al deber de protección7. Para configurar la responsabilidad estatal es necesario probar que las autoridades hubiesen tenido conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima8. El Consejo de Estado concretó los escenarios en que el daño de un tercero puede ser imputable a la administración pública, veamos:

“28. Para resolver este punto, conviene recordar lo relativo al deber de protección y las consecuencias de su omisión. Recientemente, esta corporación señaló que, pese a que la agresión se cometiera por un tercero, el Estado debía responder cuando: 1) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); 2) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, 3) en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento”9.

circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento”9.

La primera situación que se describe, es la presentación de una denuncia por amenazas a la vida. En cada contexto, el Estado debe analizar las circunstancias particulares en que se encuentra el denunciante. Dependiendo del estudio efectuado, procede rá a adoptar las medidas de protección pertinentes. Este razonamiento tiene coherencia, pues reconoce la existencia de límites técnicos y económicos del Estado para brindar una protección elevada a cada persona. La Corte Constitucional ha delimitado los el ementos subjetivos y objetivos que debe tener en cuenta la administración para analizar la situación del riesgo del solicitante.

“5.2. Los elementos subjetivos y objetivos que, de acuerdo con la jurisprudencia, las autoridades judiciales o administrativas competentes deben valorar racionalmente con el fin de determinar las circunstancias del peticionario y establecer si hay lugar a la protección solicitada, son los siguientes:

a) La realidad de la amenaza: esta debe ser real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser objetivamente constatada. Esto implica que no debe tratarse de un temor individual frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad. No. 47001-23-31-000-201000181-01(47551), C.P. Alberto Montaña Plata. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 4 de diciembre de 2020 , Rad. No. 20001-23-39-0012015-00375-01(58687), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 9 de abril de 2021 , Rad. No. 18001-23-33-000-201400096-02(63658), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad. No. 47001-23-31-000-201000181-01(47551), C.P. Alberto Montaña Plata.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia

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b) La individualida d de la amenaza: se requiere que la amenaza haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la poblaci ón o el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta individualización para que proceda la intervención particular del Estado, puesto que las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia en sociedad, en razón al principio de solidaridad.

pertenecen. Se exige esta individualización para que proceda la intervención particular del Estado, puesto que las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia en sociedad, en razón al principio de solidaridad.

c) La situación específica del amenazado: En esta apreciación se tienen en consideración aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley. La autoridad competente determinará, de acuerdo con los elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y, por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población.

d) El contexto, o escenario en que se presentan las amenazas: es conveniente analizar las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas, comoquiera que las características del entorno son determinantes para establecer un incremento del riesgo especial y una probable concreción de la amenaza. En este sentido ha indicado la jurisprudencia que se debe considerar: (i) Si es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que mil itan en la zona son considerados sistemáticos o

generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que mil itan en la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) si constituye una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley; y (iv) si existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público.

e) Inminencia del peligro: La autoridad competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida y de los derechos fundamentales de la persona amenazada. Que la amenaza sea individualizada y que acontezca en una zona de presencia activa de los grupos armados ilegales, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas. Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza tiene que evaluar cuidadosamente los c riterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona”10.

El segundo caso que se menciona es el conocimiento generalizado del riesgo al orden público en que se encontraba el territorio. Si las autoridades conocen del riesgo inminente de peligro deben brindar mecanismos de protección para salvaguardar la vida de sus habitantes. Algunos de los factores de riesgo que deben

orden público en que se encontraba el territorio. Si las autoridades conocen del riesgo inminente de peligro deben brindar mecanismos de protección para salvaguardar la vida de sus habitantes. Algunos de los factores de riesgo que deben tenerse en cuenta son la pertenencia a un g rupo político, la naturaleza de las funciones, y el contexto social11.

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-728 de 2010. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad. No. 54001-23-31-000-200400504-01(41702), C.P. Danilo Rojas Betancourth.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Por último, se aclara que el Estado puede exonerarse de responsabilidad alegando que el hecho dañoso era irresistible e imprevisible. Es decir, que la administración estaba imposibilitada de evitar la producción del daño, y que no pudo contemplar por anticipado su ocurrencia12.

6.4. Caso concreto.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, encontramos que la parte demandante le atribuye la responsabilidad administrativa de

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