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TA CES - 20001-33-33-002-2020-00101-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-002-2020-00101-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: FREDIS ENRIQUE TORRES GUETTA – WILLIAM

TRILLOS VIVAS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-002-2020-00101-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandante contra la sentencia anticipada de fecha 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , en el proceso de la referencia, que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por FREDIS ENRIQUE TORRES GUETTA, WILLIAM TRILLOS VIVAS en contra de LA CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENT O DEL CESAR, GOBERNACION DEL CESAR, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin Costas.

TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación. En firme la sentencia, por secretaria procédase al archivo previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que

por secretaria procédase al archivo previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, los señores FREDIS ENRIQUE TORRES GUETTE y WILLIAM TRILLOS VIVAS prestan sus servicios como empleados públicos en la Contraloría Departamental del Cesar, cargos que desempeñan desde el 3 de agosto de 2012 y 22 de enero de 1992, respectivamente, como auxiliares administrativos código 407, grado 06, devengando una asignación básica mensual equivalente a $2’854.975.

Señaló que mediante el Decreto 1028 del 2019, el Gobierno Nacional fijó las escalas salariales de los empleados públicos del nivel territorial, realizando un ajuste oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia

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incremento del 4.5% sobre el salario mínimo legal mensual vigente para ese año. Por tal motivo, la Asamblea Departamental del Cesar promulgó la ordenanza No. 197 del 21 de septiembre de 2019 , en la que se fijaron los límites de las

incremento del 4.5% sobre el salario mínimo legal mensual vigente para ese año. Por tal motivo, la Asamblea Departamental del Cesar promulgó la ordenanza No. 197 del 21 de septiembre de 2019 , en la que se fijaron los límites de las asignaciones salariales de los funcionarios de la Contraloría Departamental del Cesar, y entre ellas, se estableció como asignación básica del cargo que los actores detentan la cifra de $2’816.859, cifra que contrarió las disposiciones de decreto en comento por cuanto resulta inferior a lo devengado en el año 2018.

Sostuvo que , en tanto el decreto del Gobierno Nacional dispuso un incremento equivalente al 4.5%, el salario básico de los a ctores debió fijarse en la suma de $2’983.449, por lo que existe una diferencia equivalente a $166.590 mensuales que incidió también en el cálculo de las prestaciones sociales de ambos demandantes.

Seguidamente, ante tal situación, los actores impetraron petición de interés particular el 17 de diciembre de 2019 ante la entidad demandada, solicitando el reajuste salarial en la forma que ordenó el decreto gubernamental previa inaplicación de la ordenanza No. 197 del 2019, ante lo cual la Contraloría General Departamental del Cesar respondió en forma negativa mediante oficio sin número del 30 de diciembre de 2019, mientras que la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar respondió en el mismo sentido la petición mediante oficios del 8 y 9 de enero de 2020.

2.2. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la ordenanza No. 197 del 21 de septiembre de 2019,

del 8 y 9 de enero de 2020.

2.2. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la ordenanza No. 197 del 21 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Cesar fijó el incremento salarial de los empleados de la Contraloría General del Departamento del Cesar para vigencia fiscal del año 2019, y la Resolución No. 194 del 1° de octubre de 2019, por la cual se adoptó oficialmente la anterior ordenanza.

Como consecuencia de la declarac ión de nulidad, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se conden ara a la demandada a reajustar el salario correspondiente al año 2019 de los demandantes en la cuantía de $2’983.449, teniendo en cuenta el aumento salarial que dispuso el Gobie rno Nacional en el Decreto 1028 de 2019, y consecuentemente, se reajustaran los salarios de los años siguientes al 2019 a partir del aumento salarial que dispuso el Ejecutivo para los empleados de los entes de control territoriales.

Adicionalmente, deprecó que con base en lo solicitado, se reajustaran también las prestaciones sociales causadas desde el 1° de enero de 2019 en adelante (primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías e intereses de cesantías), y se reconociera la diferencia del IBC reportado al fondo de pensiones en que se encuentran afiliados los demandantes respecto de los aportes a pensión que se realizaron en dicha fecha, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reajuste pretendido.

Finalmente, pidió que se condenara en cos tas y agencias en derecho a la

los demandantes respecto de los aportes a pensión que se realizaron en dicha fecha, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reajuste pretendido.

Finalmente, pidió que se condenara en cos tas y agencias en derecho a la demandada.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada contestó el libelo introductorio oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor.

Como argumento de defensa, sostuvo en síntesis que los demandantes no tienen derecho a que se les reajuste el salario devengado durante el año 2019 en la forma pretendida, por cuanto el Decreto 1028 de 2019 ordenó un reajuste del 4.5%,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia

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también es cierto qu e el mismo decreto gubernamental fijó unos topes máximos según el nivel jerárquico de cada empleo público, siendo el del caso de los cargos de nivel técnico la cifra de $2’845.090 y para el nivel asistencial el de $2’816.860. Por lo tanto, de acceder al reajuste en la forma pretendida por los demandantes, se estaría autorizando una asignación básica mensual mayor a la máxima permitida en el decreto nacional, contrariando las disposiciones de la Ley 4 de 1992.

Por esta razón, se opuso a la pretensión princi pal de reajustar los salarios devengados por los actores durante el año 2019, y por ende, los reajustes sucedáneos sobre las prestaciones sociales y las diferencias en los aportes al sistema de seguridad social en pensión.

devengados por los actores durante el año 2019, y por ende, los reajustes sucedáneos sobre las prestaciones sociales y las diferencias en los aportes al sistema de seguridad social en pensión.

Finalmente, propuso como excepciones las de “inepta demanda” y “caducidad de la acción”, precisando que aun cuando los actos administrativos demandados son actos de carácter general y abstracto, dichos actos fueron demandados solicitándose un restablecimiento del derecho propio de los que se exigen respecto de los actos particulares y concretos, por lo que la demanda debió instaurarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación o comunicación de estos.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administra tivo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 26 de abril de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.

El juzgador de primer grado concluyó que según las pruebas que se aportaron al plenario y partiendo de los postulados de la teoría de los móviles y finalidades , evidentemente los actos administrativos demandados son de carácter general y abstracto, pero que en la medida que ambos fueron demandados deprecándose un restablecimiento del derecho particular y concreto, debieron demandarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. Luego entonces, habida cuenta que el último de estos actos se comunicó públicamente el 1° de octubre de 2019, y la solicitud de conciliación se interpuso el 28 de febrero de 2020, es claro que no se interrumpió el fenómeno de la caducidad puesto que a esa fecha ya había operado la misma y la demanda entonces fue radicada en forma extemporánea.

solicitud de conciliación se interpuso el 28 de febrero de 2020, es claro que no se interrumpió el fenómeno de la caducidad puesto que a esa fecha ya había operado la misma y la demanda entonces fue radicada en forma extemporánea. Sostuvo adicionalmente el a quo que, revisado el contenido de la solic itud de conciliación extrajudicial incoada por los promotores de la demanda, se observa que ambos citaron en ella como actos demandados los oficios de fecha 30 de diciembre de 2019 y 9 de enero de 2020, y no los que en últimas citaron como demandados en el libelo introductorio, lo que en últimas acarreó una inepta demanda que impide el análisis del caso particular de fondo.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron.

2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante , bajo argumentos que admiten el siguiente compendio:

Reprochó la decisión de primera instancia indicando que aun cuando no citó como demandados los actos que resolvieron las peticiones de interés particular elevadas por los actores el día 17 de diciembre de 2019, ello debió entenderse o presumirse por parte del juzgador de primera instancia, pues naturalmente corresponde al juez el deber de interpretar la demanda para dar efectividad a los derechos en juego. Además, consideró que era necesario que el juez de primer grado hiciera uso del criterio de tutela judicial efectiva y partiera de la verdadera intención de los actores,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Además, consideró que era necesario que el juez de primer grado hiciera uso del criterio de tutela judicial efectiva y partiera de la verdadera intención de los actores,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia

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que no fue otra distinta a obtener la nulidad de los actos administrativos emanados de las reclamaciones administrativas que se instauraron ante la autoridad demandante, a tal punto que en efecto estos fueron los actos citados como demandables al agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

Luego entonces, en vista que estos actos administrativos fueron notificados el 10 de enero de 2020, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2020, se interrumpió el término de caducidad hasta el 28 de abril del mismo año, y debido a que la demanda se instauró el 10 de julio de esa anualidad, es claro que la caducidad del medio de control no operó.

Por este motivo, solicitó al Tribunal revocar la sen tencia de primer grado y ordenar al juzgado rehacer la actuación para que se pronunciara de fondo sobre las pretensiones de la demanda y los argumentos de defensa esgrimidos por la demandada, dictando una nueva sentencia de mérito en que se resolviera la l itis desde el ámbito sustancial de la cuestión debatida.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 20 de enero de 2022 1 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Mediante auto del 20 de enero de 2022 1 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

Habida cuenta que no se advierte en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada del 26 de abril de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del re curso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de

Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que declaró la caducidad del medio de control e inepta demanda, debe ser revocada por las razones expuestas en el recurso de apelación incoado por la parte actora, o en su defecto, si en el caso particular se configuraron ambos

1 Archivo digital No. 24 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia

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fenómenos jurídicos que impiden el pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones elevadas en la demanda.

Para el efecto, esta Sala procederá a analizar el caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y las disposiciones de la ley procesal sobre la sentencia anticipada, en tanto como lo que se discute en la providencia controvertida es un aspecto netamente procesal, no hay mérito para analizar las normas y el componente jurisprudencial relacionado con la fijación de la escala salarial de los servidores públicos de los entes de control del nivel territorial.

5.3. PRUEBAS

En el t rámite de la primera instancia, la parte demandante adosó como pruebas junto con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Resolución No. 194 del 1° de octubre de 2019 , “por medio de la cual se adopta la ordenanza No. 197 del 21 de septiembre de 2019, emanada de la

junto con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Resolución No. 194 del 1° de octubre de 2019 , “por medio de la cual se adopta la ordenanza No. 197 del 21 de septiembre de 2019, emanada de la honorable asamblea del departamento del Cesar por la cual se fija el incremento salarial de los empleados de la Contraloría General del Departamento del Cesar para la vigencia fiscal 2018” (fls. 14 – 16 del archivo

digital No. 1 del expediente electrónico).

  • Ordenanza No. 197 del 21 de septiembre de 2019 , “por medio de la cual se fija el incremento salarial de los empleados de la Contraloría General del Departamento del Cesar para la vigencia fiscal 2019” (fls. 17 – 21 ibidem).
  • Petición de interés particular elevado por William Trillos Vivas ante la entidad demandada, radicado el 17 de diciembre de 2019 (fls. 22 – 24 ibidem).
  • Oficio adiado 30 de diciembre de 2019, por medio del cual la entidad demandada da contestación a la reclamación administrativa presentada el 17 de diciembre de 2019 por el señor William Trillos Vivas (fl. 25 – 28 ibidem).
  • Oficio adiado 8 de enero de 2020, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar, por la cual se da contestación a la reclamación administrativa presentada el 17 de diciembre de 2019 por el señor William Trillos Vivas (fls. 29 – 32 ibidem).
  • Certificación laboral y de asignación básica mensual devengada año por año, expedida por el área de Talento Humano de la Contralo ría General del

Trillos Vivas (fls. 29 – 32 ibidem).

  • Certificación laboral y de asignación básica mensual devengada año por año, expedida por el área de Talento Humano de la Contralo ría General del Departamento del Cesar, perteneciente a William Trillos Vivas (fls. 33 – 35 ibidem).
  • Petición de interés particular elevado por Fredis Enrique Torres Guette ante la entidad demandada, radicado el 17 de diciembre de 2019 (fls. 41 – 43 ibidem).
  • Oficio adiado 30 de diciembre de 2019, por medio del cual la entidad demandada da contestación a la reclamación administrativa presentada el 17 de diciembre de 2019 por el señor Fredis Enrique Torres Guette (fl. 44 – 47 ibidem).
  • Oficio adiado 9 de en ero de 2020, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar, por la cual se da contestación a la reclamación administrativa presentada el 17 de diciembre de 2019 por el señor Fredis Enrique Torres Guette (fls. 48 – 51 ibidem).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No. 20001-33-33-002-2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia

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  • Certificación laboral y de asignación básica mensual devengada año por año, expedida por el área de Talento Humano de la Contraloría General del Departamento del Cesar, perteneciente a Fredis Enrique Torres Guette (fls. 52 – 54 ibidem).

La parte demandada aportó las siguientes pruebas relevantes con su contestación de la demanda:

Departamento del Cesar, perteneciente a Fredis Enrique Torres Guette (fls. 52 – 54 ibidem).

La parte demandada aportó las siguientes pruebas relevantes con su contestación de la demanda:

  • Concepto No. 20194000286621 del 20 de agosto de 2018, emitido por Departamento Administrativo de la Función Pública (fls. 25 - 27 del archivo

digital No. 8 del expediente electrónico).

En el curso de la primera instancia, no se decretaron ni recaudaron pruebas, en tanto se dictó sentencia anticipada por advertirse reunidos los requisitos contemplados en el numeral 3 del artículo 182 -A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.4. CASO CONCRETO

En la medida que la sentencia anticipada dictada en el proceso del epígrafe se basó únicamente en aspectos netamente procesales que impidieron el análisis de fondo del asunto, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada sin necesidad de emitir pronunciamiento previo del fundamento jurídico relacionado con el incremento y fijación de las escalas salariales de los empleados públicos que prestan sus servicios en los entes de control territoriales.

De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que los señores FREDIS ENRIQUE TORRES GUETTA y WILLIAM TRILLOS VIVAS prestan sus servicios a la Contraloría General Departamental del Cesar, en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 06, devengando para el año 2018 una asignación básica mensual de $2’854.975.

servicios a la Contraloría General Departamental del Cesar, en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 06, devengando para el año 2018 una asignación básica mensual de $2’854.975.

Es un hecho notorio que no requiere prueba material en el proceso que el Gobierno Nacional fijó la escala salarial y los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales mediante el Decreto 1028 de 2019.

Por otra parte, se encuentra probado que la Asamblea Departamental del Cesar promulgó la ordenanza No. 197 del 21 de septiembre de 2019, fijando los límites y escalas salariales de los funcionarios de la Contraloría General Departamental del Cesar, ordenanza que fue finalmente adoptada en la planta de personal mediante la Resolución No. 194 del 1° de octubre de 2019.

En esta línea de intelección, y comoquiera que la sentencia anticipada dictada por el a quo se circunscribió a declarar la caducidad del medio de control, así como la prosperidad de la excepción de inepta demanda , la Sala analizará si en efecto ambas figuras jurídicas que impidieron el análisis de fondo del asunto se materializaron. Para tal efecto, ha de advertirse en forma primigenia que en la demanda se citaron como actos administrativos demandados: (i) la Ordenanza No. 197 del 21 de septiembre de 2019; y, (ii) la Resolución No. 194 del 1° de octubre de 2019. El restablecimiento del derecho de contenido particular que se solicitó se deprecó como consecuencia de la anulación de estos dos actos administrativos.

No obstante, tanto en los hechos de la demanda como de las pruebas que se

de 2019. El restablecimiento del derecho de contenido particular que se solicitó se deprecó como consecuencia de la anulación de estos dos actos administrativos.

No obstante, tanto en los hechos de la demanda como de las pruebas que se aportaron al plenario, se advierte que ambos demandantes instauraron peticiones dirigidas al Gobernador del Cesar y la Contraloría Departamental del CesarNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia

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conjuntamente, el día 17 de diciembre de 2019, solicitando el mismo reajuste pretendido en la demanda. Así, para el caso particular del señor TRILLOS VIVAS, la Contraloría Departamental del Cesar expidió oficio adiado 30 de diciembre de 2019 en el que contestó la petición en form a desfavorable a los intereses del peticionario. En similar sentido se pronunció la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar mediante oficio adiado 8 de enero de 2020. Para el caso particular del señor TORRES GUETTA, la Contraloría Departamental del Cesar expidió oficio adiado 30 de diciembre de 2019 en el que contestó la petición en forma desfavorable a los intereses del peticionario y en el mismo sentido se pronunció la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar mediante oficio adiado 9 de enero de 2020.

Al mismo tiempo, es necesario destacar que las constancias de agotamiento de requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación que instauró el mandatario judicial de la parte actora dan cuenta de que las pretensiones que se

Al mismo tiempo, es necesario destacar que las constancias de agotamiento de requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación que instauró el mandatario judicial de la parte actora dan cuenta de que las pretensiones que se sometieron a conciliación fueron la declaratoria de nulidad de los oficios adiados 30 de diciembre de 2019 (proferido por la Contraloría Departamental del Cesar), y los adiados 8 y 9 de enero de 2020 respectivamente (proferidos por la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar).

Resulta por lo tanto de singular importancia al momento de definir las discrepancias manifestadas por el recurrente sobre la inepta demanda que halló probada el sentenciador de instancia menor, en la medida que la identificación correcta y centrada del acto administrativo demandado es el pilar estructural del requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 162 2 y el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ef ecto, este último precepto normativo establece:

“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la adminis tración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.

Lo anterior permite concluir sin dificultades que la identificación e individualización del acto administrativo demandado se configura en el plano procesal como un requisito de la demanda que puede provocar la inadmisión de la misma por parte

Lo anterior permite concluir sin dificultades que la identificación e individualización del acto administrativo demandado se configura en el plano procesal como un requisito de la demanda que puede provocar la inadmisión de la misma por parte del juez, de manera que, cuando de las pruebas allegadas al proceso y el texto de la demanda se observa que no guardan identidad objetiva o coherencia respecto de cuál es el acto administrativo cuya nulidad se pretende, el juez de la causa debe ordenar al demandante que corrija el yerro a través del instrumento procesal de la admisión de la demanda.

De manera que, en el sentir de esta Sala, los requisitos de forma de la demanda deben cumplirse a cabalidad por la parte demandante por ser carga procesal suya, y a su turno, el juez como director del proceso al realizar el control de admisibilidad de la demanda debe advertir los yerros que se aniden en estos requisitos formales, de tal suerte que esta etapa procesal es el primer momento de saneamiento de

2 “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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posibles inconsistencias que impidan el estudio de fondo del asunto. Así, si el

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posibles inconsistencias que impidan el estudio de fondo del asunto. Así, si el juzgador no advierte el yerro en los requisitos formales de la demanda, el demandado cuenta con las excepciones previas para buscar el saneamiento del proceso en etapa temprana, y de la misma manera opera también la posibilidad de realizar control de legalidad en cada una de las etapas del proceso según lo normado en el artículo 207 del canon procesal de lo contencioso administrativo3.

Todos estos instrumentos procesales se dirigen hacia un mismo fin: garantizar que el usuario que acude a la administración de justicia obtenga decisión de fondo sobre lo planteado judicialmente. Los ritos y las formalidades procesales de cada medio de control sirven de mecanismo efectivo para salvaguardar un interés superior al rigor procesal, esto es, la justicia como valor y como derecho fundamental en el Estado Social de Derecho. Bajo esta premisa se erige la teoría de la tutela judicial efectiva en consonancia con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Sobre este derecho que se desprende del derecho fundamental al debido proceso, la Corte en sentencia C-318 de 1998, puntualizó:

“El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado. Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta

defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado. Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio”. -Sic para lo transcrito-.

Para este Tribunal, la dimensión o espectro de este derecho fundamental irradia los actos procesales de tal manera que el criterio orientador principal es emplear las formas procesales como un mecanismo de efectivización del debido proceso, y en tanto este junto con la administración de justicia poseen un raigambre de derechos fundamentales, las normas procesales no pueden emplearse en forma irreflexiva o desde una perspectiva rigorista en sacrificio de estos derechos de rango superior, pues de incurrir en tal conducta, el juez abusa de las formas y le otorga un nivel a los ritos procesales que realmente no tiene, intercambiando un derecho de corte fundamental por otro que sirve de instrumento para garantizar a aquel. Esto conlleva a una conclusión preliminar que sirve de punto de apoyo para decidir el debate trazado con la alzada: las decisiones inhibitorias deben tomarse en el estadio procesal de sentenc ia como última ratio, pues las mismas normas procesales le han encomendado al juez la tarea de sanear el proceso y advertir a las partes en un estado temprano de la contienda sobre las falencias de que adolezca la demanda para que sean corregidas. Tal cosa también impone al juzgador el deber de acudir a los mecanismos de interpretación que estén a su

las partes en un estado temprano de la contienda sobre la

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