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TA CES - 20001-33-33-002-2020-00154-01-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-002-2020-00154-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: INGRID YANIRIS RINCONES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-002-2020-00154-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 1 º de agosto d e 202 2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión de la muerte del soldado conscripto Moisés Enrique Rincones Ospino, según las motivaciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la parte demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:

I) DAÑO MORAL.

VICTIMA CALIDAD SMLMV

INGRID YANIRIS RINCONES OSPINO Madre 100

JOSELINA OSPINO RAMOS Abuela 50

I) DAÑO MORAL.

VICTIMA CALIDAD SMLMV

INGRID YANIRIS RINCONES OSPINO Madre 100

JOSELINA OSPINO RAMOS Abuela 50

DEIVIS JOSE FLOREZ RINCONES Hermano 35

WENDY VANESSA FLOREZ RINCONES Hermana 35

LINDA MAURIS ARRIETA OSPINO Tía 35Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 2

II) DAÑOS MATERIALES

  • Para JOSELINA OSPINO RAMOS en calidad de abuela de la víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $ 36996.313.

TERCERO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando

transparencia se avengan al caso.”

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente res ponsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados raíz de los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2018, fecha en que el soldado Elkin Joel Mejía Fuentes causó una herida a la altura del cuello con el arma de fuego de dotación oficial al soldado MOISÉS ENRIQUE RINCONES OSPINO, ocasionándole posteriormente la muerte.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores pidieron que se le s reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales

Como lucro cesante , los señores JOSELINA OSPINO RAMOS y HERIBERTO MANUEL SUAREZ GOMEZ, en su condición de padres de crianza del soldado MOISÉS ENRIQUE RINCONES OSPINO (q.e.p .d.), solicitaron una indemnización correspondiente a la suma de dinero que dejar án de percibir como aporte para el sostenimiento de su hogar, conforme a las apreciaciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que los hijos solteros prestan ayuda a sus padres hasta el momento en que inicia una vida independiente, esto es , hasta los 25 años de edad.

JORGE LUIS OSPINO RAMOS Tío 35

MAYLETH DAYAN SUAREZ OSPINO Tía 35

LUIS GABRIEL SUAREZ OSPINO Tío 35Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia

MAYLETH DAYAN SUAREZ OSPINO Tía 35

LUIS GABRIEL SUAREZ OSPINO Tío 35Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 3

  • Perjuicios inmateriales

Aduciendo co mo base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos como consecuencia del dolor que les ha ocasionado la muerte del joven MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas:

Adicional a las sumas anteriores, solicitaron el reconocimiento y pago de cualquier otro perjuicio que se haya causado , con el fin de que haya una indemnización integral y plena aplicando los principios ultra y extra petita.

De igual forma, pidieron que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo; y, por último, se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Entre los hechos referidos en la demanda, se destacan los siguientes:

El señor MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO fue incorporado a l Ejercito Nacional como soldado regular , a partir d el día 10 de abril de 201 8, adscrito a l Batallón Especial Energético y Vial N o. 3, en perfectas condiciones de salud , conforme lo establece el examen médico y psicofísico de ingreso a las fuerzas militares, donde se declaró apto para el servicio militar obligatorio.

El día 28 de noviembre de 201 8, siendo aproximadamente las 5:15 pm, en el

conforme lo establece el examen médico y psicofísico de ingreso a las fuerzas militares, donde se declaró apto para el servicio militar obligatorio.

El día 28 de noviembre de 201 8, siendo aproximadamente las 5:15 pm, en el momento en que los miembros de la Unidad Operativa Menor BR10 realizaban labores de aseo al armamento, el soldado Elkin Joel Mejía Fuentes causó una INGRID YANIRIS RINCONES OSPINO MADRE 100 SMLMV JOSELINA OSPINO RAMOS ABUELA (y madre de crianza)

100 SMLMV HERIBERTO MANUEL SU ÁREZ GÓMEZ ABUELO (y padre de crianza)

100 SMLMV

WENDY VANESSA FLOREZ RINCONES HERMANA 50 SMLMV

YARLEDIS PAOLA OLIVARES BERMUDEZ HERMANA 50 SMLMV

DEIVIS JOSÉ FLOREZ RINCONES HERMANO 50 SMLMV

WITHON MANUEL OLIVARES BERMUDEZ HERMANO 50 SMLMV

LINDA MAURIS ARRIETA OSPINO HERMANA DE CRIANZA 50 SMLMV

JORGE LUIS OSPINO RAMOS HERMANO DE CRIANZA 50 SMLMV

MAYLETH DAYAN SUÁREZ OSPINO TÍA 50 SMLMV

LUIS GABRIEL SU ÁREZ OSPINO TÍO 50 SMLMVReparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 4

herida a la altura del cuello con el arma de fuego de dotación of icial al soldado

MOISÉS ENRIQUE RINCONES OSPINO.

Como ocasión del impacto de bala recibido, el soldado MOISÉS ENRIQUE

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herida a la altura del cuello con el arma de fuego de dotación of icial al soldado

MOISÉS ENRIQUE RINCONES OSPINO.

Como ocasión del impacto de bala recibido, el soldado MOISÉS ENRIQUE RINCONES OSPINO fue trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López, en donde fue valorado e intervenido por diferentes especialidades m édicas. No obstante, el día 11 de diciembre de 2018, presentó un paro cardiaco y después de realizarse maniobras dilatorias falleció.

Por último, relató que MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO fue criado por su abuela materna JOSELINA OSPINO RAMOS y su cónyuge HERIBERTO MANUEL SUAREZ GOMEZ , quienes desde su infancia se encargaron de su cuidado, educación y manutención. De ahí que el fallecimiento del joven RINCONES OSPINO causó mucho dolor, desolación y tristeza a todos sus tíos maternos y demás familiares.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar , mediante sentencia del 1º de agosto de 2022, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y previa valoración de las pruebas allegadas al proceso, el a-quo determinó que en el caso sub examine se encuentra plenamente acreditado la ocurrencia del daño y que este le era imputable a la entidad demandada , quien debe finalmente responder por la causación del daño antijurídico.

que en el caso sub examine se encuentra plenamente acreditado la ocurrencia del daño y que este le era imputable a la entidad demandada , quien debe finalmente responder por la causación del daño antijurídico.

Para llegar a esa conclusión, el a-quo consideró que el soldado MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de conscripto y que, hallándose bajo la custodia y cuidado de la entidad demandada, mientras adelantaba labores de aseo al armamento, resultó lesionado a la altura de cuello producto de un disparo con arma de fuego de dotación oficial por parte de su compañero Elkin Yoel Mejía Fuentes, ocasionándole posteriormente la muerte.

Así mismo, señaló que las declaraciones rendidas por los señores Javier Delgado Álvarez y Diego Torres Reyes son concluyentes en el sentido de que la muerte del soldado conscripto se produjo a consecuencia del disparo por arma de fuego de dotación de su compañero, versión que es consistente con la obrante en el informativo administrativo allegado por la entidad demandada.

En este orden, bajo el análisis del riesgo excepcional, concluyó que la muerte del soldado MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO resultaba imputable a la entidad demandada, toda vez que el empleo de las armas por parte de los miembros del Ejército Nacional en los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2018, pusieron a la víctima directa en una situación de riesgo que no estaba en la obligación de soportar y que dio como resul tado el daño antijurídico cuyo resarcimiento se reclama.Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 5

soportar y que dio como resul tado el daño antijurídico cuyo resarcimiento se reclama.Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 5

Lo anterior, comoquiera que se encuentra demostrado los siguientes elementos: i) la causación del daño, cual es la muerte del soldado MOISES RINCONES OSPINO; ii) La utilización de armas de dotación oficial por parte del miembro del Ejército Nacional (soldado Elkin Joel Mejía Fuentes) en ejercicio de sus funciones; iii) La relación de causalidad entre la actividad y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento de dotación peligrosa; y v) La inexistencia de causal alguna de eximente de responsabilidad, cual es fuerza mayor o culpa exclusiva de la victima o de un tercero.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, sin dar mayores argumentos por los cuales se abstenía de imponer dicha condena.

2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia r eseñada fue recurrida en alzada por los extremos demandante y demandada, bajo los siguientes argumentos de censura:

- EJERCITO NACIONAL

Argumentó que la sentencia inicial adolece de dos errores, a saber: i) defecto factico por indebida valoración probatoria, y ii) error relacionado con la liquidación de los

- EJERCITO NACIONAL

Argumentó que la sentencia inicial adolece de dos errores, a saber: i) defecto factico por indebida valoración probatoria, y ii) error relacionado con la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al presumir su tasación al salario mínimo legal del año 2018 como ingreso de trabajo sin estar debidamente soportado y probado en el plenario, otorgamiento indebido de indemnización de perjuicios a pariente de tercer orden.

Respecto a la indebida valoración probatoria, indicó que el informativo por muerte No. 001 del año 2018 describe lo siguiente: “Teniendo en cuenta como base el informe rendido por el CP GOMEZ QUINTERO ROBINSON comandante del tercer pelotón de la compañía BUFALO, orgánico del Batallón Especial Energético Y Vial N. 3, el día 28 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente (sic) 16:30 horas forma el personal para inicia r el aseo de armamento. siendo las 17:15 horas escucha un disparo verifica y encuentra al soldado RINCONES OSPINO MOISES ENRIQUE identificado CC 1006.569.145 tendido en el piso. el soldado MEJÍA FUENTES ELKIN YOEL CC 1.118.815.163. argumentó que se le fue un disparo el cual le propinó una herida en la altura del cuello al soldado RINCONES OSPINO inmediatamente procede a informar al batallón lo ocurrido llega la ambulancia y es remitido al hospital de pelaya, por la gravedad de la herida es remitido al hospital ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ a la ciudad de Valledupar”

la ambulancia y es remitido al hospital de pelaya, por la gravedad de la herida es remitido al hospital ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ a la ciudad de Valledupar”

Señaló que, con base en dicho informe, el a-quo condenó a la parte demandada bajo la tesis jur isprudencial sobre el tema de los conscriptos, que sostiene que el Estado debe devolverlos en la misma situación en la cual ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, ello debido a la sujeción que se encuentran sometidos por imposición legal y constitucional; no obstante, dejó de lado las piezas procesales contenidas en el proceso judicial No. 272, adelantado en el juzgado 31 de instrucción penal militar, en contra del soldado SL18 MEJÍA FUENTES ELKIN YOELReparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 6

(agresor del la víctima), quién manifestó que se le salió un disparo al momento de estar haciendo aseo al armamento.

Así pues, la parte demandada concluyó que el a-quo no tuvo en cuenta las piezas procesales del proceso penal, ni la calificación del daño para dictar sentencia, puesto que no realizó un juicio de valor real frente a la misma prueba que dice totalmente lo contrario a la postura asumida en la sentencia, y adicionalmente omitió hacer una relación de causalidad donde se evidencie que el daño causado no es imputable a la entidad demandada, dado que los implicados del hecho no tomaron los cuidados previos y necesarios al realizar las labores de limpieza del armamento de dotación oficial.

Por otro lado, en cuanto a los errores relacionados con la liquidación de los

imputable a la entidad demandada, dado que los implicados del hecho no tomaron los cuidados previos y necesarios al realizar las labores de limpieza del armamento de dotación oficial.

Por otro lado, en cuanto a los errores relacionados con la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, señaló que el a-quo tomó como tal un salario mínimo legal del año 20 18, cuando los demandantes se abstuvieron de probar su ingreso mensual. Así mismo, consideró que el a-quo también se excedió cuando otorgó perjuicios de daño moral a los tíos del occiso en la suma de 35 smlmv para cada uno de ellos, esto es, en favor de Linda Mauris Arrieta Osorio, Jorge Luis Ospino Ramos, Mayleth Oayan Suárez Ospino y Luis Gabriel Suárez Osp ino; pues tales familiares no demostraron su atención con el occiso, sino que por el contrario los testimonios recaudados se centraron en que aquel lo había criado una abuela, de ahí que no es acorde el resuelve de la sentencia al otorgarle la suma de 140 smlmv a este grupo de demandante que lo único que aportaron al proceso fueron los poderes que ellos mismos otorgaron.

Con estos argumentos, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolviera a la entidad demandada de todo tipo de responsabilidad.

- PARTE DEMANDANTE

Solicitó que se corrigiera la sentencia de primera instancia, concretamente en su numeral segundo de la parte resolutiva, toda vez que allí se estableció como monto a indemnizar por concepto de perjuicios morales la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de los señores DEIVIS JOSE

numeral segundo de la parte resolutiva, toda vez que allí se estableció como monto a indemnizar por concepto de perjuicios morales la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de los señores DEIVIS JOSE FLORES RINCONES y WENDY VANESSA FLOREZ RINCONES, en su condición de hermanos de la víctima directa, a pesar de que en la parte consider ativa de la referida providencia se hace referencia a que el reconocimiento por ese perjuicio inmaterial para los mencionados familiares corresponderá a CINCUENTA (50) SMLMV, conforme lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado número 6600123 -31000-2001-007310-01 (26251).

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 20 de octubre de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar1.

1 Archivo digital No. “04AutoAdmiteRecurso” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive.Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 7

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la a pelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar , que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por la muerte de Moisés Enrique Rincones Ospino prestando el servicio militar obligatorio, debe ser revocada en atención a los argumentos expuesto por el Ejército Nacional o modificada según los argumentos de la parte actora.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio

De acuerdo a lo normado en la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos se encuentran en la obligación de prestar a la patria el servicio militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, bajo ciertas modalidades y de dicha misión se exceptúan siempre y cuando concurra en ellos alguna caus al que les exima de la prestación del servicio militar según el ordenamiento legal vigente.Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 8

Aquellos que acuden a prestar el llamado servicio militar obligatorio, se vinculan al Ministerio de Defensa como soldados “conscriptos”, de manera temporal, por imposición de rango constitucional y no crea en favor de ellos ninguna clase de vinculación laboral, dada la naturaleza obligatoria.

Así pues , entre el conscripto y el Estado se establece una relación especial de sujeción cuya finalidad es la garantía perm anente de protección de este sobre quienes se incorporan a la institución castrense en la modalidad del servicio militar obligatorio, máxime en razón a que dicho servicio militar no deviene de la voluntad del vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta.

quienes se incorporan a la institución castrense en la modalidad del servicio militar obligatorio, máxime en razón a que dicho servicio militar no deviene de la voluntad del vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta.

Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de manera voluntaria a las filas del Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional por parte de las Fuerzas Militares, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; de esta manera, no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional.

Lo anterior se traduce entonces en una carga a cargo del Estado en contraprestación a la asumida por el conscripto a partir de su incorporación a filas, que es la de asumir una posición de garante por disponer de la libertad individual del soldado para un fin constitucional determinado, y con ello se entiende así que el Estado debe responder por los riesgos y daños que padecen los varones que se incorporan como soldados conscriptos mientras prestan su servicio militar obligatorio.

Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente oportunidad, puntualizó:

“Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso , de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar 2”. -Se resalta por fuera del texto original-.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00159-01 (52997),

M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.Reparación Directa

Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 9

Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de

Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 9

Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de la prestación del servicio militar obligatorio varía entre el régimen objetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección

militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización d e las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada 3” –Se resalta por fuera del texto original-.

El anterior escenario amerita una complementación del estudio del daño a la luz del principio iura novit curia, el cual determina que el juez competente de cada caso concreto debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes referidos de acuerdo a lo probado en el proceso y no nece sariamente al que la parte actora señale; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del auxiliar de policía en la medida en que se tr ata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones puede ocurrir que la prestación del servicio militar obligatorio ponga a quien lo presta en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo excepcional; o bien puede ocurrir que la Administración deba responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública que

en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo excepcional; o bien puede ocurrir que la Administración deba responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública que desborda aquellas cargas que todos los administrados están en el deber común de soportar; o incluso puede ocurrir que el daño causado al conscripto tenga su origen en una verdadera anormalidad en la actuación de la Administración, traduciendo ello en una falla del servicio.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, rad.: 52001-23-31-000-1999-00235-01 (18725), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008 , rad.: 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586), M.P.: Enrique Gil Botero.Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 10

Señalado lo anterior, es clave considerar que la incid encia del régimen de imputación que se utilice para atribuir el daño causado a la Administración en estos casos, recae en la actividad probatoria y la operatividad de las causales eximentes de responsabilidad, pues como bien se sabe, en caso de existir una falla del servicio debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mientras que en los títulos de imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo excepcional), al actor sólo le corresponde demostrar la ocurrencia del daño durante

resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mientras que en los títulos de imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo excepcional), al actor sólo le corresponde demostrar la ocurrencia del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa del mismo, mientras que es aquí a la demandada a la que le corresponde alegar y demostrar una causal eximente de responsabilidad para exonerarse de ella:

“La sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cu

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