TA CES - 20001-33-33-002-2021-00004-02-(05-03-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-002-2021-00004-02-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INVERSIONES VILLA ROSA DEL CESAR S.A.
DEMANDADA: ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA RADICACIÓN: 20001-33-33-002-2021-00004-02
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. HECHOS
El apoderado de la parte demandante manifiesta que la empresa Inversiones Villa Rosa del Cesar SAS celebró el contrato de suministro No. 106 de 2018 con el Hospital Eduardo Arredondo Daza para proveer combustible a los vehículos y plantas eléctricas de la entidad. El contrato tenía un valor total de $82.500 .000 y contaba con la debida disponibilidad presupuestal, registro presupuestal y póliza de cumplimiento. Durante su ejecución, la contratista presentó varias cuentas de cobro sustentadas con facturas y soportes de los suministros realizados , a unque el hospital pagó parcialmente los valores facturados, dejó sin cancelar varios periodos
cumplimiento. Durante su ejecución, la contratista presentó varias cuentas de cobro sustentadas con facturas y soportes de los suministros realizados , a unque el hospital pagó parcialmente los valores facturados, dejó sin cancelar varios periodos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, diciembre de 2018 y comienzos de enero de 2019, generándose una diferencia pendiente por valor de $12.524.851, debidamente soportada con registros detallados de cada suministro, placas de vehículos, cantidades, precios y facturas. Pese a los pagos incompletos, la entidad hospitalaria no explicó oportunamente las razones de la falta de cancelación, obligando al contratista a presentar derechos de petición reiterados en los cuales solicitaba las justificaciones administrativas y financieras, así como copias de las comunicaciones y documentos relacionados con la liquidación del contrato. La respuesta del hospital finalmente señaló supuestas inconsistencias en la facturación —como consumos excesivos y soportes ilegibles— y alegó que tale s irregularidades habían sido tratadas en reuniones con el contratista, aunque la empresa negó haber sido convocada y pidió prueba de dichas citaciones, que nunca fue aportada. En diciembre de 2019, sin haber agotado el procedimiento de liquidación bilateral y sin notificar debidamente al contratista, el hospital procedió a liquidar unilateralmente el contrato, declarándose a paz y salvo y afirmando que el contratista no había so portado correctamente los suministros. Sin embargo, la propia acta unilateral reconocía un saldo pendiente equivalente al valor adeudado, condicionado a la verificación de los soportes, verificación que nunca se realizó.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
contratista no había so portado correctamente los suministros. Sin embargo, la propia acta unilateral reconocía un saldo pendiente equivalente al valor adeudado, condicionado a la verificación de los soportes, verificación que nunca se realizó.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-002-2021-00004-02 Sentencia de 2ª Instancia
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Ante la falta de pago, las omisiones de notificación, la ausencia de convocatoria a liquidación bilateral y la negativa del hospital a entregar los documentos solicitados, el contratista interpuso recurso de reposición, inicialmente rechazado por extemporáneo y luego tramitado, siendo confirmada la decisión. El contratista sostiene que la entidad vulneró el debido proceso, omitió la liquidación bilateral obligatoria y actuó con abuso de poder, configurando vicios de falsa motivación y desviación de poder en el acto administrativo de liquidación unilateral. Así mismo, afirma que el expediente del contrato muestra que los soportes existían y que incluso el supervisor del contrato había reconocido periodos pendientes de revisión que nunca fueron valorados por el hospital al momento de realizar los pagos. 2.2. PRETENSIONES El apoderado de la parte demandante solicita que se declare la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato de suministro No. 106 de 2018, al considerar que fue expedida con vulneración del debido proceso y sin cumplir el procedimiento legal de liquidación bilateral. Como consecuencia de esa nulidad, pide el restablecimiento del derecho mediante el pago del saldo adeudado por concepto de suministros efectivamente realizados y soportados, correspondiente a la suma de $12.525.289. Solicita también que dicho monto sea actualizado aplicando los ajustes de valor
el pago del saldo adeudado por concepto de suministros efectivamente realizados y soportados, correspondiente a la suma de $12.525.289. Solicita también que dicho monto sea actualizado aplicando los ajustes de valor desde la fecha de radicación de las cuentas de cobro hasta la ejecutoria de la sentencia. En caso de incumplimiento por parte del hospital, pide que se apliquen las consecuencias previstas en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
III. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (...) El juez de primera instancia concluyó que no era posible estudiar de fondo las pretensiones de la demanda porque la acción utilizada por la parte actora —nulidad y restablecimiento del derecho— era jurídicamente inadecuada para cuestionar un acto administrativo de naturaleza contractual, como lo es un acta de liquidación unilateral. Explicó que este tipo de actos, expedidos durante la ejecución o finalización de un contrato estatal, deben demandarse mediante la acción de controversias contractuales, ya que esta es la vía procesal diseñada para resolver disputas derivadas de la relación contractual entre las partes. Al analizar la demanda, el despacho advirtió que todas las pretensiones y argumentos estaban orientados a discutir irregularidades relacionadas con la ejecución y liquidación del contrato de suministro, incluyendo aspectos como la falta de convocatoria para la liquidación bilateral, la ausencia de notificación y la presunta
argumentos estaban orientados a discutir irregularidades relacionadas con la ejecución y liquidación del contrato de suministro, incluyendo aspectos como la falta de convocatoria para la liquidación bilateral, la ausencia de notificación y la presunta vulneración del debido proceso. Sin embargo, la acción escogida no permitíaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-002-2021-00004-02 Sentencia de 2ª Instancia
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estudiar esos temas porque no correspondía al tipo de control asignado a la nulidad y restablecimiento del derecho. El juez señaló que la indebida escogencia de la acción no era un simple defecto formal que pudiera subsanarse, sino un vicio sustancial que afectaba el acceso a la justicia, la competencia y el derecho de defensa de la contraparte, lo que hacía imposible emitir una decisión de fondo. Apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado, recordó que, tratándose de actos contractuales, la anulación de dichos actos solo puede tramitarse como controversia contractual, pues esta vía permite examinar integralmente la validez del acto dentro del contexto del contrato. Verificado este error , a su juicio insubsanable, el despacho declaró de manera oficiosa la ineptitud sustantiva de la demanda y ordenó finalizar el proceso sin pronunciarse sobre la legalidad del acto ni sobre las pretensiones económicas. También indicó que no había lugar a condena en costas por falta de prueba sobre su causación.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante cuestiona la sentencia de primera instancia señalando que el juez incurrió en un error al declarar probada de manera oficiosa la
su causación.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante cuestiona la sentencia de primera instancia señalando que el juez incurrió en un error al declarar probada de manera oficiosa la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Sostiene que dicha excepción no podía reso lverse en la sentencia, pues las excepciones previas —incluida la ineptitud de la demanda— deben decidirse en la audiencia inicial, según lo exige el artículo 180 del CPACA y el artículo 100 del Código General del Proceso. Señala que el juez desconoció el principio de eventualidad al pronunciarse extemporáneamente sobre una excepción que solo procede por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, circunstancias que, asegura, no se presentan en la demanda.
Afirma que la demanda cumple de manera completa con los requisitos formales de los artículos 162 y 163 del CPACA, por lo que no existía razón para declarar su ineptitud. Alega que el juez fue más allá de lo permitido por la ley al considerar que existía “ineptitud sustantiva”, figura que —según el recurrente— no tiene sustento normativo, pues las excepciones están taxativamente definidas. Por ello, considera que la decisión del fallador es incongruente, pues resolvió algo para lo que no estaba habilitado procesalmente. El apelante expone que la entidad demandada actuó sin competencia material al liquidar unilateralmente el contrato, ya que no convocó al contratista a la liquidación bilateral, la cual es obligatoria y constituye un derecho del contratista. Explica que la liquidación unilateral es una facultad subsidiaria que solo procede cuando la administración ha agotado la posibilidad de realizar la liquidación de mutuo acuerdo.
bilateral, la cual es obligatoria y constituye un derecho del contratista. Explica que la liquidación unilateral es una facultad subsidiaria que solo procede cuando la administración ha agotado la posibilidad de realizar la liquidación de mutuo acuerdo. Como ello no ocurrió, sostiene que el acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato es ilegal, vulnera el debido proceso y lesiona los derechos de defensa, contradicción y participación del contratista. Agrega que la entidad no solo omitió convocar a la liquidación bilateral, sino que tampoco notificó debidamente la liquidación unilateral, lo que impidió al contratista interponer recursos y conocer oportunamente los términos del acto. Señala que la ilegalidad del acto no deriva del contrato principal sino del procedimiento mismo de liquidación, razón por la cual la acción adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la acción contractual, como lo sostuvo el juez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-002-2021-00004-02 Sentencia de 2ª Instancia
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El recurso también enfatiza en que en el acto de liquidación unilateral existen inconsistencias graves: se declara al contratista a paz y salvo, pero simultáneamente se afirma que existe un saldo pendiente de pago a favor del contratista por $12.525.289, que, en lugar de ser reconocido como deuda, se ordena reintegrar al hospital. El apelante indica que esta contradicción demuestra la invalidez del acto y su vulneración de la buena fe, la transparencia y los principios que rigen la contratación estatal. El recurrente sustenta que el acto acusado crea, modifica o extingue una situación jurídica —la finalización del contrato y la supuesta inexistencia de obligaciones— y
que rigen la contratación estatal. El recurrente sustenta que el acto acusado crea, modifica o extingue una situación jurídica —la finalización del contrato y la supuesta inexistencia de obligaciones— y por ello constituye un verdadero acto administrativo susceptible de control mediante la acción ejercida. Señala que al haberse liquidado el contrato unilateralmente sin cumplir los requisitos legales, el acto es nulo y debe restablecerse el derecho de su representada mediante el reconocimiento del saldo adeudado. Finalmente, sostiene que la sentencia apelada afecta el derecho de acceso a la justicia al cerrar indebidamente la posibilidad de estudiar de fondo una actuación administrativa presuntamente ilegal. Por ello, solicita revocar la decisión y, en su lugar, emitir un fallo favorable a las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no hicieron uso de esta etapa procesal.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca la sentencia de primera instancia , que declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, en su lugar, dictar sentencia de fondo para resolver la litis.
que declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, en su lugar, dictar sentencia de fondo para resolver la litis.
6.3. De la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en el caso concreto
La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda ha sido explicada por el Consejo de Estado, en los siguientes términos1: El Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, no define los supuestos para su configuración, de manera que conforme al Artículo 267 ibídem deberá aplicarse el Código General del Proceso – Ley 1564 de
1 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN
SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-201100260-00(0939-11).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-002-2021-00004-02 Sentencia de 2ª Instancia
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2012, el cual la enlistó dentro de las excepciones previas contempladas en el Artículo 300, numeral 5º, para señalar que esta opera por: (i) falta de los requisitos formales o, (ii) indebida acumulación de pretensiones. La doctrina ha señalado que, la primera hipótesis ocurre cuando el libelista omite en la elaboración de la demanda, alguno o algunos de los requisitos que la ley establece para su correcta elaboración, verbigracia, cuando
La doctrina ha señalado que, la primera hipótesis ocurre cuando el libelista omite en la elaboración de la demanda, alguno o algunos de los requisitos que la ley establece para su correcta elaboración, verbigracia, cuando pretermite el nombre y domicilio d el demandado; o cuando olvida invocar los preceptos en que fundamenta su derecho, o el medio de control que corresponde a sus pretensiones, entre otros18. En cuanto a la indebida escogencia de la acción, indica en otra providencia2: Al margen de la denominación que invocó el ente territorial apelante, el Despacho entiende que la excepción propuesta corresponde a la de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, establecida en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos tramitados en esta jurisdicción, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El estudio de dicha excepción ha sido abordado por esta Corporación, en varias oportunidades, para aclarar que ésta se configura, exclusivamente, cuando el escrito introductorio adolece de alguno de los requisitos legales para estructurar la demanda en deb ida forma. En la Ley 1437 de 2011CPACA-, dichos presupuestos se encuentran previstos en los artículos 162 a 166, y se refieren, específicamente, a: i) el contenido del escrito de demanda; ii) el deber de individualizar las pretensiones y los eventos en los que éstas se pueden acumular, y iii) los anexos que se deben adjuntar al libelo introductorio. Pese a lo anterior, el recurrente no cuestionó el cumplimiento de al menos uno de los requisitos mencionados en las disposiciones aludidas. Su
que éstas se pueden acumular, y iii) los anexos que se deben adjuntar al libelo introductorio. Pese a lo anterior, el recurrente no cuestionó el cumplimiento de al menos uno de los requisitos mencionados en las disposiciones aludidas. Su inconformidad reside en la supuesta indebida escogencia de la acción, por cuanto en su criterio, al tratarse de u n asunto laboral, debió ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, es preciso mencionar que uno de los cambios introducidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - consistió en eliminar la carga de determinar la “acción” en la demanda, con el objetiv o de evitar decisiones inhibitorias basadas en una “indebida escogencia de la acción”, como otrora ocurría. Se pasó, así, de las anteriormente denominadas “acciones”, a los medios de control, y se otorgó expresa habilitación al juzgador para adaptar el asunto a la vía procesal adecuada, según el contenido y finalidad de las pretensiones y el objeto mismo de la demanda. En ese nuevo panorama, basta el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado, para poner en funcionamiento el aparato judicial y lograr una decisión de fondo, siempre que se reúnan los requisitos para la viabilidad del medio de control procedente, entre los que se cuentan, por ejemplo, la oportunidad de la
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SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-002-2021-00004-02
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demanda y el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, cuando es exigible. En ese entendido, la indebida escogencia de la acción no configura uno de los supuestos que da lugar a la ineptitud de la demanda, en tanto, dicha excepción, sólo guarda relación con la ausencia de requisitos formales o con una indebida acumulación de pretensiones. Al respecto, en providencia de 8 de mayo de 2020, este Despacho explicó que “la indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, así como tampoco corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 180 del CPACA, por lo que lo resuelto (…) no era pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación y tampoco resultaba procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en tanto la decisión adoptada no tiene naturaleza apelable”. Para concluir, en providencia más reciente, como remedio procesal para la indebida escogencia de la acción por parte del demandante3: Dicho lo anterior, la Sala concuerda en la necesidad que le asiste al Juez
naturaleza apelable”. Para concluir, en providencia más reciente, como remedio procesal para la indebida escogencia de la acción por parte del demandante3: Dicho lo anterior, la Sala concuerda en la necesidad que le asiste al Juez Administrativo, al momento de hacer el estudio de legalidad de la admisión de la demanda, de verificar prima facie la idoneidad del medio de control ejercido, cuestión que implica u na valoración de las premisas fácticas expuestas en la demanda frente al ámbito normativo que se deriva del medio de control invocado en cada caso, para lo cual es útil verificar tanto los enunciados de hecho mencionados en tales normas así como la interpretación que ha efectuado esta Corporación de estos medios de control. Esta labor se justifica en tanto que se evita hacer nugatorio el mandato expreso del artículo 169 del CPACA que le impone rechazar de plano la demanda cuando el medio de control ejercido ha caducado, aunado al hecho de que, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio del derecho de acción no queda librado, en su configuración de pretensiones concretas, a la arbitrariedad del demandante, sino que el mismo debe ejercerse dentro de los precisos cauces prescritos y conforme a las figuras jurídicas que establece la ley procesal (en consonancia con la causa petendi), pues lo contrario supondría avalar el ejercicio temerario del derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, en otras palabras, una cuestión que se ajustaría en apariencia a las reglas procesales pero que desconocería los principios jurídicos que informan la interpretación y sentido de las primeras, como lo es, en el caso, el acceso material a la administración de justicia y las cargas que de allí se derivan
procesales pero que desconocería los principios jurídicos que informan la interpretación y sentido de las primeras, como lo es, en el caso, el acceso material a la administración de justicia y las cargas que de allí se derivan para quienes pretende acceder a la jurisdicción. En consecuencia, cuando al momento de admitir la demanda, se observa una indebida escogencia del medio de control, tal circunstancia no da lugar al rechazo in limine del libelo, por no estar enlistado tal evento en los supuestos taxativos del artículo 169 del CPACA, por lo cual el Juez deberá verificar en su análisis si el medio idóneo no ha caducado, caso en el cual
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-002-2021-00004-02
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será procedente inadmitir la demanda a fin de que ésta sea ajustada a las exigencias procesales pertinentes, más se procederá al rechazo de plano cuando, por el contrario, tal pretensión esté caducada. Y en un caso de contornos similares al que se resuelve donde el medio de control se deriva de un acta de liquidación unilateral del contrato estatal, la Alta Corporación reflexionó en lo siguiente4:
Los actos administrativos cuestionados -Resoluciones Nro. 2276 del 31 de
se deriva de un acta de liquidación unilateral del contrato estatal, la Alta Corporación reflexionó en lo siguiente4:
Los actos administrativos cuestionados -Resoluciones Nro. 2276 del 31 de mayo de 2004 y 003671 del 25 de agosto de 2004 -, fueron proferidos por el Instituto Nacional de Vias - INVIAS, en desarrollo de su actividad contractual, y con posterioridad a la celeb ración del contrato de Interventoría Nro. 776 de 1998 cuya liquidación unilateral se dispuso, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en su texto modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la acción procedente era la de controversias contractuales.
Revisado el texto de la demanda, se observa que la parte actora manifestó que la acción se presentaba “en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo”; sin embargo, encuentra la Sala que, a pesar de lo dicho en la demanda, y una vez estudiado el libelo introductorio acorde al principio de la primacía del derecho sustancial -artículo 228 C.N.-, debe entenderse que la acción ejercida fue la contractual, pues se cumplieron todos los presupuestos necesarios para ello,
En efecto: 1) las pretensiones fueron circunscritas por la parte demandante a las actuaciones adelantadas con motivo de la actividad contractual, precisamente en lo que atañe a la liquidación del contrato Nro. 776 de 1998; 2) los supuestos fácticos y las pruebas que se aportaron, se dirigieron a
a las actuaciones adelantadas con motivo de la actividad contractual, precisamente en lo que atañe a la liquidación del contrato Nro. 776 de 1998; 2) los supuestos fácticos y las pruebas que se aportaron, se dirigieron a demostrar, tanto la existencia del contrato y las presuntas irregularidades en las que habría incurrido la entidad demandada al expedir los actos administrativos demandados; 3) la parte demandante cumplió con la carga procesalnumeral 4 de artículo 137 del Código Contencioso Administrativo – de señalar las normas violadas y el fundamento de su violación.
Por lo anterior, y dándole primacía al derecho sustancial sobre el formal se tiene que la acción ejercida fue la de controversias contractuales, posición que fue acogida por esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2014, en la que se señaló:
“De otra parte, en cuanto a la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción se refiere, cabe destacar que, según lo expuesto en repetidas oportunidades por esta Corporación, tal defecto no tiene la connotación de ser meramente formal sino e minentemente sustancial, en tanto que es un aspecto que tiene relación directa con la causa petendi y el
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SUBSECCION C . Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ . Bogotá, D. C, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) . Radicación número: 25000 -23-26-000-200700274-01(33696).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-002-2021-00004-02
00274-01(33696).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-002-2021-00004-02 Sentencia de 2ª Instancia
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objeto de la acción escogida 5 y, por ende, afecta tanto la competencia del juez, como el debido proceso de la contraparte, de tal manera que cuando éste se configura impide que se profiera un pronunciamiento de mérito en el respectivo proceso.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que el carácter sustantivo de la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción se explica porque cada una de las acciones que fueron contempladas en el Decreto 01 de 1984 tienen una causa y un objeto propios que delimitan el marco del litigio que a través suyo podrá tramitarse y resolverse, es decir, el asunto alrededor del cual ha de versar la controversia jurídica - la causa que le da origen -, así como las declaraciones que según el objeto de la acción de la que se trate podrán válidamente realizarse, aspectos éstos que demarcan la competencia del juez y garantizan a la vez el derecho de defensa de la contraparte, pues le aseguran un mínimo de certeza jurídica en cuanto a los términos en los que ha de desarrollarse y fallarse el proceso6 .
Ahora bien, a pesar de que en aplicación de un criterio meramente formal pudiera llegar a considerarse que la demanda presentada fuera inepta por indebida escogencia de la acción, en tanto que la parte actora indicó que ejercía la “demanda de NULIDAD Y RES TABLECIMIENTO DEL DERECHO” con el objeto de que se declarara la nulidad de unos actos
indebida escogencia de la acción, en tanto que la parte actora indicó que ejercía la “demanda de NULIDAD Y RES TABLECIMIENTO DEL DERECHO” con el objeto de que se declarara la nulidad de unos actos contractuales, lo cierto es que, en este caso, entender que la acción ejercida fue la contractual no afecta sustancialmente el litigio, en tanto que la demanda, como ya s e vio, se encuadró dentro de los supuestos procesales propios de la acción contractual y, además, por cuanto tal entendimiento no altera en forma alguna la causa petendi en la que se sustentó la parte actora al iniciar el proceso, así como tampoco el objet o que con ella se persiguió, por las razones que pasan a exponerse:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 - la causa que origina la acción de nulidad y restablecimiento es un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la n ulidad del acto y además el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado.
En cuanto a los actos contractuales se refiere, es decir “los que se expiden
5 Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera de la Corporación: providencia proferida el 22 de mayo de 2003, dentro del proceso radicado bajo el número interno 23532; providencia proferida el 28 de abril de 2 010, dentro del proceso radicado bajo el número interno 18530; providencia proferida el 23 de junio de 2010, dentro del proceso radicado bajo el número interno 18319;
providencia proferida el 28 de abril de 2 010, dentro del proceso radicado bajo el número interno 18530; providencia proferida el 23 de junio de 2010, dentro del proceso radicado bajo el número interno 18319; providencia proferida el 12 de febrero de 2012, dentro del proceso radicado bajo el númer o interno 22244 y providencia proferida el 28 de marzo de 2012, dentro del proceso radicado bajo el número interno 21606.
6 Así, por solo citar un ejemplo, el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 - establece que mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño (objeto de la acci ón) cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (causa petendi) (art. 86)