TA CES - 20001-33-33-002-2021-00148-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-002-2021-00148-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BRAYAN MENESES LAMBRAÑO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-002-2021-00148-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda:
“PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral padecida por Brayan de Jesus Meneses Lambraño, a consecuencia de la lesión en cadera padecida mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: Como consecuencia d e la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la parte demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:
I) DAÑO MORAL
- Para BRAYAN DE JESUS MENESES LAMBRAÑO, en calidad de víctima directa, la suma de
10 SMLMV.
en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:
I) DAÑO MORAL
- Para BRAYAN DE JESUS MENESES LAMBRAÑO, en calidad de víctima directa, la suma de 10 SMLMV. • Para RAMON DE JESUS MENESES PARADA, en calidad de padre de la víctima directa, la suma de 10 SMLMV. • Para KEVIN ANDREY MENESES LAMBRAÑO, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma de 5 SMLMV. • Para MARIA HILDA PARADA CRUZ, en calidad de abuela de la víctima directa, la suma de 5
SMLMV.REPARACIÓN DIRECTA
Proceso No.: 20001-33-33-002-2021-00148-01
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- Para RAMON MENESES PRADO, en calidad de abuelo de la víctima directa, la suma de 5
SMLMV.
II) DAÑO A LA SALUD
- Para BRAYAN DE JESUS MENESES LAMBRAÑO en calidad de víctima directa, la suma de
10 SMLMV.
III) DAÑOS MATERIALES
- Para BRAYAN DE JESUS MENESES LAMBRAÑO en calidad de víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $15580.417.
TERCERO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: Sin costas en esta instancia”. -Sic para lo transcrito-.
CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: Sin costas en esta instancia”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandad a por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2019, en que el señor Brayan Meneses Lambraño resultó lesionado durante el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la anterior declaración, suplicaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales
En la modalidad de lucro cesante , solicitó el reconocimiento de la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220’000.000) por concepto de los ingresos económicos dejados de percibir debido a la incapacidad permanente que le impide laborar.
- Perjuicios inmateriales
Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia de las graves heridas y de la incapacidad a la que fue sometido el señor Pérez Gómez , solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas:REPARACIÓN DIRECTA
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BRAYAN DE JESUS MENESES
LAMBRAÑO
VICTIMA
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BRAYAN DE JESUS MENESES
LAMBRAÑO
VICTIMA
DIRECTA 100 SMLMV
RAMON DE JESUS MENESES PARADA PADRE 100 SMLMV
KEVIN ANDREY MENESES LAMBRAÑO HERMANO 50 SMLMV
MARIA HILDA PARADA CRUZ ABUELA 50 SMLMV
RAMON MENESES PRADO ABUELO 50 SMLMV
Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daño a la salud, solicitaron reconocer a la víctima directa la suma de 100 SMLMV.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los dema ndantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
El señor Brayan de Jesús Meneses Lambraño fue reclutado para el Ejército Nacional, desempeñándose como orgánico del batallón de infantería No. 14 “Antonio Ricaurte” de la ciudad de Bucaramanga. En el desarrollo de su actividad militar como conscripto , e l día 12 de septiembre de 2019, sufrió lesiones en su cadera.
Sostuvo que a raíz de lo sucedido se elaboró el informe administrativo por lesiones No. 30 de fecha 15 de noviembre de 2019, en el cual se estableció que los hechos tuvieron lugar el 12 de septiembre de 2019 cuando realizaba una desviación sobre el sector de tres esquinas del municipio de San Alberto, el señor Meneses Lambraño
tuvieron lugar el 12 de septiembre de 2019 cuando realizaba una desviación sobre el sector de tres esquinas del municipio de San Alberto, el señor Meneses Lambraño se resbaló y sufrió una caída, al día siguiente se dirigió al puesto de mando para ser revisado por el médico y se le diagnosticó lumbago no especificado.
Sustentó que, de acuerdo con el informe señalado, el hecho acaecido se enmarca dentro de la hipótesis del articulo 24 literal B del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo.
Relató que el 10 de agosto de 2020, el conscripto Brayan de Jesús Meneses Lambraño acudió a valoración médica en la Clínica Medical Duarte, en la cual fue diagnosticado con lumbago y ciática.
Indicó que sumado a lo anterior, el 30 de noviembre de 2020 se realizó resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra, en la cual se encontraron los siguientes hallazgos: fusión anterior de cuerpos vertebrales L2 – L3, resto de discos invertebrales de altura conservada sin cambios en la intensidad, segmento de medula evaluado y filum terminal normales, lordosis fisiológica lumbar conservada, distensión liquida facetaría L3 – L4, L4 – L5, diámetro anteroposterior y transverso de canal espinal conservados, músculos paravertebrales lumbares simétricos normales, opinión: Anquilosis anterior de cuerpos vertebrales L2 – L3 – Sinovitis facetaría L3 – L4, L4 – L5.
Manifestó que a la fecha de presentación de la demanda, al señor Brayan Meneses
normales, opinión: Anquilosis anterior de cuerpos vertebrales L2 – L3 – Sinovitis facetaría L3 – L4, L4 – L5.
Manifestó que a la fecha de presentación de la demanda, al señor Brayan Meneses no se le ha realizado Junta Medica Laboral en aras de determinar su pérdida de capacidad laboral en ocasión a lo ocurrido cuando prestaba el servicio militarREPARACIÓN DIRECTA
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obligatorio, y que además no ha podido continuar recibiendo atención medica de forma continua.
Finalmente indicó que sus familiares se han visto afectados por las lesiones y sufrimientos padecidos por el soldado.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022 accedió de forma parcial las pretensiones de la demanda.
En la providencia, el juzgado encontró demostrado que la lesión sufrida por el demandante resulta imputable a la entidad demandada bajo los criterio s de la responsabilidad objetiva , toda vez que las situ aciones a las que se obliga el conscripto conllevan una suerte de riesgos que en el evento de concretars e son atribuibles al Estado, pues este adquiere la obligación de devolver al soldado conscripto a la sociedad en iguales condiciones a las que se encontraba en el momento de ingreso a las filas de la fuerza pública.
Aunado a lo anterior, señaló que es forzoso concluir que Brayan de Jesús Meneses Lambraño ingresó a prestar el servicio militar en óptimas condiciones de aptitud
momento de ingreso a las filas de la fuerza pública.
Aunado a lo anterior, señaló que es forzoso concluir que Brayan de Jesús Meneses Lambraño ingresó a prestar el servicio militar en óptimas condiciones de aptitud psicofísica, pero hallándose en la prestación del servicio resultó afectado en la cadera por cuenta del trauma sufrido en accidente, si tuación que configura la imputación fáctica y jurídica del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual es indudable la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia de primer grado fue apelada por la parte demanda da, quien censuró la decisión bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Consideró el censor que el daño sufrido por el soldado regular Brayan de Jesús Meneses Lambraño se originó de un evento súbito , imprevisible e irresistible que obedeció a la esfera del deber objetivo de cuidado que le corresponde a la víctima, toda vez que el ex soldado pasó por alto las medidas de autoprotección y autocuidado, por ende, no puede atribuirse responsabilidad alguna a la entidad accionada. Con el fin de sustentar su tesis, citó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, magistrada ponente Doris Pinzón Amado, Rad. 20-000133-31-002-2011-00377-01.
Alegó que no existe relación material entre la actuación del Ejé rcito Nacional o alguno de sus miembros y el daño reclamado en el sub judice, por lo que se vislumbra la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la
Alegó que no existe relación material entre la actuación del Ejé rcito Nacional o alguno de sus miembros y el daño reclamado en el sub judice, por lo que se vislumbra la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor, toda vez que pa ra el Ejé rcito era imprevisible el hecho dañino, e igualmente irresistible, debido a c ómo se presentaron los hechos , en lo cual solo influyó aspectos externos a la actividad militar.REPARACIÓN DIRECTA
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Advirtió que en el presente asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima, pues a partir de estos no se encuentra una falla del servicio o riesgo excepcional, por cuanto caminar es una actividad necesaria en el transcurrir de la vida cotidiana.
Respecto del daño a la salud, señaló que al demandante no se le ha frustrad o ningún proyecto de vida, pues puede continuar desarrollando sus actividades de manera normal como cualquier otro individuo, ya que las lesiones sufridas no afectan su existencia, ni su forma de vida, tampoco existió perdida anatómica de alguna parte del cuerpo, ni la estética del mismo se vio afectada.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 2 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se
Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proces o en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de diciembre de 2022.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la ape lación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por las lesiones padecidas por el demandante prestando el servicio militar obligatorio, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la parte recurrente.REPARACIÓN DIRECTA
administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por las lesiones padecidas por el demandante prestando el servicio militar obligatorio, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la parte recurrente.REPARACIÓN DIRECTA
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5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio
De acuerdo a lo normado en la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” , los varones colombianos se encuentran en la obligación de prestar a la patria el servicio militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, bajo ciertas modalidades y de dicha misión se exceptúan siempre y cuando concurra en ellos alguna causal que les exima de la prestación del servicio militar según el ordenamiento legal vigente.
Aquellos que acuden a prestar el llamado servicio mili tar obligatorio, se incorporan de manera temporal al Ministerio de Defensa como soldados “conscriptos”, en virtud del mandato constitucional y no crea en favor de ellos ninguna clase de vinculación laboral, dada la naturaleza obligatoria de la imposición constitucional que sobre ellos pesa. No obstante, gracias a esta misma obligatoriedad de la imposición constitucional, s urge e ntre el conscripto y el Estado una relación especial de sujeción cuya finalidad es la garantía permanente de protección del Estado sobre aquellos que se incorporan a filas en la modalidad del servicio militar obligatorio,
constitucional, s urge e ntre el conscripto y el Estado una relación especial de sujeción cuya finalidad es la garantía permanente de protección del Estado sobre aquellos que se incorporan a filas en la modalidad del servicio militar obligatorio, máxime en razón a que dicho servicio militar no deviene de la voluntad del vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta a él.
Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de manera voluntaria a las filas del Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional por parte de las Fuerzas Militares, los soldados conscriptos se ven compelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; de esta manera, los conscriptos no reciben indemnización laboral predeterminada frent e a los riesgos que se materialicen en cumplimiento de su cometido constitucional , llamada indemnización a for fait, lo cual aplica a los soldados profesionales que sí gozan de ciertas concesiones en razón de la prestación del servicio dada su vinculación voluntaria a las Fuerzas Militares.
Lo anterior se traduce entonces en una carga obligacional del Estado en contraprestación a la asumida por el conscripto a partir de su incorporación a filas, ya que dispone de la libertad individual del soldado para un fin constitucional determinado, y con ello se entiende así que el Estado debe asumir los riesgos y daños que padecen los varones que se incorporan como soldados conscriptos mientras prestan su servicio militar obligatorio.
Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a
daños que padecen los varones que se incorporan como soldados conscriptos mientras prestan su servicio militar obligatorio.
Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando en el proceso se encuentre acreditada la misma.REPARACIÓN DIRECTA
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Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente oportunidad, puntualizó:
“Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salu d, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción d e los derechos y libertades inherentes a la condición de militar1”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la
servicio y excedan la restricción d e los derechos y libertades inherentes a la condición de militar1”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de la prestación del servicio militar obligatorio, varía entre el régimen objetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio:
“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
“... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las
durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la as unción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada2” –Se resalta por fuera del texto original-.
El anterior escenario amerita una complementación del estudio del daño a la luz del principio iura novit curia , el cual determina que el juez competente de cada caso
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001 -23-31-000-2011-00159-01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, rad.: 52001-23-31-000-1999-00235-01 (18725), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio ; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de oct ubre de 2008, rad.: 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586), M.P.: Enrique Gil Botero.REPARACIÓN DIRECTA
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concreto debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes referidos de acuerdo a lo probado en el proceso y no nece sariamente al que la parte actora señale; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una p ersona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones puede ocurrir que la prestación del servicio militar obligatorio ponga a quien lo presta en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo excepcional; o bien puede ocurrir que la Administración deba responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública que desborda aquellas que todos los administrados están en el deber común de soportar; o incluso puede ocurrir que el daño causado al conscripto tenga su origen en una verdadera anormalidad en la actuación de la Administración, traduciendo ello en una falla del servicio.
Señalado lo anterior, es clave considerar que la incidencia del régimen de imputación que se utilice para atribuir el daño causado a la Administración en estos casos, recae en la actividad probatoria y la operatividad de las causales exim entes de responsabilidad, pues como bien se sabe, en caso de existir una falla del servicio debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que
casos, recae en la actividad probatoria y la operatividad de las causales exim entes de responsabilidad, pues como bien se sabe, en caso de existir una falla del servicio debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mientras que en los títulos de imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo excepcional), al actor sólo le corresponde demostrar la ocurrencia del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa del mismo, mientras que la demandada le cor responde alegar y demostrar una causal eximente de responsabilidad para exonerarse de ella:
“La sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.
Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño3”. -Sic para lo transcrito-.
Por lo tanto, sin dejar a un lado la carga probatoria que le incumbe a las partes en cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad
transcrito-.
Por lo tanto, sin dejar a un lado la carga probatoria que le incumbe a las partes en cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos por la prestación del servicio militar obligatorio, le corresponde además al juez de cada caso analizar las pruebas que reconstruyan los hechos para así, además de
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001 -23-31-000-2011-0015901 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.REPARACIÓN DIRECTA
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considerar la posible responsabilidad de la Administración por los daños causados (considerando la causa extr aña, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño), dilucidar cuál es el régimen de imputación aplicable al caso particular en atención al principio iura novit curia.
5.4. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Copia de i nformativo administrativo por lesiones No. 30 de fecha 15 de noviembre de 2019, f irmado por el TC Fernando Antonio Díaz Muñeton.
(fls.17 archivo digital No. 2 del expediente electrónico)
- Copia de historia clínica de fecha 10 de agosto de 2020 (Fls. 31-32 ibídem).
- Copia de orden de resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple (Fl. 33 ibídem).
- Copia de historia clínica de fecha 10 de agosto de 2020 (Fls. 31-32 ibídem).
- Copia de orden de resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple (Fl. 33 ibídem).
- Copia de historia clínica de fecha 4 d e marzo de 2021 expedida por la profesional Rossy Carolina Peña Salero de la Clínica Medical. (Fl. 34 – 35 ibídem)
- Copia de fallo de tutela de fecha 13 de noviembre de 2019. (Fls. 18 – 30 ibídem)
- Constancia de diligencia de conciliación fallida de fecha 27 de octubre de 2020, en la procuraduría 75 Judicial I, asuntos administra tivos ValleduparCesar. (Fls. 36 - 37 ibídem)
- Copia respuesta oficio No. Ofi21 -293 por medio del cual certifican orden de concepto medido expedida el 22 de enero de 2022 por el Ejé rcito Nacional.
(Fls. 3 – 8 archivo digital No. 15 del expediente electrónico)
En el curso de la primera instancia se decretó y practicó dictamen de Calificación de la pérdida de capacidad laboral correspondiente al señor Brayan de Jesús Meneses Lambraño por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander. (Fls 2 – 8 archivo digital No. 27 del expediente electrónico)
5.5. CASO CONCRETO
Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.
Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.
Se puede constatar de las pruebas obrantes a folios 11 a 16 del expediente archivo digital No. 2 del expediente electrónico, el parentesco de cada una de las partes con la víctima directa en este proceso.REPARACIÓN DIRECTA
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Asimismo, de las pruebas documentales aportadas s e extrae que el señor MENESES LAMBRAÑO prestó el servicio militar obligatorio como soldado conscripto adscrito al Batallón de Infantería No. 14 “CT Antonio Ricau rte” del municipio de Bucaramanga.
De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, consistente en la lesi ón física padecidas por el señor BRAYAN MENESES LAMBRAÑO , como consecuencia de u na caída que le causó un fuerte dolor en la cadera y que tuvo como diagnóstico final “ lumbago”. Así lo señala el info rmativo administrativo de lesión No. 30 de fecha 15 de noviembre de 2019 que reposa en el sumario, y en el cual se consignó lo siguiente:
“siendo aproximadamente las 18:30 horas del día 12 de septiembre de 2019, el señor SL 18 MENESES LAMBRAÑO BRAYAN DE JESUS, identificado con la cedula N 1193370662,
cual se consignó lo siguiente:
“siendo aproximadamente las 18:30 horas del día 12 de septiembre de 2019, el señor SL 18 MENESES LAMBRAÑO BRAYAN DE JESUS, identificado con la cedula N 1193370662, orgánico de la 2 sección bayoneta 3, mencionado soldado sufre accidente con su equipo de campaña, cu ando realizaba la desviación sobre el sector de 3 esquina municipio de San Alberto, cesar, el soldado se resbaló y sufre una caída en las coordenadas 07 45 90 N 73 38 5738, aproximadas; se realiza un descanso donde el soldado me manifiesta tener mucho dolor de cadera, se le presta los primeros auxilios con el SL 18 OSORIO CHANAGA WILSON, enfermero del pelotón, suministrándole unas pasta de ibuprofeno de 800 ml, el soldado SL 18 MENESES LAMBRAÑO BRAYAN DE JESUS, sigue con un fuerte dolor, se procede a informar al oficial S3 BIRIC 14 la situación del soldado, me autoriza su extracción pero por motivos de apoyo del vehículo no fue posible su salida, sale el 13 de septiembre de 2019 a las 7:00 am, dirigiéndose
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