TA CES - 20001-33-33-002-2021-00184-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-002-2021-00184-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RODRIGO ALBERTO ESCOBAR
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20001-33-33-002-2021-00184-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 17 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO. Desestimar las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia conforme lo expuesto.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se h ará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documen tal; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria parcial de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP-037824 del 18 de septiembre de 2018 y de la Resolución No. RDP -2419 del 25 de enero de 2018 , por medio de la s cuales se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, a partir del 1 de octubre de 2010, pero con efectos fiscales desde el 24 de octubre de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De igual manera solicitó declarar la nulidad abso luta de la Resolución No. RDP 000259 del 8 de enero de 2020 mediante la cual al UGPP negó las pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución RDP 037824 del 18 de septiembre de 2018, con efec tos fiscales a partir del primero de octubre de 2010 y no desde el 24 de octubre de 2014 teniendo en cuenta que la solicitud la presentó formalmente ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el día 3 de enero de 2011.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar en favor de l demandante la
Seguros Sociales hoy Colpensiones, el día 3 de enero de 2011.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar en favor de l demandante la pensión de vejez con efectos fiscales a partir del 1 de octubre de 2010 teniendo en cuenta que la solicit ud se hizo formalmente ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el 3 de enero de 2011, incluyendo la mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre de cada año, reajustados anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Solicitó el pago de los perjuicios materiales causados, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo injustificado en el pago oportuno de las mesadas pensionales, causadas entre el 1 de octubre de 2010 y 23 de octubre de 2014 incluyendo los intereses causados sobre las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre y descontar los aportes del 12% destinados al sistema de seguridad social en salud.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de la s pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes:
Señaló que el señor RODRIGO ALBERTO ESCOBAR cumplió la edad de pensión el 25 de octubre de 2009 y el 3 de enero de 2011 solicitó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante resolución 3882 del 15 de julio de 2011, porque solo acreditó 998 semanas de cotización.
el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante resolución 3882 del 15 de julio de 2011, porque solo acreditó 998 semanas de cotización.
Contra ese acto administrativo se interpuso recurso de reposición y apelación y ambos fueron resueltos negativamente confirmando la decisión a través de las Resoluciones GNR 227429 del 5 de septiembre de 2013 y VPB 161 del 5 de enero de 2015 proferidas por Colpensiones.
El 17 de marzo de 2016 solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez porque encontró que no le aparecían registradas las semanas correspondientes a mayo de 2007 y septiembre y noviembre de 2008 , con lo cual ya cumplía el tiempo exigido por la ley, pero la entidad negó su petición porque no acreditaba las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. La decisión fue recurrida por el actor y confirmada por la entidad.
Posteriormente en varias oportuni dades el señor Rodrigo Escobar acudió a Colpensiones en procura del reconocimiento de tiempos que habían sido omitidos en el cálculo inicial llegando a acreditar 1032 semanas, pero siempre recibió negativas de la entidad, hasta que finalmente después de 6 años, 9 meses y tres días le respondió que según la revisión de su historia laboral no era competente para el reconocimiento porque sólo había cotizado con el ISS dos años y la norma exige seis, con lo cual violó su derecho de petición sobre todo porque no cumplió el deber de remitir al competente el expediente prestacional para el otorgamiento de
la pensión.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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deber de remitir al competente el expediente prestacional para el otorgamiento de
la pensión.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El día 24 de octubre de 2017 el actor solicitó a Colpensiones enviar el expediente prestacional a la UGPP y presentó solicitud directa a ésta última para que reconociera su pensión, pero ello fue negado mediante Resolución RDP002419 del 25 de enero de 2018 bajo el argumento de no acreditar 20 años de aportes continuos o discontinuos requeridos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el Decreto 2709 de 1994.
Contra dicho acto administrativo se interpusieron recursos de reposición y apelación hasta verificar los errores cometidos en la contabilización de los términos y acreditar los 20 años de servicio, razón por la cual mediante Resolución 2419 del 25 de enero de 2018 reconoció la pensión en cuantía de $668.180 configurada desde el 1 de octubre de 2010, pero con efectos fiscales desde el 24 de octubre de 2014, a pesar de haber sido desvinculado del sistema de seguridad social en pensiones desde el 30 de septiembre de 2010.
Aduce el actor que la UGPP reconoció la pensión con efectos fiscales desde el 24 de octubre de 2014 por efectos de la prescripción que se interrumpió al solicitar a la entidad el reconocimiento en octubre del año 201 7, pero ello es violatorio de su derecho fundamental al debido proceso porque desde el 3 de enero de 2011 había
de octubre de 2014 por efectos de la prescripción que se interrumpió al solicitar a la entidad el reconocimiento en octubre del año 201 7, pero ello es violatorio de su derecho fundamental al debido proceso porque desde el 3 de enero de 2011 había solicitado a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez y había adquirido su estatus pensional el 1 de octubre de 2010 y el retardo s e originó en la inconsistencias de las semanas cotizadas y la falta de gestión oportuna de Colpensiones.
Finalmente, frente a la incompetencia de Colpensiones para otorgar la pensión recordó que según el Decreto 2709 de 1994, ello corresponde a la entida d que recibió el mayor aporte en la vida laboral del trabajador , en este caso la UGPP porque los aportes se hicieron mayormente a Cajanal, de manera que ambas entidades son responsables solidariamen te de los perjuicios materiales y morales que le causaron al actor por el retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión de vejez.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda en su oportunidad oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo que dio apertura a la litis.
Como argumentos de defensa, sostuvo que la prestación económica solicitada por el demandante fue denegada por Colpensiones porque no acreditó el número de semanas requeridas y respecto de la UGPP señaló que en el reconocimiento de a pensión se tuvo en cuenta la prescripción trienal y por ello los efectos fiscales se fijaron a partir del 24 de octubre de 2014 ya que la solicitud se hizo en la entidad el
pensión se tuvo en cuenta la prescripción trienal y por ello los efectos fiscales se fijaron a partir del 24 de octubre de 2014 ya que la solicitud se hizo en la entidad el 24 de octubre de 2017, es decir que a pesar de cumplir el estatus pensional en el año 2010, sólo hasta el 2017 presentó reclamación a la entidad.
Respecto de las actuaciones que realizó frente a Colpensiones afirmó que no son competencia de la UGPP porque son dos entidades totalmente independientes y sin relación alguna y sólo ante la UGPP allegaron la totalidad de los documentos necesarios para hacer el estudio.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valle dupar, mediante sentencia del 17 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Luego de un recuento jurisprudencial sobre los factores que deben respetarse al momento de liquidar la pensión cuando se trata de una persona que goza del régimen de transición, consideró que en el presente caso los actos administrativos demandados estaban ajustados a la ley.
Señaló que inicialmente fue negada la pensión, pero al acreditar los otros tiempos laborados se probó el cumplimiento de las semanas requerida s para el reconocimiento de la pensión y por ello se revocó el acto administrativo y se reconoció la prestación solicitada.
En esa medida consideró que las liquidaciones realizadas por la UGPP en las que
reconocimiento de la pensión y por ello se revocó el acto administrativo y se reconoció la prestación solicitada.
En esa medida consideró que las liquidaciones realizadas por la UGPP en las que determinó el IBL se encontraron en consonancia con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado reseñados en la decisión, por lo que no existe reparo alguno en su contra.
En cuanto a la fecha a partir de la cual se reconocen efectos fiscales manifestó que debe tenerse en cuenta la prescripción porque la reclamación ante la entidad fue el 24 de octubre de 2017 y por ello sólo se pueden conceder las mesadas desde el 2014, sin importar que haya efectuado una reclamación anterior en el ISS hoy Colpensiones puesto que al ser entidades diferentes no se les puede oponer las actuaciones que se realizaron previamente.
Estimó que los trámites previos ante Colpensiones no obligan a la UGPP porque son dos entidades diferentes con autonomía administrativa, patrimonial y personería jurídica independiente.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas considerando que no había prueba de su causación en el proceso.
2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó que la decisión de primer a instancia es contraria a lo probado y sustentado en el proceso porque se falló con interpretaciones rigoristas dada la dificultad para destruir la presunción de legalidad en casos de pensión de vejez. Sobre todo, respecto de los efectos fiscales que debe n ser fijados conforme a la
sustentado en el proceso porque se falló con interpretaciones rigoristas dada la dificultad para destruir la presunción de legalidad en casos de pensión de vejez. Sobre todo, respecto de los efectos fiscales que debe n ser fijados conforme a la fecha de acreditación del derecho pensional y la certeza de su titularidad y exigibilidad, teniendo en cuenta que la administradora de pensiones incurrió en una indebida aplicación de la ley porque sólo reconoció efectos desde e l 2014 y no desde el 2010, con lo cual desconoció la actuación administrativa adelantada ante Colpensiones.
Adujo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la solicitud inicial de reconocimiento fue radicada en el ISS desde el 3 de enero de 2011 por lo cual debió decretarse con efectos fiscales a partir del 1 de octubre de 2010 cuando se adquirió el estatus pensional sobre lo que no había ninguna duda, pero es cierto que transcurrieron injustificadamente ocho años para definir la competencia para el reconocimiento de la prestación pese a la carga administrativa que existía entre Colpensiones y la UGPP que debía ser asumida por ellas y no podía convertirse enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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un obstáculo para el reconocimiento pensional como lo ha advertido la Corte Constitucional quien señaló que tenía que cesar el reenvío de los expedientes prestacionales de una a otra entidad porque ello perjudicaba al solicitante.
Finalmente solicitó que se reconozca lo solicitado por cuenta de la mora en el pago de la prestación porque el actor fue diligente en adelantar las solicitudes, mientras
prestacionales de una a otra entidad porque ello perjudicaba al solicitante.
Finalmente solicitó que se reconozca lo solicitado por cuenta de la mora en el pago de la prestación porque el actor fue diligente en adelantar las solicitudes, mientras que las administradoras de pensiones dilataron el reconocimiento. Por ello debe ordenarse el pago de la pensión desde el momento en que adquirió el estatus pensional en octubre de 2010.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 14 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la p arte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas e n segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el c ual solicitó confirmar la providencia objeto de recurso por cuanto si el acto administrativo demandado tenia su razón de ser en la solicitud que la precede, la del 24 de octubre de 2017 no podía extenderse a dejar vigentes todas las mesadas y dejar de apli car la prescripción trienal ya que los otros actos administrativos que le negaron el derecho nunca fueron demandados, con lo cual cesaron los efectos de interrupción del término prescriptivo y cuando finalmente se le reconoc ió la prestación si procedió a d emandar para
trienal ya que los otros actos administrativos que le negaron el derecho nunca fueron demandados, con lo cual cesaron los efectos de interrupción del término prescriptivo y cuando finalmente se le reconoc ió la prestación si procedió a d emandar para obtener el pago de mesadas desde el 2010 cuando claramente no t enía derecho a ello.
Al respecto dijo:
“El solicitante, hoy actor, corre con la carga de lo que dejó de hacer en tiempo, complementar judicialmente la defensa de su derecho, controvertir cada razón o fundamento de la negativa, y al no hacerlo, se sometió a los rigores previstos normativamente para tales situaciones, la aplicación del fenómeno prescriptivo frente a las mesadas pensionales causadas y no reclamadas en tiempo, con el complemento de lo judicial, puesto que, de nada vale reclamar el derecho en tiempo, anticiparse a la prescripción o interrumpirla, y no demandar judicialmente ante la negativa. La interrupción así hecha queda inane.
Hoy día pueden alegarse fundamentos, mostrarse que de antaño se tenía la razón. Lo cierto es que dichas razones han debido proponerse ante cada negativa; no hacerlo hoy, con pretensiones de enervar la prescripción decretada y que se propició precisamente por no demandar luego de las negativas de las peticiones presentadas”.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de febrero de 2022 que negó las pretensiones de la demanda.
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de febrero de 2022 que negó las pretensiones de la demanda.
1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es com petente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la demandante en su apelación, y determinar si el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión con efectos fiscales a partir de octubre de 2010 y no desde el 24 de octubre de 2014.
5.4. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son:
- Copia de las Resolucione s No. 3882 del 15 de julio del 2011; GNR 227429
5.4. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son:
- Copia de las Resolucione s No. 3882 del 15 de julio del 2011; GNR 227429 del 05 de septiembre del 2013; VPB 161 del 05 de enero del 2015; GNR 125935 del 28 de abril del 2016; GNR 214936 del 19 de julio del 2016; 34426 del 01 de septiembre del 2016; GNR 354655 del 24 de noviembre del 2016; SUB 1462 del 07 de marzo del 2017; SUB 17796 del 23 de marzo 2017; DIR 4671 del 02 de mayo del 2017; DIR 17431 del 06 de octubre de 2017; RDP 002419 del 25 de enero de 2018 , proferidas por la UGPP relacionadas con el reconocimiento de la pensión del señor Escobar (archivo 03 anexos de la demanda expediente digital one drive).
- Copia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el demandante contra las diferentes resoluciones de la UGPP y de Colpensiones (archivo 03 a nexos de la demanda expediente digital one drive).
- Copia de los derechos de petición del 16 de marzo y 22 de diciembre de 2016 y del 24 de octubre de 2017 presentados a la UGPP (archivo 03 anexos de la demanda expediente digital one drive).
Copia del certificado de información laboral Formato 01, certificado de salario base Formato 02, certificado de salarios mes a mes Formato 03, Expedidos por la Alcaldía del Municipio de Valledupar, Al Alcaldía Municipal de Maicao
Copia del certificado de información laboral Formato 01, certificado de salario base Formato 02, certificado de salarios mes a mes Formato 03, Expedidos por la Alcaldía del Municipio de Valledupar, Al Alcaldía Municipal de Maicao y el Instituto Nacional d e Vías Invias (archivo 03 anexos de la demanda expediente digital one drive).
- Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (archivo 03 anexos de la demanda expediente digital one drive).
- Expediente prestacional del demandante y antecedentes administrativos que sirvieron de soporte para la expedición de los actos administrativos demandados, relacionados con el reconocimiento de la pensión del señor
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digital One Drive).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Copia del acta de conciliación adelantada en la Procuraduría 185 Judicial I Administrativa con fecha agosto 5 del 2020 (archivo 03 anexos de la demanda expediente digital one drive).
5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO
5.5.1. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección social (seguridad social) como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado 2, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y ri esgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el
derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado 2, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y ri esgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social.
La Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente” y por tanto a ella le correspondió la administración de las pensiones de este sector.
Es sabido que Cajanal durante sus años de funcionamiento acumuló problemas no sólo financieros y presupuestales sino de índole estructural hasta que no pudo garantizar una adecuada prestación del servicio para el cual fue creada, circunstancia que llevó a que el Gobierno Nacional ordenara su supresión y liquidación con Decreto 2196 del 12 de junio 2009 fecha en que comenzó su liquidación, norma que en su artículo 4 dispuso el traslado de sus afiliados al ISSS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, pero continuó reconociendo las pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009.
Es decir, que la liquidación de Cajanal quedó a cargo de reconocer las pensiones de los afiliados que al momento del traslado al ISS tuvieran causada l a pensión y además la de los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se encontraran en las hipótesis previstas en los Decretos 813 de 1994 2527 de 2000.
además la de los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se encontraran en las hipótesis previstas en los Decretos 813 de 1994 2527 de 2000.
Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales fue creado por la Ley 90 de 1946, pero la Ley 100 de 1993 lo facultó para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida.
En desarrollo del mencionado canon constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 que diseñó el sistema de seguridad social integral (SSSI), y en su artículo 157 describió los tipos de participantes del sistema en materia de salud de la siguiente manera:
“ARTICULO 157.Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salu d. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
2 “ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son l as personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo d e que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Sa lud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
B. Personas vinculadas al Sistema.
Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de
B. Personas vinculadas al Sistema.
Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que ten gan contrato con el Estado.
A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.
PARAGRAFO 1º. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.
PARAGRAFO 2º. La afiliación podrá ser individual o colectiva. a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el a filiado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.
PARAGRAFO 3º. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de l os afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociac ión, y podrán cobrar una cuota de afiliación.
como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociac ión, y podrán cobrar una cuota de afiliación.
PARAGRAFO 4º. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Posteriormente la Ley 1151 de 2007 ordenó la liquidación del ISS y creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de sustituir al ISS como administrador del régimen de prima media y por ende asumió el reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados a pa rtir del 28 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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septiembre de 2012. Las funciones de Colpensiones fueron establecidas en el artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, en los siguientes términos:
“Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales
la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales
(ISS), como administrador del Régimen de Prima Me
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