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TA CES - 20001-33-33-002-2021-00188-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-002-2021-00188-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO AMAYA GUACANEME

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-002-2021-00188-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado S egundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, el 31 de ma rzo de 202 2, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. PRETENSIONES.

CARLOS ALBERTO AMAYA GUACANEME, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se decla re la nulidad del Oficio No. 2020308001803471: MDN -COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10. del 12 de octubre de 2020, emanado de la Dirección de Personal del Ejercito Nacional.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la parte demandada corregir su hoja de servicio, para que se le reconozca como doble , el tiempo de servicio que prestó como

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la parte demandada corregir su hoja de servicio, para que se le reconozca como doble , el tiempo de servicio que prestó como suboficial del Ejército Nacional y, por ende, le sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

De igual manera solicitó que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados en su favor; que se dé cumplimiento a la se ntencia en los términos del artículo 187 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, por último, se condene en costas a la demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia

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2.2. HECHOS

Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, como Soldado Regular, desde el 4 de febrero de 1893; luego, a partir del 1º de marzo de 1984, su vinculación se transformó a Suboficial del Ejercito Nacional, iniciando en el grado de Cabo Segundo y ascendiendo hasta llegar al grado de Cabo Primero. Finalmente, a través de la Resolución No. 00299 del 20 de junio de 2009, fue retirado de la institución por disminución de la capacidad sicofísica.

La parte actora relató, que, durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 1984 y hasta el 4 de julio de 1991, participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los Departamentos de Boyacá

La parte actora relató, que, durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 1984 y hasta el 4 de julio de 1991, participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los Departamentos de Boyacá y Valledupar, s oportadas siempre en órdenes de operación emitidas por sus superiores y bajo el estado de perturbación del orden público. Sin embargo, acotó que dicho período no le fue reconocido ni relacionado en su hoja de servicio como tiempo doble.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado S egundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, negó las súplicas de la demanda.

Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso y previa valoración de las pruebas allegadas al proceso, el a-quo determinó que los períodos reclamados por el demandante no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales , dado que, según lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal beneficio no se genera automáticamente con la simple declaratoria del estado de sitio, pues, además de ello, resulta indispensable un acto administrativo expreso, expedido por el Gobierno Nacional, en el que se especifiquen las zonas de alteración del orden público y el personal a quien se le extiende dicho beneficio. Documentos estos, que, en criterio del juez de primera instancia no fueron acreditados por el actor.

De esta manera, reiteró que, en el sub lite, no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas

instancia no fueron acreditados por el actor.

De esta manera, reiteró que, en el sub lite, no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justificaron la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento del tiempo de servicio como doble; pues, como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar a tal beneficio.

Lo anterior, dado que la competencia del Gobierno Nacional para determinar las zonas del país en las que debía reconocerse el estado de sitio, fue establecida en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, motivo por el cual fue el mismo legislador el que previó dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia

3 Por último, precisó que una cosa es la declarator ia del estado de sitio y otra muy diferente es la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes, por razón de tal declaratoria, debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno Nacional. Así pues , e ra al Gobierno Nacional a quien le correspondía indicar los lugares en que se presentaron disturbios, por ello debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en razón a que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el

Nacional a quien le correspondía indicar los lugares en que se presentaron disturbios, por ello debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en razón a que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público dado que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos.

2.4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la sentencia de primera instancia es violatoria de derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social, entre otros, porque desconoció todo el acervo probatorio allegado al proceso, el cual no fue desvirtuado ni mucho menos tachado de falso.

Sostuvo que a CARLOS ALBERTO AMAYA GUACANEME le asiste el der echo a que se le reconozca como doble el tiempo de servicio que prestó como Suboficial del Ejército Nacional, ya que durante ese período se expidieron los Decretos 615 y 1038, ambos de 1984, en concordancia con la Ley 2ª de 1945, que declararon turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República de Colombia. De ahí que, a juicio de la parte actora, la sentencia inicial incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas citadas en precedencia, así

turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República de Colombia. De ahí que, a juicio de la parte actora, la sentencia inicial incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas citadas en precedencia, así como de los artículos 122 de la Constitución de 1886, artículos 212, 213 y 214 de la Constitución de 1991 y los artículos 1 al 4 de la Ley 137 de 1994 , entre otras disposiciones.

Señaló que, si bien actualmente la jurisprudencia del Consejo de Estado exige el cumplimiento de unos requisitos como presupuestos para el reconocimiento de tiempos dobles, los cuales enumeran así: “1. Decreto que establezca el inicio del estado de sitio; 2. Decreto que declare restablecido el orden público; 3. El establecimiento de la s zonas cuyas condiciones justifiquen la turbación del orden público; y 4. Autorización del Gobierno Nacional o del Consejo de Ministros que autoricen el reconocimiento del tiempo doble.”, no es menos cierto que estos resultan un tanto riguros o si se tiene en cuenta que la Ley 126 del 18 de diciembre de 1959, así como los Decretos 2337 de 1971 y 3071 de 1968 , no contemplaron en estricto sentido los mencionados requisitos , máxime cuando el Decreto 1038 de 1984 declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional.

III. TRAMITE PROCESALNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia

4 Mediante auto del 2 2 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación

Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia

4 Mediante auto del 2 2 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha provide ncia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.

V. CONSIDERACIONES

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.

5.1. COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los

Contencioso Administrativo.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tiene derecho a que se le rec onozca como doble el tiempo de servicio que prestó como suboficial del Ejército Nacional y, por ende, le sea tenido en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales o por el contrario la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el marco normativo que regula el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio en favor de los oficiales de las Fuerzas Militares , atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado ; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

5.3.1 Marco normativo de los tiempos dobles de servicios de los oficiales de las Fuerzas Militares.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia

5 Sea lo primero precisar que los llamados tiempos dobles constituyen una retribución en período laborado, que se reconoce al miembro de la Fuerza Pública que hubiere prestado el servicio durante el estado de guerra o conmoción interior, pero tal beneficio solo puede ser concedid o cuando se acrediten las condiciones que determine la norma que regula dicha prerrogativa1. Es así como la Ley 2ª del 19 de

prestado el servicio durante el estado de guerra o conmoción interior, pero tal beneficio solo puede ser concedid o cuando se acrediten las condiciones que determine la norma que regula dicha prerrogativa1. Es así como la Ley 2ª del 19 de febrero de 1945 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, en su artículo 47, estableció que:

“Artículo 47. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

PARÁGRAFO. Par a el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.”.

Dicha preceptiva, posteriormente fue regulada en la Ley 126 del 18 de diciembre 1959, a través de la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, que, en su artículo 52, previó lo siguiente:

“Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales.

computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales.

Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto.”.

Así mismo, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas a través de la Ley 65 de 1967, el Presidente de la República expidió el Decreto 3071 de 19682, que, en su artículo 158, dispuso:

“Artículo 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.”.

De igual forma, el Decreto 2337 de 1971, mediante el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 181, prescribió:

“Artículo 181.Tiempo doble . El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las

1 Consejo de Estado; Sección Segunda; Subsección B; sentencia del 13 de agosto de 2018; Radicación: 41001 -23-330002013-00446-01 (0038-2015); consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 2 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia

6 condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.”.

La anterior disposición fue derogada por el Decreto 612 de 1977 (artículo 218), el cual, en su artículo 140, consagró la forma en que se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales; no obstante, res petó el reconocimiento de los tiempos dobles por servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Para mayores detalles, se transcribe el canon referido, que en su tenor literal reza:

“ARTÍCULO 140. CÓMPUTO DE TIEMPO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para efectos de asignación de retiros y de más prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así:

a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;

b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años:

c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial

máximo de dos (2) años;

b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años:

c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial

PARÁGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con a nterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

PARÁGRAFO 2o. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerar án como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.”

Adicionalmente, se encuentra que el Decreto 612 de 1977 fue derogado por el Decreto 89 de 1984 y este a su vez por el Decreto 95 de 1989, y finalmente se impuso sobre el anterior el Decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Este último decreto, en su artículo 170, estableció el cómputo de tiempos para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, así:

“ARTÍCULO 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa (sic) liquidar el tiempo de servicio, así:

a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales,

prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa (sic) liquidar el tiempo de servicio, así:

a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;

b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia

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c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

PARÁGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconoci mientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

PARÁGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.”

Y, finalmente, en el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, se estableció en el artículo 8º respecto al cálculo de los de tiempos dobles por servicios prestados, lo siguiente:

y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, se estableció en el artículo 8º respecto al cálculo de los de tiempos dobles por servicios prestados, lo siguiente:

“ARTÍCULO 8°. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.”.

De la normatividad traída a colación, la Sala advierte que para el reconocimiento de tiempos dobles de servicios prestados, se establecieron requisitos adicionales a la declaratoria de guerra internacional o conmoción interior, entre otros que el Gobierno Nacional, a juicio del Consejo de Ministros, determine los lugares en los que ocurrieron los disturbios siempre que las condiciones justifiquen dicha medida. Dicho de otro modo, sólo habrá lugar a computar como tiempo doble, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público, en aquellas zonas donde expresamente lo estipule el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros.

Así pues, de manera preliminar, se puede concluir , que, para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: i). Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y ii). Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se compute en forma doble para

administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo.

Entonces, la simple declaratoria de estado de sitio no genera per se el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto corresponde a l Gobierno Nacional determinar los lugares en que exista perturbación del orden público y a quienes se les extiende el beneficio reclamado, pues la declaratoria de estado de sitio esNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia

8 general mientras que la alteración del orden público puede ser en determinadas regiones. De la misma forma, es posible que en algunos casos se cumplan todas esas exigencias pero e s imperioso que se indique el rang o que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada le es aplicable3.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 6 de diciembre de 20 074, al conocer un caso de supuestos fácticos similares al aquí expuesto, sostuvo que el Gobierno Nacional es quien determina los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quienes se les extiende el beneficio del reconocimiento de tiempo doble de servicio, resaltando la importancia de dicha condición y su carácter no discriminatorio. Al respecto, se destacan los argumentos que se transcriben:

“Esta medida no es discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta

reconocimiento de tiempo doble de servicio, resaltando la importancia de dicha condición y su carácter no discriminatorio. Al respecto, se destacan los argumentos que se transcriben:

“Esta medida no es discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos lo (sic) departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público.

Por ello los períodos reclamados no pueden reconocerse pues el actor n o demostró los decretos que le confirieran el derecho en su calidad de suboficial de Policía.

Finalmente conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del Legislador y del Gobierno de turno , quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación 5, atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia y el hecho de que a otros miembros de la Policía Nacional se les hubiesen reconocido de manera equivocada los tiempos dobles no legitima al causante para obtener la prestación reclamada.” (Negrillas fuera del texto original).

La tesis arriba transcrita fue adoptada también por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ejemplo , en sentencia del 13 de agosto de

20186. La cual fue reiterada por la Subsección “A” en sentencia del 20 de

Segunda del Consejo de Estado, por ejemplo , en sentencia del 13 de agosto de

20186. La cual fue reiterada por la Subsección “A” en sentencia del 20 de

3 Consejo de Estado; Sección Segunda; Subsección B; sentencia del 16 de marzo de 2023; Radicación: 63001 -23-330002018-00075-01 (5015-2019); consejero ponente: César Palomino Cortés.

4 Consejo de Estado; Sección Segunda; Subsección B; sentencia del 6 de diciembre de 2007; Radicación: 11001 -03-250002005-00207-01 (9102-05); consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante.

5 Así en el caso del Decreto 1048 de 1970, sólo extendió ese beneficio a los Oficiales y Suboficiales, dejando por fuera del reconocimiento de este beneficio, entre otros a los Agentes de Policía.

6 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Carmelo Perdomo Cueter; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018); Rad: 41001-23-33-000-2013-00446-01(0038-15); Actor: Martha Cecilia Polanía De Murillo; Demandado: Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional; Medio de control: Nulidad y res tablecimiento del derecho; Tema: Reconocimiento de tiempos dobles

“No se niega la existencia de los decretos que declararon el estado de sitio en el territorio nacional; sin embargo, ese solo hecho no genera el reconocimiento de tiempos dobles para los mi embros de la fuerza pública que laboraron durante el lapso que aquellos estuvieron vigentes .

sin embargo, ese solo hecho no genera el reconocimiento de tiempos dobles para los mi embros de la fuerza pública que laboraron durante el lapso que aquellos estuvieron vigentes .

En efecto, era al Gobierno nacional al que le correspondía establecer en qué lugares existieron disturbios y concretar a quienes les era aplicable tal beneficio, pues al decretarse aquel esto no significaba que en todo el territorio nacional estuviese perturbado el o rden público (…)” (Se destaca).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia

9 septiembre de 20187, así:

“En varias ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre casos análogos, aclarando que para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos8:

1. Declaratoria de Estado de sitio por turbació n del orden público, hasta el decreto que levante la medida.

2. Concepto previo del Consejo de Ministros.

3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.

Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional.

(…)» (Negrillas de la Sala ahora).

Así mismo, de manera reciente el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez , proferida dentro de la radicación número: 05001-23-33-000de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez , proferida dentro de la radicación número: 05001-23-33-0002015-01769-01 (11 60-2021), Demandante: José Vicente Baquero Avendaño , Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Naciona l, consideró:

“Las anteriores disposiciones hacen una referencia de los tiempos dobles y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la a signación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Dicha normativa concuerda en exigir para su reconocimiento que el Gobierno Nacional a juicio del Consejo de ministros instituya específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por lo s problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional9.

Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio10.

7 Consejo de Estado; Sección SegundaSubsección "A"; C.P.: Rafael Francisco Suarez Vargas; veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); Rad: 25000 -23-42-000-2015-01611-01(0313-18); Actor: Hernán Mesa Correa; Deman dado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional; Ref.: Tiempo doble de servicio.

de dos mil dieciocho (2018); Rad: 25000 -23-42-000-2015-01611-01(0313-18); Actor: Hernán Mesa Correa; Deman dado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional; Ref.: Tiempo doble de s

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