TA CES - 20001-33-33-002-2021-00314-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-002-2021-00314-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN
SENTENCIA. EXP. DIGITAL
DEMANDANTE : ALFONSO MORENO CADENA DEMANDADO : MUNICIPIO DE VALLEDUPAR -CESAR RADICACIÓN : 20001-33-33-002-2021-00314-01
Magistrado Ponente : CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- DEMANDA.
2.1.1. HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el Concejo Municipal de Valledupar mediante el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, creó la prima de antigüedad a los trabajadores adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.
Sostiene que posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional a través del medio de control de nulidad simple presentó demanda en contra del acuerdo referido en el acápite anterior, el cual tuvo como consecuencia la nulidad condicionada del acto demanda do por parte del Tribunal Administrativo del Cesar,
medio de control de nulidad simple presentó demanda en contra del acuerdo referido en el acápite anterior, el cual tuvo como consecuencia la nulidad condicionada del acto demanda do por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, donde se determinó que la prima de antigüedad es un derecho adquirido.
Precisa que, ese derecho se concretó en el numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, donde se determinó que las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad, deberían seguirse cancelando a sus beneficiarios.
Aduce que, contra el ante rior fallo judicial no fue interpuesto recurso alguno por parte del Ministerio de Educación Nacional, haciendo tránsito a cosa juzgada. Y que, en cumplimiento de esa decisión, al demandante se le efectuaron pagos por este concepto hasta el mes de diciembre de 2017, momento a partir del cual extrañamente fue suspendido su pago.
Dice que el día 5 de junio de 2020, el demandante presentó petición al Municipio de Valledupar, donde solicitó reanudar el pago de la prima de la prima de antigüedadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2021-00314-01 Sentencia de 2ª Instancia
y reconocer y pagar el retroactivo por los dineros adeudados, habiendo transcurrido más de cuatro meses, según el artículo 83 del CPACA, sin que se hubiere producido ni notificado acto administrativo que diera respuesta a la petición presentada, configurándose el silencio administrativo negativo.
2.1.2.- PRETENSIONES. -
ni notificado acto administrativo que diera respuesta a la petición presentada, configurándose el silencio administrativo negativo.
2.1.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado en el silencio administrativo negativo de la petición presentada el día 5 de junio de 2020, por me dio del cual el Municipio de Valledupar negó reanudar el pago de la prima de la prima de antigüedad y reconocer y pagar el retroactivo por los dineros adeudados a favor del demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Municipio de Valledupar a restablecer el derecho al señor ALFONSO MORENO CADENA a recibir la prima de antigüedad, a reactivar el pago de la misma y a reconocer y pagar el retroactivo de los dineros dejados de pagar al demandante por concepto de prima de antigüedad desde el día 1 de enero de 2018 hasta el día 31 de diciembre de 2020.
Asimismo solicita se c ondene al demandado pagar la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago oportuno del factor salarial, prima de antigüedad al trabajador, toda vez que, el demandante terminó la relación laboral con la entidad demandada desde el 31 de diciembre de
2020. Y se ordene la indexación de Ios dineros correspondie ntes al retroactivo de las mesadas dejadas de pagar referentes a la prima de antigüedad.
II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia mediante la sentencia de apelada desestimó todas las pretensiones invocadas en la demanda, sin condena en costas.
II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia mediante la sentencia de apelada desestimó todas las pretensiones invocadas en la demanda, sin condena en costas.
Señaló el a-quo que el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, emitido por el Concejo Municipal de Valledupar, fue expedido con evidente violación de la norma constitucional, pues “… la competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriales, pues a éstas les está permitido únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la com petencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República ”1, por lo que NO es posible su aplicación, máxime si se tiene en cuenta que fue anulado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013.
Se acogió a las tesis del Consejo de Estado y del H. Tribunal Administrativo del Cesar, que permiten concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 del 2011
Concluye que aunque el Concejo Municipal de Valledupar en el Acuerdo 013 de 1983 creó la prima de antigüedad a favor de los empleados adscritos a la Secretaría de Educación Municipal, dicho acto administrativo fue declarado nulo por este Tribunal ante la evidente ilegalidad, y en consecuencia “no puede ser tenido como base para avalar el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad que pretende la actora pues su fuente carece de fundamento legal y constitucional”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tribunal ante la evidente ilegalidad, y en consecuencia “no puede ser tenido como base para avalar el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad que pretende la actora pues su fuente carece de fundamento legal y constitucional”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2021-00314-01 Sentencia de 2ª Instancia
En su apoyo citó decisiones del Consejo de Estado que determinan que desde la expedición del Acto legislativo 1 de 1968, el régimen prestacional de los empleados públicos es del resorte del legislador.
Y agregó que la Carta Política de 1991, en el numeral 19 (letras e y f) del artí culo 150, le asigna al Congreso de la República la tarea de dictar las normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional, entre otras materias, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Trajo a colación entonces la Ley 4 de 1992 que en su artículo 12 dispuso que:
“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas te rritoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”
Resumiendo, y en conclusión dijo que las normas de carácter municipal o departamental, que crearon luego de 1968 factores salariales a favor de sus
guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”
Resumiendo, y en conclusión dijo que las normas de carácter municipal o departamental, que crearon luego de 1968 factores salariales a favor de sus empleados públicos y de los de sus organismos descentralizados, resultan inconstitucionales, por razones de incompetencia al momento de su expedición.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado del demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el fallador de primer grado, dispuso negar las pretensiones de la demanda, en su lugar se acceda a las mismas , dándole una verdadera interpretación de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda respecto a lo establecido en el numeral tercero de la sentencia del 14 marzo de 2013, dentro del proceso de nulidad, proceso judicial dentro del cual fue debatid a la constitucionalidad del Acuerdo 013 del 14 de abril de 1983, de tal forma que constituye una cosa juzgada la sentencia que dispuso y llegó a la conclusión luego del control constitucional que le realizó al acto administrativo demandado y que fruto de dicho control de constitucionalidad le fueron reconocidos derechos adquiridos a los beneficiarios de la prima de antigüedad, de tal forma que es por ello que se solicita sea declarada la falta de motivación de la que carecen los actos administrativos demandados por medio de los cuales le fue suspendido el pago del factor salarial denominado prima de antigüedad a favor del demandante y le fue negado el reconocimiento y pago de la acreencia laboral en el momento en el que realizó el agotamiento de la vía administrativa.
Afirma que se debe respetar la seguridad jurídica y la buena fe con la que ha
negado el reconocimiento y pago de la acreencia laboral en el momento en el que realizó el agotamiento de la vía administrativa.
Afirma que se debe respetar la seguridad jurídica y la buena fe con la que ha actuado su poderdante. Pues es claro la sentencia de nulidad por medio de la cual la magistrada ponente Dra. Doris Pinzón Amado les reconoció como derecho adquirido la continuida d en el pago de la prima de antigüedad a favor del demandante, en su numeral tercero señala: “TERCERO: Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de ésta providencia.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2021-00314-01 Sentencia de 2ª Instancia
Por ende resulta ilógica y contraria la interpretación que da el juez de primera instancia sobre lo dicho por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en el numeral tercero de la sentencia ya aludida, al decir que lo que se entiende es que el Tribunal dice que no se le debe hacer el cobro de los dineros que de buena fe recibieron los beneficiarios de la prima de antigüedad entre ellos el d el demandante dentro de la presente litis, por haber sido recibidos de buena fe y que son dichos dineros sobre los que el Tribunal se refiere a derechos adquiridos y desconoce la orden concreta que dice “deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios”.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.
que dice “deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios”.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre prima de antigüedad reclamada en demandas separadas por un gran número de docentes que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
Al respecto, el Consejo de Estado1 efectuó un análisis en el que concluyó:
“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyec tos de sentencia; para el efecto,
Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyec tos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso -administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto , por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público,
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero
Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C., (28/03/2019). Radicación Número: 11001-03-25-000-201300608-00(1191-13). Actor: Agustín Sarmiento Sanabria. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (Casur).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2021-00314-01
Sentencia de 2ª Instancia
exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendenc ia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva , o cuando su resolución íntegra
humanidad, o en asuntos de especial trascendenc ia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva , o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.”
En el presente asunto, pues, advierte la Sala que en promedio en el Tribunal cursan un aproximado de 40 procesos por despacho para resolverse la segunda instancia, provenientes hasta hoy de los juzgados administrativos 2º, 5°, 7º, y 8º, siendo un total de 9 los juzgados de este Circuito; de donde se puede deducir razonablemente la existencia de una gran cantidad de procesos los que están en trámite en la primera instancia, con la misma temática, que implica decisiones de contenido económico cuantioso para las partes, según se vio en los antecedentes fácticos, en las cuales están concernidas reclamaciones individuales que superan, como en este caso los $80.000.000.
De manera que resultó para la Sala Plena de esta Corporación trascendente el haber anticipado en turno para dictar sentencia en este proceso judicial.
6.2. Del asunto a resolver.
En el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta del Municipio de Valledupar, a la petición radicada el día 5 de junio de 2020, en el cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y su retroactivo.
Como pretensiones condenatorias solicita se ordene al demandado a restablecer el
petición radicada el día 5 de junio de 2020, en el cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y su retroactivo.
Como pretensiones condenatorias solicita se ordene al demandado a restablecer el derecho al señor ALFONSO MORENO CADENA a recibir la prima de antigüedad, a reactivar el pago de la misma y a reconocer y pagar el retroactivo de los dineros dejados de pagar al demandante por concepto de prima de antigüedad desde el día 1 de enero de 2018 hasta el día 31 de diciembre de 2020.
La Sala presenta esta sinopsis, para concretar el asunto que debe resolverse:
Primero: El Concejo Municipal de Valledupar profirió el acuerdo 13 del 14 de abril de 1983 que creó una prima de antigüedad en favor de los empleados públicos del ente local.
Segundo. Dicho acuerdo fue declarado nulo por este Tribunal, en sentencia de marzo 14 de 2013.
Tercero. La anterior sentencia, en alusión a la protección constitucional del artículo 58 (derechos adquiridos conforme a la ley) dispuso que la prima de antigüedad que ya hubiere sido reconocida con anterioridad a la nulidad decretada debía seguirse cancelando a sus beneficiarios.
Cuarto. La parte demandante en este proceso estaba vinculada como empleado del Municipio de Valledupar, previamente a la decisión anulatoria del Acuerdo 013 de abril 14 de 1.983, y el municipio venía pagándole la prima de antigüedad desde antes de la sentencia del 13 de marzo de 2013, y continuó pagándola hasta el mes de noviembre de 2017, momento a partir del cual se suspendió el pago (sin previo
antes de la sentencia del 13 de marzo de 2013, y continuó pagándola hasta el mes de noviembre de 2017, momento a partir del cual se suspendió el pago (sin previo acto administrativo).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2021-00314-01 Sentencia de 2ª Instancia
Quinto. Se elevó un derecho de petición ante la autoridad municipal, el 5 de junio de 202 0, solicitando que se reanudara el pago de la prima de antigüedad y el municipio no lo contestó.
En el libelo introductor el demandante considera que los actos demandados son violatorios de:
La Constitución Política de Colombia en sus Artículos 1, 2, 90, 209 y 287. Las Leyes 715 de 2001 Art. 5 y 7. 1450 de 2011, Art. 148 y 1753 de 2015, Art. 59.
De otro lado, indica como vulnerado el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983 “Por medio del cual se crea la Prima de Antigüedad, para los empleados Municipales”.
Finalmente, indica que los actos atacados son violatorios de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, expedida el 14 de marzo de 2013, en el proceso radicado No. 20001233100420110029000.
Como concepto de la violación aduce que los actos administrativos demandados fueron proferidos con infracción de las normas en las que deberían fundarse, al punto que encuentra que es abierta la contradicción entre lo ordenado a través del acto administrativo y la sentencia de marzo de 2013 que reconoce el derecho, en
fueron proferidos con infracción de las normas en las que deberían fundarse, al punto que encuentra que es abierta la contradicción entre lo ordenado a través del acto administrativo y la sentencia de marzo de 2013 que reconoce el derecho, en relación con la omisión del reconocimiento y pago de la prima de antigüedad.
Explica que, aunque la norma que creó la prima de antigüedad salió del ordenamiento jurídico por orden judicial, la sentencia protegió las situaciones jurídicas consolidadas, lo que implica que quienes ya contaban con el reconocimiento de este emolumento, se les debía continuar con su pago.
En el caso concreto, advierte el actor, le asiste el derecho al pago retroactivo de la prima de antigüedad ya que, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, la percibía mes a mes y por ello debe ser reconocida desde el momento de la suspensión del pago hasta el momento de la terminación de su vínculo laboral con el Municipio de Valledupar.
De otra parte, desarrolla el concepto de la violación referido a las competencias del Municipio y la Nación a la luz de los artículos enlistados de las leyes 715, 1450 y 1753 explicando el por qué a su entender ambas demandadas deben concurrir al pago de la prima de antigüedad.
El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual interpretó que si bien, el Concejo Municipal de Valledupar creó a través del Acuerdo 013 de 1983 la prima de antigüedad a favor de los empleados adscritos a la Secretaría de Educación Municipal, este acto administrativo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Cesar ante su evidente ilegalidad, por consiguiente,
013 de 1983 la prima de antigüedad a favor de los empleados adscritos a la Secretaría de Educación Municipal, este acto administrativo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Cesar ante su evidente ilegalidad, por consiguiente, no puede ser tenido como base para avalar el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad que pretende la actora pues su fuente carece de fundamento legal y constitucional.
Inconforme con tal decisión, el actor recurre en apelación, argumentando que el a quo desconoce la fuerza vinculante de la sentencia del 14 de marzo de 2013, y aunque acepta que la discusión no se plantea sobre la vigencia del Acuerdo que creó la prima de antigüedad dada la nulidad de que fue objeto, explica que esta litis versa sobre la salvedad dispuesta en la decisión judicial en frente de las personas a quienes ya se les había reconocido la prima de antigüedad, que siguió pagandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2021-00314-01 Sentencia de 2ª Instancia
el municipio hasta 4 años después (2017) cuando por carencia de presupuesto suspendió su pago, sin que mediara acto administrativo.
6.3. El Problema jurídico.
En esta ocasión resolverá el Tribunal si se debe revocar el fallo proferido por el a quo, y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por los motivos expuestos en la demanda, dentro del marco de los argumentos del recurso de apelación interpuesto.
6.4. De la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad y su creación por parte de autoridades territoriales.
motivos expuestos en la demanda, dentro del marco de los argumentos del recurso de apelación interpuesto.
6.4. De la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad y su creación por parte de autoridades territoriales.
Este emolumento denominado prima de antigüedad ha sido regulado en el Decreto 1042 de 1978, que en lo particular establece:
“Artículo 49.- De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.
Los incrementos salariales de que trata este Artícul o no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.
El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuand o el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el Artículo 1o. del presente Decreto.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si e ntre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por
hay solución de continuidad si e ntre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial. (…)”.
La prima de antigüedad es pues un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y merced al cual la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de es a permanencia. La prima de antigüedad hace parte, pues, del salario y tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario dicho porcentaje cuando ha sido establecido legalmente.
Así lo ha reconocido desde vieja data el Consejo de Estado2, al decir que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2021-00314-01 Sentencia de 2ª Instancia
“La prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario… Tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario la prima de antigüedad. Dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia”.
Entonces al hacer parte del salario, se debe aclarar, en relación con la competencia de las entidades territoriales para crear o establecer el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos, que la Constitución Política en su art ículo 150, numeral 19, otorga al Congreso de la República la potestad para dictar y
de las entidades territoriales para crear o establecer el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos, que la Constitución Política en su art ículo 150, numeral 19, otorga al Congreso de la República la potestad para dictar y regular las normas que requiere el Gobierno Nacional para fijar el régime n salarial de los empleados públicos, y en el artículo 313 numeral 6 establece que los concejos municipales podrán determinar “...las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos...”, en concordancia con el artículo 315 numeral 7, que deja en cabeza de los alcaldes la facultad de fijar los salarios de los empleos de sus dependencias en observancia de los acuerdos correspondientes.
Como consecuencia de lo establecido en el mencionado artículo 150 el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, disponiendo en su artículo 12 lo siguiente:
“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será́ fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas t erritoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo. El Gobierno señalar á́ el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”
Respecto a la facultad de las corporaciones públicas del nivel terri torial para fijar, determinar o crear elementos salariales, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente:
“(...) el Constituyente de 1991, retom ó el concepto de escalas de remuneración del Acto Legislativo No. 1 de 1968 y atribuy ó a las
reiteradamente:
“(...) el Constituyente de 1991, retom ó el concepto de escalas de remuneración del Acto Legislativo No. 1 de 1968 y atribuy ó a las autoridades seccionales y locales funciones afines en esta materia a las que se venían ejerciendo en vigencia de la Constitución anterior, es decir, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado. En donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como este ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos señalados por la propia Constitución”.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que la atribución conferida a las Corporaciones Administrativas Territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2021-00314-01 Sentencia de 2ª Instancia
remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica y progresiva y sistemática tablas salariales por grados, donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una
salariales por grados, donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes”.
De esta manera , es claro que la competencia de las Corporaciones públicas del orden territorial en materia salarial es un asunto absolutamente circunscrito a la fijación de las escalas salariales de los empleados públicos de acuerdo con los límites establecidos por el Gobie rno Nacional, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política.
De donde fluye sin hesitación, que, en el nivel territorial, el único competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del respectivo orden es el Gobierno Nacional.
6.5. De los efectos de la nulidad de actos administrativos generales.
Las anteriores consideraciones dieron paso a que este Tribunal emitiera el fallo del año 2013, en el cual se sustenta la parte demandante para incoar el medio
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