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TA CES - 20001-33-33-002-2021-00335-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-002-2021-00335-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DANY ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” RADICADO: 20001-33-33-002-2021-00335-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de fecha 8 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“Primero: Desestímense las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del CPACA.

Cuarto: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondi ente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20622752 del 15 de febrero de 2021, expedido por la entidad demandada, por medio de la cual se denegó la reliquidación de la asignación de retiro que devenga el actor incrementando en un 20% la partida computable de asignación básica según lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2021-00335-01 Sentencia de segunda instancia

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Como co nsecuencia de la declaración anterior, deprecó que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada el reconocimiento y pago a favor del demandante, la reliquidación y reajuste del 20% de su asignación de retiro, tomando como base de liquidación la asignación establecida en el artículo primero inciso segundo del Decreto 1974 de 2000, el cual es un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Bajo este entendido, solicitó que se le reajuste la asignación de retiro año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada.

Aunado a lo anterior, solicitó que el pago se efectúe indexando los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación sol icitada y las

con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada.

Aunado a lo anterior, solicitó que el pago se efectúe indexando los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación sol icitada y las sumas que fueron canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante y hasta la fecha en que sea reconocido el derecho deprecado.

Por último, solicitó que se condenara en costas y agencias de derecho a la entidad demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante, se sintetizan de la siguiente manera:

Afirmó que el señor DANY ANTONIO GONZALEZ HERRERA ingresó a las Fuerzas Militares a partir del 30 de septiembre del año 1999 como soldado voluntario, terminando el año de conscripción el 25 de marzo de 2001, e incorporándose luego a la institución como soldado profesional el día 28 de abril de 2001.

Manifestó que por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, le reconoció una asignación de retiro mediante la Resolución No. 1425 de 2020.

Señaló que esta asignación viene siendo liquidada sobre un 40% del salario mínimo legal mensual vigente, desconociéndosele así el derecho que le asiste de que esta sea incrementada en un 20% más, para un total de un 60%, como lo establece el Decreto 1794 de 2000.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

sea incrementada en un 20% más, para un total de un 60%, como lo establece el Decreto 1794 de 2000.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a que prosperara la declaración de nulidad del oficio demandado alegando que la asignación de retiro efectuada al demandante fue conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales.

Así mismo, se opuso a que se condenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al reajuste y reliquidación de la asignación de retiro adicionada al 60%, advirtiendo que la Resolución No. 1425 por la cual se reconoció al d emandante la asignación de retiro se expidió conforme a los documentos que fueron aportados por el Ministerio de Defensa.

Señaló que el señor Dany González Herrera prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2019, por lo que al demandante le era aplicable el artículo 1° del Decreto 1974NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2021-00335-01 Sentencia de segunda instancia

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de 2000, y su asignación de reti ro debía liquidarse con un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, no un 60% como lo pretendió en el libelo.

Aunado a lo anterior, se opuso al pago de intereses, así como la indexación del monto a pagar.

Por último, solicitó que se declarara la excepción “falta de legitimación por pasiva”,

Aunado a lo anterior, se opuso al pago de intereses, así como la indexación del monto a pagar.

Por último, solicitó que se declarara la excepción “falta de legitimación por pasiva”, considerando que, por tratarse de un reajuste de salarios, la entidad competente para realizar dicho reajuste era el Ministerio de Defensa y no la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues esta última sólo efectúa reliquidaciones sobre asignaciones de retiro y no sobre los salarios; entonces, comoquiera que para realizar dicha reliquidación es necesario modificar la hoja de servicios del promotor de la demanda, para ello debió demandarse al Ministerio de Defensa y no a la entidad que reconoce la prestación de retiro.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2022 desestimó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el acto administrativo demandado no resolvió de fondo la petición del actor, sino que remitió por competencia la petición a otra autoridad competente, por lo que el acto acusado no es un acto administrativo de fondo sino de trámite.

En consecuencia, consideró que el acto administrativo demandado no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que este acto no define una situación jurídica.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La gestora adjetiva de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia sosteniendo que hubo desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso en concreto, ya que a su juicio, no se podía oponer una supuesta falta de legitimación

La gestora adjetiva de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia sosteniendo que hubo desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso en concreto, ya que a su juicio, no se podía oponer una supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, toda vez que es esta la entidad encargada de reconocer y pagar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y por tanto, tiene la facultad de reajustar la asignación salarial pretendida por el accionante y con base en ello reliquidar la asignación de retiro.

Sostuvo que las pretensiones no están dirigidas a obtener el pago de lo dejado de percibir, caso en el que si habría lugar a remitir petición ante el Ministerio de Defensa, sino al reajuste de una asi gnación de retiro , por lo que la entidad demandada sí está llamada a responder por las pretensiones elevadas en el libelo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 2 4 de noviembre de 20221, se admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de

1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2021-00335-01

1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2021-00335-01 Sentencia de segunda instancia

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2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sentencia del 8 de agosto de 2022.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener

De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiado s por este Tribunal en forma reiterada, la Sala decidirá el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite.

5.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por la s partes en contra de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si resulta procedente revocar la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que desestimó en su totalidad las pretensiones elevadas por la parte demandante con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada , atendiendo a la demostración del derecho que le asiste al actor de que le sea reliquidada su asignación de retiro incrementando en un 20% el valor de su asignación básica mensual como partida computable.

Para el efecto, esta Sala adoptará la siguiente metodología, estudiando: i) el

incrementando en un 20% el valor de su asignación básica mensual como partida computable.

Para el efecto, esta Sala adoptará la siguiente metodología, estudiando: i) el régimen salarial de los soldados voluntarios y profesionales ; ii) el precedenteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2021-00335-01 Sentencia de segunda instancia

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jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del régimen salarial de los soldados voluntarios y profesionales

Mediante el artículo 1° de la Ley 131 de 1985 2, se estableció la posibilidad de que quienes hayan prestado su servicio militar obligatorio manifestaran su deseo de seguir vinculados a las Fuerzas Militares, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, disponiéndose que aquellos que se vincularan bajo los parámetros consagrados en la norma citada, devengar ían una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, la cual debía verse incrementada en un 60% sobre el referido salario.

Posteriormente, en ejercicio de la facultad conferida por el legislador en la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 “por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” a través del cual se definió, en primer lugar, la condición de soldado pro fesional y la forma de selección e

Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” a través del cual se definió, en primer lugar, la condición de soldado pro fesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares.

Dicha disposición consagró en su artículo 5 3 la posibilidad de que los soldados voluntarios fueran incorporados a la planta de personal de la Fuerza Pública como soldados profesionales a partir del 1º de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y respetando el porcentaje de la “prima de antigüedad” a la que tenían derecho.

En consonancia con lo anterior, este decreto en su artículo 38 4 dispuso que el Gobierno Nacional e xpediría los regímenes salariales y prestacionales de los

2 “ARTÍCULO 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. PARÁGRAFO 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. (…)

ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario

PARÁGRAFO 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. (…)

ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”.

3 “ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”

4 “ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos

4 “ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” –Se subraya y resalta por fuera del texto original-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2021-00335-01 Sentencia de segunda instancia

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Soldados Profesionales, con base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y, en todo caso, sin desmejorar los derechos adquiridos.

Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, consagrando que los soldados vinculados a las Fuerzas Militares por primera vez a partir de la vigencia del referido decreto, tendrían derecho a devengar como asignación bá sica mensual el equivalente a un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%. No obstante, los soldados voluntarios, esto es, los que antes del 31 de diciembre del año 2000 se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares de acuerdo a los precep tos contenidos en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensual incrementado en un 60 % del mismo salario a partir de su incorporación como soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares, tal como se ind icó en los artículos 1º y 2º de la norma en cita5.

En efecto, las referidas disposiciones distinguen claramente dos situaciones

de personal de las Fuerzas Militares, tal como se ind icó en los artículos 1º y 2º de la norma en cita5.

En efecto, las referidas disposiciones distinguen claramente dos situaciones diferentes a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000 respecto del personal que se vincula a las Fuerzas Militares: una, para aquellos que se vinculaban por primera vez al servicio de las Fuerzas Militares, esto es, a partir del 31 diciembre de 200 0; y otra, para que aquellos que ya venían vinculados en condición de soldados voluntarios atribuyéndole efectos distintos en materia salarial a unos y otros.

En relación con el primer grupo, a saber, quienes se vinculaban a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1794 del 2000, dispuso la norma que tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían vinculados como soldados voluntarios se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

La premisa anterior encuentra sustento en lo estipulado en el Decreto 1793 de 2000, en razón a que, en su citado artículo 38, se especificó que en todo caso debían respetarse los derechos adquiridos por los soldados adscritos al Ministerio de Defensa respecto de su régimen salarial y prestacional, así como lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, en cuanto se determinó que la fijación de los salarios y régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública debe

de Defensa respecto de su régimen salarial y prestacional, así como lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, en cuanto se determinó que la fijación de los salarios y régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública debe someterse al principio de favorabilidad que busca proteger “ el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.”, y que “en ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”

5 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

ARTICULO 2. (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” –Sic para lo transcrito-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” –Sic para lo transcrito-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-002-2021-00335-01 Sentencia de segunda instancia

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En el mismo sentido, la Sección Primera de l Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 2014, manifestó sobre el particular lo siguiente:

“(…) El Tribunal Administrativo de Casanare interpretó la norma de manera equivocada, toda vez que entendió que el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, hace referencia exclusivamente a los soldados voluntarios quienes devengarán una asi gnación mensual consistente en un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, como lo establecía la Ley 131 de 1985. Sin embargo, lo realmente pretendido por el Legislador con la disposición en comento, fue establecer un régimen de transición para aquellos soldados que al 31 de diciembre de 2000, fungían como voluntarios, pero que con posterioridad pasaban a ser profesionales, a quienes su asignación básica mensual corresponde a un salario mínimo incrementado en un 60%; diferente del evento estipul ado en el inciso primero de la norma bajo análisis, según el cual, los soldados profesionales que no hubiesen prestado sus servicios con anterioridad como voluntarios, tendrán derecho a una asignación de un salario mínimo incrementado en un 40%.

Resulta claro para la Sala, así como lo fue para la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia citada en precedencia, que el Tribunal accionado incurrió en una imprecisión al

mínimo incrementado en un 40%.

Resulta claro para la Sala, así como lo fue para la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia citada en precedencia, que el Tribunal accionado incurrió en una imprecisión al considerar que debía aplicar el régimen más favorable entre el establecido en el Decreto 1794 de 2000 y la Ley 131 de 1985, pues de la simple lectura de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, se advierte claramente que no hay contraposición entre los regímenes, pues lo que preten de el Legislador es la salvaguarda de los derechos adquiridos por los soldados que con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, prestaban sus servicios como voluntarios y que con posterioridad a dicha fecha expresaran su intención de incorporarse como soldados profesionales, evento en el cual se les aplicará en su totalidad el Decreto 1794 de 2000, como lo indica el parágrafo del artículo 2°, pero su asignación mensual no equivaldrá a un salario mínimo incrementado en un 40%, sino en un 60%, toda vez que la primera solamente aplica para los soldados que no fueron voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000.6”— Se resalta por fuera del texto original-.

Finalmente, es necesario resaltar la última línea jurisprudencial emanada de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la que se concluyó:

“Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales,

“Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados pro fesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, 7 y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%.

Definido lo anterior, se precisa también la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000,8 a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,9 les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%.”-Sic para lo transcrito-.

6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de octubre de 2014, rad.: 2014 -02293, M.P.: María Elizabeth García González. 7 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 8 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 9 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las

Fuerzas Militares.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No. 20001-33-33-002-2021-00335-01

9 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las

Fuerzas Militares.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No. 20001-33-33-002-2021-00335-01 Sentencia de segunda instancia

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En esa misma providencia, se concluyó de manera precisa los efectos prestacionales que incluye este reconocimiento de derechos salariales para los soldados voluntarios que ascendieron a la categoría de profesionales, demarcándolos de la siguiente manera:

“Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen der echo los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

Reglas jurisprudenciales:

En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto:

Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,10 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el orden amiento jurídico en los artículos 1011 y 17412 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente13.”-Sic para lo transcrito-.

Por tanto, con base en la línea jurisprudencial referida, corresponde a la Sala verificar cada caso concreto, en aras de determinar la situación salarial y prestacional particular de cada reclamante, partiendo como base de razonamiento

para lo transcrito-.

Por tanto, con base en la línea jurisprudencial referida, corresponde a la Sala verificar cada caso concreto, en aras de determinar la situación salarial y prestacional particular de cada reclamante, partiendo como base de razonamiento a partir de la fecha en la que se vinculó el mismo.

5.4. P

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