TA CES - 20001-33-33-002-2021-00341-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-002-2021-00341-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: BERENICE DEL PILAR MEJÍA HERRERA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MINISTERIO RADICADO: 20001-33-33-002-2021-00341-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 13 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 005087 del 1° de agosto de 2017, por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez a la actora calculando la mesada pensional sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a reliquidar la pensión de invalidez de la promotora de la demanda, a partir del 26 de enero de 2017 (fecha en que se estructuró la invalidez
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a reliquidar la pensión de invalidez de la promotora de la demanda, a partir del 26 de enero de 2017 (fecha en que se estructuró la invalidez de la actora), incluyendo en el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por el durante el último año de servicios de conformidad con lo estatuido en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 , aplicando los reajustes de ley e indexando las sumas adeudadas según el índice de precios al consumidor.
Finalmente se solicitó condenar en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Señaló que la señora BERENICE DEL PILAR MEJÍA HERRERA prestó sus servicios por más de 20 años continuos como docente oficial vinculada al Magisterio a tra vés de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, iniciando sus labores desde el 5 de abril de 1999 hasta el 30 de mayo de 2017, fecha en la que se desvinculó del servicio docente por haberle sido reconocida una pensión de invalidez.
Agregó que, mediante Resolución No. 005087 del 1° de agosto de 2017 , se le reconoció la mencionada pensión vitalicia de invalidez en cuantía equivalente al
invalidez.
Agregó que, mediante Resolución No. 005087 del 1° de agosto de 2017 , se le reconoció la mencionada pensión vitalicia de invalidez en cuantía equivalente al 54% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, y se tomaron como componentes del ingreso base de su liquidación pensional l os factores salariales de: (i) asignación básica mensual únicamente, omitiendo otros factores salariales tales como la bonificación mensual docente, la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacacion es, factores que fueron percibidos durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico pensional.
Finalmente adujo que, comoquiera que la demandante se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su pensión de invalidez debió calcularse de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989, mas no con base en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 como en efecto se hizo.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda en su oportunidad oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo que dio apertura a la litis.
Como argumentos de defensa, sostuvo que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad a la vigencia
elevadas en el libelo que dio apertura a la litis.
Como argumentos de defensa, sostuvo que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de
1978. No obstante, si bien es cierto dichos preceptos conservan su vigencia en el caso particular de la actora por cuanto ella se vinculó al servicio docente ante s de la expedición de la Ley 812 de 2003, también es cierto que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión de invalidez de la demandante son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan hecho los respectivos apo rtes o cotizaciones al sistema pensional y que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Lo anterior, corroborado en la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019 que ratificó el criterio antes señalado.
Por estas razones, y en la medida que la actora no demostró que sobre los factores salariales que devengó en el último año de servicios hubiera hecho los respectivos aportes al sistema, consideró que el acto administrativo demandado debe mantener su firmeza. Lo anterior sustentó las excepciones de mérito denominadas “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” y “cobro de lo no debido”. Finalmente, propuso la excepción de mérito de “prescripción”, solicitando que, en caso de prosperar las
de los actos administrativos atacados de nulidad”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” y “cobro de lo no debido”. Finalmente, propuso la excepción de mérito de “prescripción”, solicitando que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se declararan prescritas las mesadas causadas según lo normado en el Decreto 3135 de 1968.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judic ial de Valledupar , mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.
Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prospera r en atención a que, para efectos de calcular la pensión de invalidez que le fue reconocida a la demandante sólo podían incluirse los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes, luego, como en la demanda no se acreditó que la señora MEJÍA HERRERA haya efectuado cotización sobre factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la entidad en la resolución demandada, e ra claro que no procedía la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante.
Seguidamente, sin realizar ninguna clase de argumentación, concluyó que la pensión de invalidez de la actora había sido calculada en debida forma, lo que
procedía la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante.
Seguidamente, sin realizar ninguna clase de argumentación, concluyó que la pensión de invalidez de la actora había sido calculada en debida forma, lo que reforzó su decisión de denegar las pretensiones elevadas en el libelo.
2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
En primer lugar, insistió que el régimen normativo que regula el derecho a la pensión de invalidez de la demandante es el contenido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aspecto que si bien fue considerado por el juzgador de instancia menor, no fue acatado en su totalidad, pues concluyó erradamente que la pensión de invalidez de la actora sí debió calcularse liquida ndo el IBL de la pensión de conformidad con lo estatuido en la Ley 100 de 1993, norma que no tiene cabida en el caso particular porque la docente oficial se vinculó al Magisterio antes de la Ley 812 de 2003.
Bajo ese entendido, reiteró que el IBL de la pensión de invalidez de la señora MEJÍA HERRERA debió ceñirse a lo normado en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, que establece que la pensión de invalidez será equivalente al 50% del último salario devengado por la demandante. Ello en razón a que el De creto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985 no modificaron el régimen de la pensión de invalidez del
devengado por la demandante. Ello en razón a que el De creto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985 no modificaron el régimen de la pensión de invalidez del sector público, aplicables a los docentes por remisión expresa que hizo el Legislador en la Ley 812 de 2003. Por ende, al tomarse el IBL calculando el p romedio de los últimos 10 años de servicios, se trasgredieron las normas antes señaladas.
Finalmente, sostuvo también que la decisión del juzgador de instancia menor de tomar como punto de partida las consideraciones de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 es desacertada, pues en ellas se unificó la jurisprudencia sobre la pensión de jubilación de los docentes oficiales y no las de invalidez, que tienen un régimen muy distinto en cuanto a su liquidación y reconocimiento.
III. TRÁMITE PROCESALNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Mediante auto del 20 de octubre de 202 2, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dis puesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dis puesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de junio de 2022.
5.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.
De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 20 10 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación.
reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación.
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación p resentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el impugnante, y determinar sí es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante incluyendo la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional en el IBL, ante lo cual se impone la declaratoria de nulidad
1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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parcial del acto administrativo demandado.
Para ese cometido, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo a la siguiente metodología, en la que se estudiará y analizará: (i) el régimen de la pensión de
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parcial del acto administrativo demandado.
Para ese cometido, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo a la siguiente metodología, en la que se estudiará y analizará: (i) el régimen de la pensión de invalidez de los docentes oficiales del sector público; (ii) el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia; y, (iii) el análisis del caso concr eto a la luz de las pruebas aportadas al expediente y los fundamentos de la apelación.
5.4. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son:
- Resolución No. 005087 del 1° de agosto de 2017 “por la cual se reconoce
una pensión de invalidez” (fls. 1 – 3 del archivo digital No. 4 del expediente electrónico).
- Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Fundación Médico Preventiva, perteneciente a la demandante (fls. 4 – 9 ibidem)
- Formato de salarios y factores salariales devengados por la demandante en los años 2016 y 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (fl. 12 – 18 ibidem).
Por su parte, el demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no aportó prueba alguna.
En el curso de la primera instancia no se decretaron ni practicaron pruebas al no haberse solicitado por las partes y ser el asunto de puro derecho, ordenándose dictar sentencia anticipada.
5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el curso de la primera instancia no se decretaron ni practicaron pruebas al no haberse solicitado por las partes y ser el asunto de puro derecho, ordenándose dictar sentencia anticipada.
5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) El régimen de la pensión de invalidez aplicable a los docentes oficiales del sector público
En materia de pensión de docentes, el artículo 81 de la Ley 812 de 20032, estableció su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) como el momento hito que determina el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.
2 «ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Así, quienes ingresaron al servicio después de la entrada en vigencia de dicha norma quedan sujetos al régimen pensional de prima media con prestación definida previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , mientras que aquellos que se vincularon antes de la precitada fecha, continuarían con el régimen que regulaba las pensiones de los docentes oficiale s, es decir, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional de las entidades territoriales según el caso.
Sobre este punto, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 dispone que el régimen especial de los educadores estatales se rige por esa ley y el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, cuyo artículo 6 dispuso que se aplicaría a los docentes nacionales o
de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, cuyo artículo 6 dispuso que se aplicaría a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los que se vincularan a partir de ella.
De conformidad con lo anterior , la Ley 91 de 1989 estableció que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados era el mismo que fue previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, el contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado, afirmando:
“(…) Lo anterior permite deduc ir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
(…)
2. Pensiones:
para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)
2. Pensiones:
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de
inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. Se mantiene vigente.
PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de u na prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que
y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régime n no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…)3”. -Sic para lo transcrito-.
Ahora bien, la pensión de invalidez estaba está prevista en el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 para los servidores públicos que presentan una disminución de su capacidad laboral en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 23. PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;
b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;
c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización”.
No obstante, este artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994 , pues esta ley en su artículo 48 previó un monto de la pensión de
PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización”.
No obstante, este artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994 , pues esta ley en su artículo 48 previó un monto de la pensión de invalidez distintos a los anteriores, pero dicho a rticulado fue expulsado del ordenamiento jurídico al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2002 , por lo que las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 revivieron en el mundo de lo jurídico.
Por otra parte, los artícul os 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968 disponen:
“Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de febrero de 2009, rad.: 1959-2008, M.P.: Bertha Lucía
Ramírez de Páez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad
por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.
2.- En consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)
“Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empl eado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual”.
En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación, la norma que regula este aspecto es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo estos:
“ARTÍCULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:
Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por di sposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidame nte otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.»
Y en el artículo 1° del Decreto 1158 de 19944, en materia de factores salariales se dispuso:
“ARTÍCULO 1º. BASE DE COTIZACIÓN. El salario mensu al base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
4 Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
4 Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras , o realizado
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