TA CES - 20001-33-33-002-2022-00012-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-002-2022-00012-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, trece (13) de abril de dos mil veintitrés(2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: ROBERT VALERA RESTREPODEMANDADO:RADICADO: 20001-33-33-002-2022-00012-01MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que desestimó las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, por lasconsideraciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.SEGUNDO: SIN costas en esta instancia conforme lo expuesto.TERCERO: Contra esta decisión procede recurso de apelación en los términos delos artículos 243 y 247 del CPACA, en firme esta providencia, archívese elexpediente.CUARTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío alARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla deretención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan
al caso. -Sic para lo transcrito-.II. ANTECEDENTES2.1. PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandanteelevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo configurado el 30 de marzo de 2015 por la falta de contestación a la petición de interés particular elevada por el actor el30 de diciembre de 2015, en la cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral existente entre éste y la entidad demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2022-00012-01 Sentencia de segunda instancia
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Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la demandada al reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el actor y el SENA a partir del momento en que fue vinculado, con el reconocimiento de todas las prestaciones sociales que debieron serle reconocidas en virtud de dicha relación laboral, entre ellas: auxilio de Cesantías, intereses de cesantías, subsidio de alimentación, primas semestrales, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, etc. Solicitó además que a título de restablecimiento del derecho se condene al SENA al pago de los valores que por cotización debió cancelar por concepto de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones que fueron canceladas por el actor y que correspondía realizar al SENA, así como las retenciones efectuadas a su salario. Por último, solicitó condenar al SENA al reconocimiento y pago de las costas procesales. 2.2. HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Señaló la parte actora, que entre el señor ROBERT VALERA RESTREPO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, se suscribieron sucesivas órdenes y contratos de prestación de servicios desde el 8 de octubre de 2002 hasta el 15 de junio de 2012, los cuales tuvieron como objeto la prestación de servicios como instructor de producción y procesamiento de alimentos. Indicó que el 30 de diciembre de 2015 se remitió escrito de reclamación administrativa al SENA, sin que se obtuviera respuesta por parte de la entidad. Advirtió que a la fecha de la presentación de la demanda el SENA no había dado respuesta al documento de reclamación administrativa, configurándose un acto ficto como consecuencia del silencio administrativo negativo, desconociendo así una relación laboral entre su poderdante con la misma. 2.3. CONTESTACIÓN DE LA
a la fecha de la presentación de la demanda el SENA no había dado respuesta al documento de reclamación administrativa, configurándose un acto ficto como consecuencia del silencio administrativo negativo, desconociendo así una relación laboral entre su poderdante con la misma. 2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera: En primera medida, manifestó que si bien fueron suscritos varios contratos con el actor, estos no fueron sucesivos, toda vez que entre la celebración de uno y otro existió un interregno oscilante de más de seis meses en algunos. Señaló que en ningún momento se configuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, porque frente a la inexistencia de la subordinación o dependencia y continuidad en la contratación del actor para con el SENA, se desvirtúa totalmente la existencia de un contrato laboral. Así mismo, advirtió que se violaba el principio de buena fe por el demandante, pues al momento de la celebración de los contratos, reconoció su condición de contratista, firmó libre y voluntariamente en estos términos los contratos mediante los cuales resultó vinculado, se afilió al sistema de seguridadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2022-00012-01 Sentencia de segunda instancia
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social como trabajador independiente, cobró sus honorarios a satisfacción sin ningún tipo de reclamo o solicitud a la entidad demandada. Sostuvo que en el sub lite el actor no aportó junto con la demanda una sola prueba siquiera sumaria que demuestre la veracidad de lo que pretende que se le reconozca como pretensiones. Por último, manifestó que las pretensiones del demandante están basadas en un fundamento jurídico el cual no es aplicable por extensión al caso en concreto y por esto y todo lo expuesto anteriormente en los demás puntos estudiados no están llamadas a prosperar. Con base en lo anterior, propuso como excepciones de fondo las denominadas i , prescripción, c, buena . 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuraron los elementos propios de una relación laboral. En primera medida, el juzgador de primera instancia señaló que mediante los documentos aportados no se logró demostrar la prestación personal del servicio. Sobre la remuneración, indicó que no existía prueba relacionada con la existencia de un pago o remuneración por la prestación de los servicios técnicos relacionados. Ahora bien, sobre la subordinación, relató el a quo que el despacho no puede emitir juicios de valor basándose en meras conjeturas y/o dichos sin sustento probatorio, ya que era necesario contar con los documentos que den fe de la modalidad de contratación y los extremos temporales con el fin de determinar a ciencia cierta si le asiste o no al demandante el derecho a que se le reconozcan los emolumentos laborales propios de una relación laboral. Aunado a lo anterior, manifestó el juez de primera instancia que de las pruebas recaudadas no se evidencia que le hayan sido enviados al accionante ni memorandos, ni circulares, ni
el derecho a que se le reconozcan los emolumentos laborales propios de una relación laboral. Aunado a lo anterior, manifestó el juez de primera instancia que de las pruebas recaudadas no se evidencia que le hayan sido enviados al accionante ni memorandos, ni circulares, ni requerimientos, ni cualquier otro tipo de documento que establezca que él se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad accionada. Sostuvo que la falta de consistencia probatoria imposibilitó la verificación del elemento de subordinación, pues no se encontraron los medios probatorios mencionados, pruebas que hubiesen permitido allanar el camino a la demostración del esencial elemento de la subordinación, sin el que es imposible predicar una relación laboral. Por último, indicó el a quo que era deber de la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, sin embargo, en este caso, las pruebas allegadas al proceso, no permitieron arribar a la conclusión inequívoca respecto a la requerida subordinación derivada de las órdenes de prestación de servicios suscritas, que por lo menos permitieran constatar que el demandante desarrollaba las mismas funciones y en las mismas condiciones que lo hacen los servidores de planta que desempeñaban la misma labor.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2022-00012-01 Sentencia de segunda instancia
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Finalmente, se abstuvo de condenar en costas sin realizar ninguna clase de valoración jurídica argumentativa para ello. 2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En síntesis, el apoderado de la parte demandante basa su apelación en argumentos que admiten el siguiente compendio: En primer lugar, sostuvo que los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia son equívocos y contrarios a derecho, pues a su juicio, el a quo no valoró de manera correcta el material probatorio que se aportó, violentando de manera contundente el derecho a la igualdad en relación al tratamiento que la administración de justicia contenciosa debe dar. Señaló que el juez de primera instancia omitió tener en cuenta los contratos que acreditan la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Aunado a lo anterior, sostuvo que el fallo no realizó una correcta valoración de las pruebas e ignoró los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión, toda vez que del contenido de los contratos se logra establecer la existencia de una prestación personal de un servicio por parte del actor y de su remuneración, que fue pactada dentro de los mismos contratos. Sobre la prueba de la subordinación, relató que esta se encuentra demostrada por el sólo hecho de que la labor pactada correspondiera al ejercicio de una función misional del SENA contenida en los contratos de prestación de servicios, por lo que la sentencia omitió este hecho demostrado, ya que su poderdante fue contratado como instructor del SENA. Por último, citó precedente jurisprudencial para sustentar los argumentos por los que considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia se accediera a las pretensiones de la demanda, reiterando que en el presente caso sí se demostró la existencia de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. III. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de octubre de 2022, se
accediera a las pretensiones de la demanda, reiterando que en el presente caso sí se demostró la existencia de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. III. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. 1 Archivo digital No. 04 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2022-00012-01 Sentencia de segunda instancia
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V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2021. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por el en virtud del reclamado contrato realidad. Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO. lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO. lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2022-00012-01 Sentencia de segunda instancia
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derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización2. Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante: Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir
al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos3. Sic para lo transcrito-. En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001-23-31-000-1999-00085-01,
M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-03449-01, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001-23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001-23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 08001-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-00427-01(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2022-00012-01 Sentencia de segunda instancia
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Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras. Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral. Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y
de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral. Se resalta por fuera del texto original-. En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral. b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado. Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del
lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado. Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2022-00012-01 Sentencia de segunda instancia
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A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 20164, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido. En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos: A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de
los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez
contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2022-00012-01 Sentencia de segunda instancia
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vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. Se resalta por fuera del texto original-. Más recientemente, la misma Sección en sentencia del 9 de septiembre de 2021 de 1993, la ocurrencia de solución de continuidad, y la procedibilidad de devolución de aportes a seguridad social en salud5, indicándose lo que para mayor comprensión se transcribe in extenso: a autorización prevista en el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del
objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el ob
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