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TA CES - 20001-33-33-002-2022-00338-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-002-2022-00338-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO MENDOZA SANTIAGO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO

DEL CESAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL.

RADICADO: 20001-33-33-002-2022-00338-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“Primero: DESVICULAR a la entidad Departamento del Cesar – Secretaria de Educación por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto fechado el 27 de agosto de 2021, frente a la petición presentada el día 27 de mayo de 2021.

Tercero: CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la indemnización moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías al señor ALFREDO ANTONIO MENDOZA SANTIAGO, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2019 y hasta el día 13 de noviembre de 2019,

pago tardío de las cesantías al señor ALFREDO ANTONIO MENDOZA SANTIAGO, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2019 y hasta el día 13 de noviembre de 2019, para un total de 33 días de mora, confor me lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por ésta.

Cuarto: Sin costas en esta instancia.

Quinto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

Séptimo: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que co nforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso”. -Sic para lo transcrito-NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-002-2022-00338-01 Sentencia de segunda instancia 2

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad del a cto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 27 de

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad del a cto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 27 de septiembre de 2021 frente a la petición de 27 de mayo de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se ordenara a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y la Ley 57 de la ley 1955 de 2019 , por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pag o de la misma

Suplicó que sobre las sumas adeudadas se pag aran los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso ; así mismo, solicit ó el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma

conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad.

Finalmente solicitó que se condenara en costas a las demandadas conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

Señaló que el actor prestó sus servicios como docente oficial.

Mediante petición radicada el 3 de julio de 2019 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del C esar el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y en virtud de ello, la entidad con Resolución 4720 del 9 de julio de 2019 autorizó el pago de dicha prestación, dinero que fue cancelado el 14 de noviembre de 2019, de manera que el pago resultó tardío ya que la entidad tenía plazo para cancelarlas hasta el día 24 de septiembre de 2019.

Señaló que el 27 de mayo de 2021 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta en forma ficta frente a las pretensiones invocadas, por tal motivo requirió a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial declarándose esta fallida y a continuación instauró la presente demanda.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por

La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que no le asistía el deber legal de pagar las sanciones moratorias a los

docentes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-002-2022-00338-01 Sentencia de segunda instancia 3

Finalmente propuso las siguientes excepciones : i) Cobro de lo no debido ; ii ) ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria; i ii) improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria; iv) Improcedencia de condena en costas; v) Sostenibilidad financiera; vi) Excepción genérica.

Por otra parte, el Departamento del Cesar en su contestación explicó los lineamientos a seguir una vez realizada la solicitud de las cesantías correspondiente a los docentes vinculados a dicha entidad territorial, aseguró que si el retraso se da por la producción del acto la sanción podrá ser de tipo administrativo, pero en ese caso no hay norma legal que haga exigible la sanción pecuniaria, diferente es el evento cuando la mora se da por el incumplimiento de los términos establecidos en el pago de dichas cesantías a cargo de la Fiduprevisora.

A su vez manifestó que no existe sanción por mora ya que los términos que se exponen en la demanda dan cuenta de eso y de existir la misma no es en los términos solicitados por la parte demandante.

A su vez manifestó que no existe sanción por mora ya que los términos que se exponen en la demanda dan cuenta de eso y de existir la misma no es en los términos solicitados por la parte demandante.

En definitiva, planteó las siguientes excepciones: i) F alta de legitimidad por pasiva del ente territorial; ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva; iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; iv) G enérica e innominada ; v ) Caducidad de la acción; vi) C obro de lo no debido e inexistencia de la obligación ; vii) Declaratoria de otras excepciones.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia de fecha 19 de dici embre de 202 2 accedió las pretensiones de la demanda.

En la sentencia indicó que, una vez valorada las pruebas allegadas por las partes al proceso, se logró acreditar que el actor tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías, toda vez que según las certificaciones expedidas por las demandadas el reconocimiento y pago de las cesantías se realizó de forma tardía según lo establecidos por la Ley.

Señaló que en virtud de lo anterior era menester reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno sobre las siguientes fechas desde el 12 de octubre de 2019 día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días que contempla la norma y hasta el día 13 de noviembre de 2019 como quiera que el pago estuvo a disposición el 14 de noviembre de 2019, para un total de 33 días de mora y que la entidad llamada a

el día 13 de noviembre de 2019 como quiera que el pago estuvo a disposición el 14 de noviembre de 2019, para un total de 33 días de mora y que la entidad llamada a responder era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente indicó que la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar no era responsable de la sanción moratoria por el pago tardío del demandante ya que no obraba prueba en el plenario que demostrara lo contrario.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia por considerar que la distribución de los días de condena ordenados a las entidades demandadas no fueron tasados conforme a la Ley 1955 de 2019 que prevé que la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes, en los casos en los que dicha tardanza se debe al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la SecretariaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-002-2022-00338-01 Sentencia de segunda instancia 4

de Educación territorial al FOMAG, este será responsable solo del pago de las cesantías.

Asimismo, que el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, Ministerio de Educación Nacional, modificó el Decreto 1075 de 2015 el cual fija los términos para el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Aunado a ello indicó que él a quo no tuvo en cuenta para determinar la mora los

reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Aunado a ello indicó que él a quo no tuvo en cuenta para determinar la mora los términos establecidos en la precitada norma tal motivo existe diferencia de días entre lo solicitado por la parte actora y lo dispuesto por el juzgador de primer nivel.

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la providencia para el conteo de los términos no partió de la notificación del acto administrativo demandado, con lo cual la cantidad de días a reconocer es diferente de lo ordenado por el despacho, pues eran 51 días y no los 33 reconocidos por el juez de primera instancia.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 13 de abril de 20231 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 19 de dicie mbre de 2022.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma

1 Archivo digital índice 4 de samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-002-2022-00338-01 Sentencia de segunda instancia 5

reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir

Proceso No. 20001-33-33-002-2022-00338-01 Sentencia de segunda instancia 5

reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite.

5.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar la forma en que debe comenzar a contarse el término de la sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento de la cesantía del señor ALFREDO ANTONIO MENDOZA SANTIAGO, acorde con los documentos de pago allegados por las partes, y los argumentos expuestos en el recurso de apelación. .

5.4. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Reclamación administrativa realizada a la entidad demandada (archivo digital índice 17 de samai). - Resolución 004720 del día 9 de julio de 2019 mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamental del Cesar reconoció y ordenó el pago de las cesantías parcia les de la actora (archivo digital índice 17 de ibídem).

Secretaría de Educación del Departamental del Cesar reconoció y ordenó el pago de las cesantías parcia les de la actora (archivo digital índice 17 de ibídem).

  • Certificación de pago de las ces antías expedida por la Fiduprevisora del día 13 de mayo de 2021 por valor de $ 10.703.106 (archivo digital índice 17 de ibídem).
  • Constancia de conciliación extrajudicial (archivo digital índice 17 de ibídem) La entidad demandada no aportó pruebas con la contestación de la demanda.

5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías

La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19952 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los

2 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-002-2022-00338-01 Sentencia de segunda instancia 6

sanciones y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-002-2022-00338-01 Sentencia de segunda instancia 6

órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

(…)

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]”.

Como se advierte, dicha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios pa ra el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.

Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En

trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.

Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.

El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario “toda forma de remuneración”, así:

"Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera:

"Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable,

salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".

Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-002-2022-00338-01 Sentencia de segunda instancia 7

“Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.)

(...)

No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.).

Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del

los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.).

Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido”.

Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado3, al sostener que “la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 1071 de 2006 disting uió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación,

cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábi les siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba.

Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de marzo de 2007, rad.: 76001-23-31-000-2000-0251301(IJ)., M.P.: Jesús María Lemos Bustamante.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la

peticiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-002-2022-00338-01 Sentencia de segunda instancia 8

a la ejecutoria 70 días posteriores a la

peticiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-002-2022-00338-01 Sentencia de segunda instancia 8

En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora.

b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial

La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía general, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no s ólo a nivel nacional sino territorial ”5, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus pres taciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibidem.

En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 6, la Corte Constitucional indicó que “aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en

En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 6, la Corte Constitucional indicó que “aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución”.

4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 5 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del

recursoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-002-2022-00338-01 Sentencia de segunda instancia

siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del

recursoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-002-2022-00338-01 Sentencia de segunda instancia 9

Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando:

“Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura or gánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 8 y 1071 de 20069, que conte

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