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TA CES - 20001-33-33-002-2022-00556-01-(14-03-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-002-2022-00556-01-(14-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST ABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD GUERRA PINO

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

RADICADO: 20001-33-33-002-2022-00556-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante , en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , ordenando incluir dentro del Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de la demandante, lo percibido por concepto de prima de antigüedad percibida durante el último año de servicio, entre otras decisiones relativas a prescripción y pago de diferencias causadas.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -1

Se afirma en la demanda que , la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINO se desempeñó como docente oficial por más de 20 años y al cumplir con los

instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -1

Se afirma en la demanda que , la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINO se desempeñó como docente oficial por más de 20 años y al cumplir con los requisitos exigidos por la ley, le fue reconocida pensión de jubilación, sin embargo, en la base de liquidación de la mesada pensional solo fue incluida la asignación básica mensual, omitiéndose la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional.

Por lo anterior, se señala que la demandada debe restablecer los derechos de la actora.

1 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folio 3 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

2.2.- PRETENSIONES. -2

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“DECLARATIVAS:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0093 DEL 07 DE ABRIL DE 2010, suscrita por el (la) Doctor(a) HEBER BACILIO RUIZ CAAMAÑO, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 08 DE MAYO DE 2008, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 08 DE MAYO DE 2008, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 0093 DEL 07 DE ABRIL DE 2010, suscrita por el (la)

constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 0093 DEL 07 DE ABRIL DE 2010, suscrita por el (la) Doctor(a) HEBER BACILIO RUIZ CAAMAÑO, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

2 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folios 1 - 2 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo

de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

2 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folios 1 - 2 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

7. Ordenar a L A NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

8. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento

Administrativo.” -Sic2.2.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3

Se afirma en la demanda que con la expedición del acto administrativo demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes

2.2.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3

Se afirma en la demanda que con la expedición del acto administrativo demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978.

Asegura el extremo actor, que el régimen prestacional de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG)O, se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la Ley 100 de 1993.

Para el caso de la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINO , asegura el extremo actor que tiene derecho a la aplicación del régimen pensional establecido en Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978 respecto a los factores salariales que se deben incluir dentro de la base de liquidación de las cesantías y las pensiones, y en ese sentido, advierte que la demandada excluyó algunos de los factores salariales que devengó l a accionante en el último año de prestación del servicio docente , lo que incidió en que se le reconociera un menor valor al que

pensiones, y en ese sentido, advierte que la demandada excluyó algunos de los factores salariales que devengó l a accionante en el último año de prestación del servicio docente , lo que incidió en que se le reconociera un menor valor al que tenía derecho por concepto de mesada pensional, lo que motiv ó la presentación del presente medio de control.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL4. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022, y en la misma providencia dispuso oficiar a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, con el objetivo de que allegara información. La demanda fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida

3 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folios 3 - 15 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI 4 Primera Instancia – Índice 00003 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

para el efecto, el apoderado del FOMAG omitió presentar escrito, radicándose tan sólo el presentado por el municipio de Valledupar, que se apoya en los argumentos que se exponen a continuación:

2.3.2.1 MUNICIPIO DE VALLEDUPAR 5: Se opone las pretensiones de la demanda y solicita absolver al ente territorial de todas las pretensiones impetradas.

Precisa que, si bien existe un proceso de cooperación entre las demandadas, la

demanda y solicita absolver al ente territorial de todas las pretensiones impetradas.

Precisa que, si bien existe un proceso de cooperación entre las demandadas, la competencia de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, se agotó en la expedición de la Resolución No. 0093 del 7 de abril del 2010, en uso de las facultades que le confiere el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, mientras que, el pago de las prestaciones devengadas por los docentes corresponde a las competencias a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Así mismo, propone como excepciones previas las que da en denominar : “(i) falta de agotamiento de requisito de procedibilidad ”, en donde se menciona que no se evidencia haber agotado el recurso de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, (ii) “falta de legitimidad materi al por pasiva del Municipio de V alledupar – Secretaria de Educación Municipal”, aseverando que no existe legitimidad material para condenar al su representada debido a que los derechos pretendidos no hacen parte de las obligaciones en cabeza del ente territorial, sino a otra entidad.

De igual forma, propone como excepciones de mérito : “(i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ; (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos; (iii) prescripción ; (iv) buena fe ” y, “(v) declaratoria de otras excepciones genéricas o innominadas.”

2.3.3. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS. - En providencia del 1° de

administrativos; (iii) prescripción ; (iv) buena fe ” y, “(v) declaratoria de otras excepciones genéricas o innominadas.”

2.3.3. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS. - En providencia del 1° de junio de 2023, 6 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , declaró probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Municipio de Valledupar y fijó fecha y hora para celebración de audiencia inicial.

2.3.4. AUDIENCIA INICIAL CON SENTENCIA 7: En esta diligencia judicial se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se incorporaron las pruebas allegadas, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y se dictó sentencia.

2.3.5.- PRUEBAS: Fueron arrimados al presente medio de control, los documentos que se relacionan a continuación:

✓ Resolución 0093 del 7 de abril de 2010 , “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO DE UNA PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN” a la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINT O, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.8

✓ Formato único para la expedición de certificado de salarios a nombre de la

5 Primera Instancia – Índice 00009 del expediente en el aplicativo SAMAI 6 Primera Instancia, Índice 00009 del expediente en el aplicativo SAMAI.

✓ Formato único para la expedición de certificado de salarios a nombre de la

5 Primera Instancia – Índice 00009 del expediente en el aplicativo SAMAI 6 Primera Instancia, Índice 00009 del expediente en el aplicativo SAMAI. 7 Primera Instancia – documento “ 19_SentenciaPrimeraInstancia” del Índice 00013 del expediente en el aplicativo SAMAI. 8 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folios 26 y 27 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINTO , en el cual constan los valores devengados por la demandante para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 , esto es, la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones y prima de navidad.9

✓ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINTO, en la cual consta que nació el 8 de mayo de 1953 y en la actualidad tiene 70 años de edad.10

✓ Certificación del pago de la prima de antigüedad a la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINTO y los descuentos realizados sobre la misma, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.11

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN12. – Dentro de la oportunidad concedida en la audiencia inicial, la apoderada judicial del extremo actor, reiteró los argumentos

Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.11

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN12. – Dentro de la oportunidad concedida en la audiencia inicial, la apoderada judicial del extremo actor, reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - No emitió concepto de fondo.

III.- SENTENCIA RECURRIDA.13

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO OR AL DE VALLEDUPAR , en sentencia de fecha 13 de juni o de 2023 , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“… [a] través del presente medio de control la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINO, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 0093 del 07 de abril de 2010, mediante la cual la Secretaría de Educación Municipal, le reconoció y ordenó un pago de una pensión vitalicia de jubilación y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status de pensionada, en especial la prima de antigüedad.

Pues bien, de acuerdo con las pruebas allegadas legal y oportunamente al presente proceso, se encuentra que la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINO, ostenta la calidad de pensionada, a través de la Resolución No. 0093 del 07 de abril de 2010 expedida por la Secretaría de Educación Municipal, en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que los factores salariales que sirvieron de base para la

expedida por la Secretaría de Educación Municipal, en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación fueron, el salario básico promedio, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, total salario base de liquidación y total de la mesada pensional.

Ahora bien, la Secretaría de Educación Municipal expidió la mencionada resolución, por medio de la cual reconoció a la demandante pensión de jubilación, en monto equivalente al 75%, del promedio salarial del último año, a partir del nueve (09) de mayo de 2008.

Por su parte, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

9 Primera Instancia – documento “ 02DemandayAnexos” folio 28 del Índice 00001 ; y folio 2 del índice 00007 del expediente en el aplicativo SAMAI. 10 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folio 29 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI. 11 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folio 30 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI. 12 Primera Instancia – documento “AudienciaConcentrada (.mp4)” del Índice 00013 del expediente en el aplicativo SAMAI. 13 Primera Instancia – documento “19_SentenciaPrimeraInstancia” folio 4 del Índice 00013 del expediente en el aplicativo SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SAMAI. 13 Primera Instancia – documento “19_SentenciaPrimeraInstancia” folio 4 del Índice 00013 del expediente en el aplicativo SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

Como se observa, el único de los factores devengados por la demandante en el último año de servicios que no fue incluido en la base de liquidación en el acto de reconocimiento, fue la prima de antigüedad.

Ahora, en cuanto al factor prima de antigüedad, en esta oportunidad se debe aclarar que, en anteriores ocasiones la posición de este despacho era no incluirla en la liquidación pensional, pues pese a que estaba enlistado en la Ley 62 de 1985, y se demostraba, como en este asunto, que sobre él se ha bía efectuado aportes a pensión , la creación de ese factor para los docentes municipales no era de carácter legal sino extralegal, motivo por el cual invocando un precedente del Consejo de Estado según el cual cuando un factor tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, éste no puede ser tenido en cuenta como factor salarial, como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias que están destinadas para el Congreso de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, recientemente el Consejo de Estado, al resolver asuntos como el que ahora se estudia, tanto en sede de tutela como en procesos ordinarios, precisó que independientemente del acuerdo de creación de la prima de antigüedad, si en el proceso aparecía acreditado que el docente la percibió en el último año de

como el que ahora se estudia, tanto en sede de tutela como en procesos ordinarios, precisó que independientemente del acuerdo de creación de la prima de antigüedad, si en el proceso aparecía acreditado que el docente la percibió en el último año de servicio y además que sobre ella se le efectuaron cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era procedente acceder a su inclusión para efectos de calcular la mesada pensional.

En efecto, al desatar un recurso de apelación dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto contra una decisión proferida por este Tribunal, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, indicó […]

“… [ D]e este modo, en virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriores, se hizo necesario cambiar la postura que este despacho, en cuanto a las decisiones que venía adoptando sobre la inclusión del factor prima de antigüedad para los docentes municipales que solicitan la reliquidación pensional, pues independientemente del acto de creación de la misma, al tenor de lo consagrado por el Consejo de Estado, lo que se debe analizar en cada caso concreto, es que la prima de antigüedad esté devengada en el último año de servicios del docente y además se debe probar que sobre ella se efectuó aportes con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para que sea procedente su inclusión en la mesada pensional.

En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del acto demandado en el sentido de incluir, junto con los otros factores ya considerados por la entidad en la Resolución No. 0093 del 07 de abril de 2010, la prima de antigüedad, teniendo en

En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del acto demandado en el sentido de incluir, junto con los otros factores ya considerados por la entidad en la Resolución No. 0093 del 07 de abril de 2010, la prima de antigüedad, teniendo en cuenta que con el documento visto a folio 30 en archivo No. 02 del expediente digital aportado por la parte demandante, el cual no fue desconocido, desvirtuado ni tachado de falso por entidad demandada, se demostró que sobre dicho factor se efectuaron los aportes con destino a pensión, y además, se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985 para integrar el IBL pensional, con lo cual se respeta la correspondencia que debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado […]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. -14

La apoderada judicial de l FOMAG interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 , por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, insistiendo en que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el previsto en la Ley 33 de 1985, por lo cual, a la demandante se le debe liquidar su

14 Primera Instancia – Índice 00014 del expediente en el aplicativo SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, y la base de liquida ción, estará constituida por asignación básica , gastos de representación , prima técnica ,

7

pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, y la base de liquida ción, estará constituida por asignación básica , gastos de representación , prima técnica , dominicales y feriados , horas extras , bonificación por servicios prestados, quedando en evidencia que la prima de antigüedad no se encuentra enunciada taxativamente dentro de los factores enunciados en la norma, y por ende, no debe ser tenida en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes y en este caso, para reliquidar la pensión reconocida a la demandante.

Afirma la recurrente, que la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó que la base de liquidación debía incluir todos los factores salariales que emergieran de las prestaciones devengadas por la parte actora, interpretación que fue desestimada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

En virtud de lo anterior, a severa que no es procedente incluir en la liquidación de la pensión factores sobres los cuales l a demandante no haya realizado aportes, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.15Ingresado el expediente por reparto el 28 de agosto de 2023, mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2023, quien funge como ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, ordenando notificar dicha decisión

Ingresado el expediente por reparto el 28 de agosto de 2023, mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2023, quien funge como ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, ordenando notificar dicha decisión personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CP ACA), en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

En el t rámite de la segunda instancia, el Agente Delegado del M inisterio Público no emitió concepto de fondo.

VII.- CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por l a apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023 , proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.

7.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

7.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

15 Segunda Instancia – Índices 00002 y 00004 del expediente en el aplicativo SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

ORAL DE VALLEDUPAR el 13 de junio de 2023 , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.16

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada el 13 de junio de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO OR AL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó incluir dentro de la base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINTO , lo percibido por concepto de “prima de antigüedad” percibida durante año el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, pese a que ese concepto no aparece enlistado como factor salarial a ser tenido en cuenta en la liquidación de la mesada de jubilación , y en consecuencia, determinar si es procedente revocar la sentencia apelada y en su lugar desestimar las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.

mesada de jubilación , y en consecuencia, determinar si es procedente revocar la sentencia apelada y en su lugar desestimar las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.

7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia17, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

16 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 17 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996 . Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Just

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