TA CES - 20001-33-33 003-2015-00360-01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33 003-2015-00360-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE
DEMANDANTE: MAURICIO PIMIENTA NARANJO
DEMANDADO: ACUERDO 011 DE 2015, PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33 003-2015-00360-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
El señor MAURICIO PIMIENTA NARANJO en ejercicio del medio de control de nulidad simple pretende la declaratoria de nulidad del artículo 489 del Acuerdo 011 de 2015 expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para la ciudad.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los dema ndantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
La finca “La Sabana” ubicada en la vía a la vereda “Cominos de Tabacal ” del municipio de Valledupar, de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes fue
La finca “La Sabana” ubicada en la vía a la vereda “Cominos de Tabacal ” del municipio de Valledupar, de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes fue invadida el 30 de octubre de 2008 por un número indeterminado de personas. Estas invasiones actualmente se identifican con los nombres de “Altos de Pimienta”, “Guasimales”, “Bello Horizonte” y “Brisas de la Popa”.NULIDAD SIMPLE Radicado No. 20001-33-33-003-2015-00360-01 Sentencia segunda instancia
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Los alcaldes de Valledupar suspendieron más de 7 veces la diligencia de desalojo hasta hacerlo de manera indefinida , lo cual permitió el crecimiento desproporcionado de las invasiones.
La Corte Constitucional mediante sentencia T-946 de 2011 ordenó reubicar a dichos desplazados en albergues temporales e incluirlos en programas de vivienda que se desarrollaran en Valledupar y dispuso el desalojo forzado de aquellos que no demostraran la condición de desplazados, ello porque consideró inaceptable que tres años después de la ocupaci ón de hecho las autoridades no hubieran solucionado el problema de vivienda de esta población vulnerable. Es de advertir que por el incumplimiento de este fallo fueron sancionados por desacato el Alcalde del municipio de Valledupar y el Gobernador del Cesar.
Previo a su elección como Gobernador, el señor Luis Alberto Monsalvo suscribió un pacto con los líderes de las invasiones para mantenerlos asentados pacíficamente en el inmueble en cuestión.
Previo a su elección como Gobernador, el señor Luis Alberto Monsalvo suscribió un pacto con los líderes de las invasiones para mantenerlos asentados pacíficamente en el inmueble en cuestión.
Debido a esta problemática, ante la falta de recursos para solucionar el problema, el entonces alcalde de Valledupar solicitó al Concejo municipal autorización para expropiar por vía administrativa las áreas invadidas del predio antes mencionado junto con otros dos inmuebles aledaños en los cuales se encontraban l os asentamientos irregulares, con el fin de legalizarlos mediante proyecto de Acuerdo No. 004 de 2015.
El Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo No. 011 de 2015 por medio del cual se aprobó el segundo plan de ordenamiento territorial del municipio, que fue publicado en la página web de la entidad, el 2 de julio de 2015 y entró en vigencia en esa fecha, en el cual se declaró la existencia de condiciones d e urgencia y se autorizó al Alcalde y a FONVISOCIAL para adquirir por expropiación administrativa los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los predios que requiriera el Municipio para adelantar programas y proyectos de legalización urbanística y de títulos que permitieran regularizar los asentamientos informales.
El Municipio de Valledupar no contaba con recursos económicos para pagar las indemnizaciones originadas en las expropiaciones sobre los predios a los que se ha venido haciendo alusi ón, porque se encuentra en acuerdo de restructuración de pasivos (Ley 550 de 1990). Por esta razón, el Concejo mediante el artículo 489 del Acuerdo 011 de 2015 autorizó al alcalde para permutar y/o canjear el predio
pasivos (Ley 550 de 1990). Por esta razón, el Concejo mediante el artículo 489 del Acuerdo 011 de 2015 autorizó al alcalde para permutar y/o canjear el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-1459, que correspondía a un inmueble que fue entregado al municipio como área de cesión por la sociedad “Lascano Morales e Hijos S.C.S. ”, mediante escritura pública No. 333 del 3 de febrero de 2014, predio sin urbanizar denominado “Agropecuaria La Esperanza ”, con área equivalente a 17 hectáreas y 8974 metros2..
Según la escritura pública las partes acordaron mediante acta del 29 de octubre de 2013 la entrega anticipada de unas áreas de cesión, las cuales están instituidas por mandato constitucional para el uso y goce de los coasociados y se caracterizan por ser inembargables, imprescriptibles e inalienables.NULIDAD SIMPLE Radicado No. 20001-33-33-003-2015-00360-01 Sentencia segunda instancia
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De esta manera , a juicio del promotor del medio de control el artículo 489 demandado vulneró el artículo 6 de la Ley 9 de 1989 porque los bienes de uso público solo pueden ser desafectados por iniciativa del alcalde siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes, lo cual no se cumplió e n este caso.
Que según aparece en el folio de matrícula y en el registro de instrumentos públicos el predio está destinado al uso público sin que se haya registrado ninguna desafectación, razón por la cual el artículo 489 vulnera la norma superior y aquellas en las que debía fundarse.
el predio está destinado al uso público sin que se haya registrado ninguna desafectación, razón por la cual el artículo 489 vulnera la norma superior y aquellas en las que debía fundarse.
2.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El accionante señaló que las normas demandadas son violatorias del artículo 63 superior, por cuanto el Concejo Municipal de Valledupar autorizó al Alcalde para canjear un bien de uso público, con lo cual se desconoció su naturaleza especial y que al estar afectado a una finalidad no puede ser objeto de transacción.
El artículo 63 de la Constitución establece que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por tal razón su uso está destinado a satisfacer las necesidades de la comunidad y el interés general. Según la Corte Constitucional, los bienes de uso público se encuentran fuer a del comercio y no pueden ser objeto de actos jurídicos que impliquen tradición o pérdida de la finalidad del bien. Acorde con lo anterior, el artículo demandado infringe la prohibición porque autorizó al Alcalde a canjear un bien de uso público sin mediar desafectación como se comprueba en el folio de matrícula inmobiliaria aportado.
Aduce el accionante que el artículo 489 viola el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 porque cercena el espacio público, entendido este como conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de inmuebles privados, destinados a satisfacer las necesidades colectivas.
Señaló que la norma demandada es violatoria del artículo 37 de la Ley 388 de 1997 ya que ella impide el que un área de cesión gratuita se destine a vías locales,
satisfacer las necesidades colectivas.
Señaló que la norma demandada es violatoria del artículo 37 de la Ley 388 de 1997 ya que ella impide el que un área de cesión gratuita se destine a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, lo cual af ecta la calidad de vida porque sin el espacio público las ciudades quedarían hacinadas y tugurizadas, de modo que la autorización de enajenar este bien afecta los intereses generales de la comunidad.
En criterio del accionante, la autorización contenida en el artículo 489 del POT sólo se explica en la medida en que con ella se pretendía cumplir un supuesto pacto fraudulento suscrito por el candidato a la gobernación del Cesar quien luego fue elegido como mandatario departamental y los habitantes de las zonas de invasión a quienes prometió mantenerlos quieta y pasivamente en los terrenos invadidos.
Consideró que se desconoció el inciso 2 del artículo 58 del Decreto 1460 de 2010 según el cual la entidad responsable de la administración y mantenimiento del espacio público efectuará el recibo de las áreas cedidas, indicando su destino y procederá a efec tuar con el propietario el otorgamiento de la escritura pública deNULIDAD SIMPLE Radicado No. 20001-33-33-003-2015-00360-01 Sentencia segunda instancia
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cesión anticipada y su correspondiente inscripción en el registro. En este caso en la escritura No. 333 de 2014 se hizo constar que el área cedida era para el uso y goce de todos los coasoc iados de manera que al sustraerse del espacio público se vulneró la disposición antes citada.
escritura No. 333 de 2014 se hizo constar que el área cedida era para el uso y goce de todos los coasoc iados de manera que al sustraerse del espacio público se vulneró la disposición antes citada.
De otro lado, según el accionante, en caso de entender que el artículo 489 del Acuerdo 011 de 2015 desafectó el bien que autorizó canjear, ello también desconoce el artículo 6 de la Ley 9 de 1989, que dispone que los concejos pueden variar el destino de los bienes de uso público incluyendo el espacio público de las vías urbanas y suburbanas, por iniciativa del alcalde, siempre y cuando sean canjeados por otros d e características equivalentes, pero en este caso no se cumplieron estos requisitos porque según se dejó sentado en los hechos, la proposición fue iniciativa de dos concejales y además no obra constancia de que el predio fue canjeado por otro equivalente.
Para el actor, debe tenerse en cuenta que en un Estado de Derecho uno de sus ejes fundamentales es el principio de legalidad y por ello la Administración no puede hacer nada diferente a lo expresamente autorizado en la ley, cuya voluntad debe respetar y acatar y su desconocimiento compromete la actuación de los funcionarios que actúen por fuera de los límites establecidos en la ley, lo cual puede dar lugar a sanciones penales y disciplinarias.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Valledupar y el Concejo municipal no contestaron la demanda.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 31 de enero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 31 de enero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.
En la providencia, el juzgado encontró que el inmueble al que alude el artículo demandado no correspondía al que la sociedad “Lascano Morales e Hijos S.C.S” entregó al municipio de Valledupar como área de cesión mediante escritura pública No. 333 del 3 de febrero de 2014.
Consideró que para el momento en que se expidió el Acuerdo 011 de 2015 , las 17 hectáreas que la sociedad “Lascano Morales e Hijos S.C.S” entregó al municipio eran un inmueble diferente e independiente del registrado con la matrícula 190-1459 ya que al otorgar la escritura pública el predio correspondiente al área de cesión se desagregó del lote de mayor extensión y se le asignó una nueva matrícula 190151808, por ello, a pesar de que en principio pertenecieron al lote entregado como área de cesión, es incuestionable que desde el registro de la escritura No. 333 del 3 de febrero de 2014 el lote de menor extensión recibió una nueva inscripción diferente e independiente del lote inicial, de manera que al momento en que fue expedido el acuerdo era un bien diferente de aquel del cual se desagregó.
Así dijo la providencia: NULIDAD SIMPLE
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“Tal como lo indicó el representante del Ministerio Público en su concepto, en el artículo 48 9
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“Tal como lo indicó el representante del Ministerio Público en su concepto, en el artículo 48 9 del Acuerdo 011 del 5 de junio de 2015 no se hace alusión al predio recibido por el municipio de Valledupar a título de áreas de cesión (lote de menor extensión – 190-151809); en otras palabras, el predio que se señala en el acto demandado NO corresponde a las 17 hectáreas + 8974 m2. Que la sociedad Lascano Morales e Hijos SCS entregó al Municipio de Valledupar a título de áreas de cesión y a las cuales en virtud del registro de la escritura pública 333 del 3 de febrero de 2014, se les abrió la matrícula 180 151808.
Viii en el plenario no existe prueba que demuestre, que para el momento de la expedición del Acuerdo 011 del 05 de junio de 2015 el inmueble 190 -1459 fuere un bien de uso público, situación distinta ocurre con el inmueble con matrícula 190-151808 (área de cesión).
Ix En el expediente no obra prueba alguna, que para el momento de la expedición del Acuerdo 11 del 05 de junio de 2015 el inmueble 190-1459 correspondiere a la franja de terreno que el municipio de Valledupar recibió de la Sociedad Lascano Morales & Hijos SCS por concepto de áreas de cesión, no puede predicarse lo mismo del inmueble con matrícula 190-151808.
X Si el inmueble identificado con la matrícula 190-1459 no era un bien de uso público para el
de áreas de cesión, no puede predicarse lo mismo del inmueble con matrícula 190-151808.
X Si el inmueble identificado con la matrícula 190-1459 no era un bien de uso público para el momento de la expedición del acto administrativo demandado, el mismo - una vez adquirido por el municipio de Valledupar, si ese era su deseo – podía ser objeto de disposición (negociación) por parte de esa entidad.
Xi Si el inmueble identificado con la matrícula 190-1459 no era un bien de uso público para el momento de la expedición del acto administrativo demandado , la nulidad planteada por el extremo demandante no tiene vocación de prosperidad.
Corolario de lo anterior, se tiene que la autorización dada al alcalde de Valledupar en el artículo 489 del segundo plan de ordenamiento territorial, para adquirir para el municipio la propiedad de los lotes invadidos entregando a cambio el predio con folio de matrícula inmobiliaria 190-1459 en el sentir de este juzgador – se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto, en el expediente no obra prueba demostrativa de que dicho predio sea un bien de uso público, así se desprende del certificado de tradición visible a folios 210 a 213 y 295 a 298”. -Sic a lo transcrito, subrayas originales del texto-.
2.6. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante 1, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
El actor manifestó su desacuerdo con el fallo por considerar que el juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en las que se demuestra que el predio sobre el cual
argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
El actor manifestó su desacuerdo con el fallo por considerar que el juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en las que se demuestra que el predio sobre el cual recae la autorización o canje era un inmueble cuya característica especial es la de ser un bien de uso público , y si bien en la norma demandada se consignó un folio de matrícula incorrecto porque se citó el del predio de mayor extensión, es claro que el fin último del artículo 489 era el de entregar un área pública a cambio de un área invadida.
1 Cuad. 2 instancia, fls 340 a 346.NULIDAD SIMPLE Radicado No. 20001-33-33-003-2015-00360-01 Sentencia segunda instancia
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Expresó que la sociedad “Lascano Morales & Hijos SCS ” entregó de manera anticipada una porción de terreno equivalente a 17 hectáreas y 8.974 M 2 ubicada en el área urbana del municipio de Valledupar y dentro del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 190-1459.
Indicó que las cesione s anticipadas en el momento de los hechos se encontraban reguladas en el artículo 60 del Decreto 148 de 2010 que establecía que los propietarios de predios sin urbanizar podían proponer a los municipios la cesión de porción o porciones de ellos, l as cuales se recibirían a títulos de áreas de cesión para desarrollos urbanísticos futuros, siempre y cuando resultaren convenientes para proyectos de interés general o utilidad pública contemplados en POT o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, pa ra lo cual las autoridades , al
para desarrollos urbanísticos futuros, siempre y cuando resultaren convenientes para proyectos de interés general o utilidad pública contemplados en POT o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, pa ra lo cual las autoridades , al momento de recibirlos indicarían su destino y procederían al otorgamiento de la escritura pública y registro.
El apelante coincidió con lo expuesto por el juez de primera instancia en cuanto a que existen dos predios independientes: uno de mayor extensión registrado al folio 190-1459 y otro segregado de aquel, cuya área es de 17 hectáreas y 8.974 M 2 entregado al municipio a título de cesión, con matrícula inmobiliaria 190 -151808, pero aclara que, desde el inicio, en la fase de propuestas del proyecto, la autorización otorgada al alcalde iba dirigida a entregar a cambio el área correspondiente a 17 hectáreas y 8.974 M 2 pero erradamente se indicó que ello correspondía a la matrícula inmobiliaria 190-1459, cuando ya esa franja había sido segregada del lote de mayor extensión y se le había asignado un registro inmobiliario diferente.
Es decir que la autorización otorgada en el artículo demandado , desde el inicio recaía sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-151808 con área superficiaria equivalente a algo más de 17 hectáreas que había sido cedida de manera anticipada, circunstancia que fue soportada en la certificación expedida por la Secretaría General de Valledupar mediante oficio No. 036 del 7 de febrero de 2020, en el cual reconoce que la voluntad del Concejo fue autorizar el cambio sobre
manera anticipada, circunstancia que fue soportada en la certificación expedida por la Secretaría General de Valledupar mediante oficio No. 036 del 7 de febrero de 2020, en el cual reconoce que la voluntad del Concejo fue autorizar el cambio sobre el predio de matrícula No. 190-151808, que fue el recibido por el municipio.
Para el recurrente ello quedó evidenciado en uno de los documentos protocolizados en la escritura pública No. 3152 del 30 de diciembre de 2015, en la que se estableció que la permuta era por la obligación de compensar al propietario de un asentamiento urbano informal, el cual unido a la certificación antes citada permite concluir que el predio al que alude el artículo 489 demandado es el identificado en la matrícula inmobiliaria 190-151808, citado erróneamente por el Concejo como 1 90-1459, por desconocer que había sido segregada la porción entregada al municipio y no podía ser el 190-1459 porque era un bien privado.
Por lo anterior consider ó que, dejando de lado el error, lo fundamental fue que se autorizó canjear un bien de uso p úblico por un bien privado que estaba invadido y con ello se violaron las normas ya referidas, y adicionalmente faltaron al deber legal de proteger el espacio público según lo mandado por el artículo 82 superior.NULIDAD SIMPLE Radicado No. 20001-33-33-003-2015-00360-01 Sentencia segunda instancia
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Insistió en que el inmueble entregado como cesión anticipada era de uso público puesto que así lo dispuso la misma norma y lo señaló también el literal “g” del acta
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Insistió en que el inmueble entregado como cesión anticipada era de uso público puesto que así lo dispuso la misma norma y lo señaló también el literal “g” del acta de recibo de cesión anticipada de fecha 29 de octubre de 2013 , en la cual se consignó que el predio cedido es apto para “banco de tierras para espacio público y equipamiento institucional”.
Finalmente manifestó que estos argumentos fueron planteados en la demanda y se aportaron las pruebas que los soportaban, pero ellos fueron ignorados por el juez al momento de proferir el fallo, quien se concentró en el error presentado en los folios de matrícula y olvidó dar prelación a lo sustancial por encima de las formalidades, especialmente en este caso en que el problema jurídico gravitó sobre la indebida apropiación y destino de un bien de uso público.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 22 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Seguidamente, por auto del 13 de mayo de 2021 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 2, término en el que la parte demandante presentó sus alegatos, en los cuales reprodujo lo expuesto en el recurso de apelación3.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2020.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la ape lación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el demandante, para ello debe establecerse si el artículo
2 One drive archivo 10. 3 One Drive archivo 12.NULIDAD SIMPLE Radicado No. 20001-33-33-003-2015-00360-01 Sentencia segunda instancia
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489 del Acuerdo Municipal 011 del 5 de junio de 2015 es violatorio de las normas superiores y en consecuencia debe ser anulado.
5.3 MARCO GENERAL
El artículo 288 de la Constitución Política dispuso que la ley orgánica de ordenamiento territorial determinaría la distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales para regular la ordenación de su propio territorio.
5.3 MARCO GENERAL
El artículo 288 de la Constitución Política dispuso que la ley orgánica de ordenamiento territorial determinaría la distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales para regular la ordenación de su propio territorio.
En desarrollo de dicha norma se expidió la Ley 388 de 1997 que modificó la Ley 9 de 1989, y estableció los lineamientos técnicos, políticos, administrativos y jurídicos relacionados con el proceso de O rdenamiento Territorial de los municipios, reglamentando como instrumento de planificación, el Plan de Ordenamiento Territorial.
Posteriormente la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (1454 de 2011), LOOT, fijó el marco regulatorio y estableció que “la finalidad del ordenamiento territorial es promover el aumento de la capacidad de descentralización, planeación, gestión y administración de sus propios intereses para las entidades e instancias de integración territorial, fomentar el traslado de competencias y poder de decisión de los órganos centrales o descentralizados de gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignación de recursos”.
El ordenamiento del territorio municipal y distrital es el conjunto de acciones político administrativas y de planificación utilizadas para orientar el desarrollo del territorio y regular el espacio, para lo cual se adoptan estrategias de desarrollo socioeconómico en armonía con el medio ambiente y la cultura.
El ordenamiento territorial tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial y racionalizar las intervenciones sobre el territorio, planificación que se realiza a través del Plan de Ordenamiento Territorial, el cual se define en el artículo 9 de la misma ley como “conjunto de objetivos,
y social con la dimensión territorial y racionalizar las intervenciones sobre el territorio, planificación que se realiza a través del Plan de Ordenamiento Territorial, el cual se define en el artículo 9 de la misma ley como “conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”. Es decir, contiene las normas urbanísticas generales que establecen los usos del suelo y como consecuencia de ello, otorgan derechos e imponen obligaciones a quienes participen de ese uso.
Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde al concejo “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”, de ahí que el diseño del espacio público y la determinación de su uso es competencia de los concejos municipales relacionada con la ordenación del territorio local, “lo cual comprende las obligaciones de velar por la existencia de la reglamentación que permita la destinación del suelo para diferentes actividades y que exista un régimen que permita la verificación de su cumplimiento, así como la preservación de la convivencia y la armonía en el territorio, a través de los diferentes mecanismos deNULIDAD SIMPLE Radicado No. 20001-33-33-003-2015-00360-01 Sentencia segunda instancia
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intervención u rbanística4”, gestión que generalmente se cumple a través de la elaboración, trámite y aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial.
Sentencia segunda instancia
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intervención u rbanística4”, gestión que generalmente se cumple a través de la elaboración, trámite y aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial.
El Plan de Ordenamiento Territorial –POTsegún el artículo 9 de la Ley 388 de 199789 es el instrumento básico para desarrollar el ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.
Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho:
“La acción urbanística, vista desde el derecho urbano, emana de la autoridad pública que tenga competencia en materia de ordenamiento territorial y de re gulación en el nivel de reglamentación, dado que cada una de las acciones urbanísticas que enumera el artículo 8.º de la Ley 388 de 1997 tiene como común denominador el hecho de que atañe a las funciones que sirven para desarrollar el territorio y estas solo pueden ser ejercidas por las autoridades que fija la Constitución y la ley. A propósito de ello, en su momento, el artículo 7.º de la ley en comento, asignó las distintas competencias en ordenamiento territorial que tendrían la nación y los entes territoriales, pero dicha norma se declaró inconstitucional por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-795 de 2000, dado que debía ser una ley orgánica la que fijara ese tipo de atribuciones (art. 288 constitucional). Solo fue con la expedición de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial 1454 de 2011 que se superó el defecto de la referida ley ordinaria, sin que pueda desconocerse que, incluso antes de la ley orgánica, la
Orgánica de Ordenamiento Territorial 1454 de 2011 que se superó el defecto de la referida ley ordinaria, sin que pueda desconocerse que, incluso antes de la ley orgánica, la Constitución había encomendado a los concejos municipales y distritales la adopción de planes y programas de obras públicas y la reglamentación de los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda (artículo 313, numerales 1 y 7 de la Carta). De esta forma, la autoridad que tendrá competencia para realizar acciones urbanísticas que, eventualmente, signifiquen un aprovechamiento del suelo corresponderá al señalado concejo municipal o distrital y a quienes indique la ley. Por ello, el parágrafo del artículo 8.º de la Ley 388 de 1997 establece que las acciones urbanísticas deben estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento t erritorial o en los ins trumentos que la desarrollen o complementen, pues no se trata de que cualquier autoridad pueda regular el t erritorio y asignar usos del suelo y el establecimiento de obras de infraestructura, sino que, en principio y con las salvedades que fija la ley, debe ser un órgano de representación popular quien ordene el territorio y fije los planes y programas de obras públicas. En ese entendimiento, debe diferenciarse las acciones urbanísticas de las actuaciones urbanísticas que señala el artículo 36 ídem, dado que estas se concentran en gestiones y ejecución de medidas orientadas por el plan de ordenamiento y corresponden a la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles5”. -Sic para lo transcrito-.
Ahora bien, entre
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