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TA CES - 20001-33-33-003-2016-00318-01-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-003-2016-00318-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: GILBERTO SANTIAGO PAYARES – YAN CARLOS

SANTIAGO BAYONA – ALIX MARÍA BAYONA

CUELLAR – MAYERLIS SANTIAGO BAYONA –

ALEXANDER SANTIAGO BAYONA – ELIBER

SANTIAGO BAYONA – ROBERTH ALFONSO

SANTIAGO BAYONA – JOSÉ WILLIAM SANTIADO

BAYONA – HERNANDO SANTIAGO BAYONA –

AGUSTÍN SANTIAGO BAYONA – MAIRETH

SANTIAGO BAYONA – EMIRO SANTIAGO BAYONA –

MARBELIS SANTIAGO BAYONA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-003-2016-00318-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expedien te, previas las anotaciones

parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expedien te, previas las anotaciones del caso”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONESREPARACIÓN DIRECTA

Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia

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En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara admini strativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados en razón a la privación injusta de la libertad que padeció el señor YAN CARLOS SANTIAGO BAYONA, transcurrida desde el 26 de julio de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales

A título de lucro cesante la suma de $ 24’000.000, por concepto de lo dejado de percibir por el señor SANTIAGO BAYONA, durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y no poder generar ingresos en su favor.

  • Perjuicios inmateriales

Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zo zobra sufridas por ellos al tener que afrontar injustamente un proceso judicial, así como la sensación de injusticia causada por las autoridades judiciales por esta razón, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero a título de daño moral:

NOMBRE CUANTÍA DE LA

INDEMNIZACIÓN

sensación de injusticia causada por las autoridades judiciales por esta razón, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero a título de daño moral:

NOMBRE CUANTÍA DE LA

INDEMNIZACIÓN

YAN CARLOS SANTIAGO BAYONA 150 SMLMV

GILBERTO SANTIAGO PAYARES 120 SMLMV

ALIX MARÍA BAYONA CUELLAR 120 SMLMV

MAYERLIS SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV

ALEXANDER SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV

ELIBER SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV

ROBERTH ALFONSO SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV

JOSÉ WILLIAM SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV

HERNANDO SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV

AGUSTÍN SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV

MAIRETH SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV

EMIRO SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV

MARBELIS SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV

Solicitaron también las mismas sumas para los d emandantes, por concepto de indemnización por daño a la vida de relación.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

Adujo la parte actora, que el señor YAN CARLOS SANTIAGO BAYONA fue capturado el día 26 de julio de 2010 en el municipio de Valledupar por miembros deREPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia

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capturado el día 26 de julio de 2010 en el municipio de Valledupar por miembros deREPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia

3

la Policía Nacional, siéndole resuelta su situación de detención bajo la égida de la Ley 906 de 2004 con el adelantamiento de audiencia concentrada en la que se legalizó su captura, se le imputó el delito de “terrorismo agravado” en concurso con los delitos de “daño en bien ajeno agravado”, “incendio agravado” , “perturbación al servicio de transporte colectivo u oficial”, “asonada” y “hurto calificado agravado”, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Dicha audiencia fue celebrada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.

Sostuvieron que la investigación de la presunta participación del señor SANTIAGO BAYONA en la comisión de la s conductas punibles a él imputada s fueron impulsadas por la Fiscalía 8 Especializada de Va lledupar, quien impulsó el procedimiento formulando acusación contra el investigado por los delitos antes mencionados, y una vez instalado el juicio oral, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 14 de febrero de 2011 absolvió al acusado indicando que existía una duda razonable sobre la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos pues no se demostró con claridad su participación en ellos. La lectura del fallo absolutorio tuvo lugar el día 1° de abril de 2011, y fue apelado

que existía una duda razonable sobre la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos pues no se demostró con claridad su participación en ellos. La lectura del fallo absolutorio tuvo lugar el día 1° de abril de 2011, y fue apelado por el ente acusador, siendo resuelta la apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que confirmó en su totalidad el fallo impugnado mediante sentencia del 9 de junio de 2011.

Indicaron que la medida de aseguramiento dictada en su contra, y por la cual estuvo privado de su libertad desde el 26 de julio de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011 , le generó perjuicios de orden moral y material tanto para él como para su núcleo familiar, dadas las sensa ciones de zozobra, intranquilidad, depresión y demás desórdenes de tipo psicológico que obedecieron a la privación de su libertad que tildó de injusta.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 5 de junio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.

En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que las demandadas RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no eran responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, considerando justificada la privación de la libertad sufrida por la víctima directa de los hechos señalados.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las prue bas documentales y

los demandantes, considerando justificada la privación de la libertad sufrida por la víctima directa de los hechos señalados.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las prue bas documentales y trasladadas al proceso, y sostuvo que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía al proceso penal fueron contundentes para justificar la medida de aseguramiento dictada en contra del procesado, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de los delitos imputados. Así, los elementos de juicio que tuvo el juzgado de control de garantías justificaron la medida de aseguramiento y por tal motivo el daño reclamado no tiene la connotación de antijurídico.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia

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Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por el extremo activo de la litis, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Explicó por un lado que el juzgador de instancia menor omitió valorar conjuntamente todas las pruebas que se adosaron en el expediente, y que por el contrario, basó su decisión en un criterio que no puede extraerse de las pruebas aportadas al plenario, en razón a que dichas pruebas adosadas al momento de jus tificar la medida de

todas las pruebas que se adosaron en el expediente, y que por el contrario, basó su decisión en un criterio que no puede extraerse de las pruebas aportadas al plenario, en razón a que dichas pruebas adosadas al momento de jus tificar la medida de aseguramiento no pueden considerarse tales sino elementos materiales probatorios que no han sido introducidos en el juicio oral. Por este motivo, tildó de inquisidora la decisión del juez, habida cuenta que otorgó valor probatorio a el ementos que no tienen esa naturaleza según el procedimiento penal.

Sumó a lo dicho que la privación de la libertad del capturado fue injusta, por la sencilla razón de que el proceso penal culminó con una decisión favorable a su inocencia, el imputado no cometió la conducta punible y por ende la detención a él impuesta como medida de aseguramiento fue arbitraria y no estaba en la obligación de soportarla , resaltando que el enfoque según el cual debió estudiarse la responsabilidad en este caso era el propio del régimen objetivo.

Finalmente, cuestionó que el a quo no hubiera siquiera analizado los testimonios recaudados dentro del proceso, advirtiendo que los ignoró injustificadamente.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 3 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Seguidamente, por auto del 3 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 1, término en el cual la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó memorial mediante mensaje de datos en el que indicó que

Seguidamente, por auto del 3 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 1, término en el cual la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó memorial mediante mensaje de datos en el que indicó que adjuntaba sus alegaciones conclusivas, pero revisado el expediente electrónico se observa q ue los alegatos no fueron adjuntados. Las demás partes del proceso guardaron silencio.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

1 Archivo digital No. 10 de la subcarpeta ‹‹c04ApelaciónSentencia›› expediente electrónicoREPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia

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Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de junio de 2020.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar

presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que concedió las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la demandada, y determinar si la privación de la libertad que padeció YAN CARLOS SANTIAGO BAYONA fue injusta, según los preceptos legales y constitucionales que rigen la restricción del derecho fundamental a la libertad.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento jurisprudencial en la actualidad; ii) la naturaleza, finalidad y procedencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; y iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento actual en la jurisprudencia

En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y puntualizó que, en los asuntos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró:

privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario,REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia

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la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Sic para lo transcrito-.

Frente a lo precisado por la Corte Constitucional, se infiere que en todo caso debe

proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Sic para lo transcrito-.

Frente a lo precisado por la Corte Constitucional, se infiere que en todo caso debe acreditarse y valorarse el carácter injusto de la privación de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -072 de 20182, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, correspon de al juez en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó:

“Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplica r un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho

entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser o bjetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces , disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal

2 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.REPARACIÓN DIRECTA

punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal

2 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia

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o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber

aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” -Se resalta por fuera del texto original-.

Este criterio de la Corte Constitucional fue luego refrendado en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, quien debió entonces variar la postura que imperaba en dicho órgano sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, para dar paso a un análisis de ellos bajo la óptica del régimen subjetivo. Con esta intención, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el tema, en la que se puntualizó:

“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo su cesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constituci ón Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue

Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del a sunto bajo las premisas del título deREPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia

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imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello3”. –Sic para lo transcrito-.

Este criterio fue incluso reitera do en sede de tutela contra providencias judiciales por otra sección de la misma Corporación, en la que se puntualizó:

“Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues se cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. (…) En lo particular, se encuentra que precisamente los

aseguramiento no fue injusta, pues se cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. (…) En lo particular, se encuentra que precisamente los argumentos expuestos en la providencia dema ndada se sustentaron en dicha sentencia de unificación SU 072 de 2018, a partir de la cual manifestó que en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún tí tulo de imputación en particular, en razón del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. (…) De manera que, para la Sala y, contrario a lo pretendido por el actor, no se configuró la violación directa de la Constitución por vulneración al derecho a la igualdad ni al debido proceso, porq ue no se atienda el pronunciamiento que privilegió un régimen objetivo en estos casos, ni por el tiempo que duró el proceso, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal4”. –Sic para lo transcrito-.

Sin embargo, el anterior pronunciamiento de unificación fue dejado sin efectos por vía de tutela, al haber demostrado la parte actora que la valoración sub jetiva de su conducta al momento de dictársele medida de aseguramiento fue examinada en la sentencia de unificación trasgrediendo el principio general de la buena fe, pues en el análisis de su conducta se presumió la mala fe de la víctima de los hechos,

conducta al momento de dictársele medida de aseguramiento fue examinada en la sentencia de unificación trasgrediendo el principio general de la buena fe, pues en el análisis de su conducta se presumió la mala fe de la víctima de los hechos, contrariando lo dispuesto en la Carta Fundamental. Por ende, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó dictar una sentencia de remplazo en el que se corrigiera la valoración probatoria del caso concreto a partir de la presunción de la buena fe.

Como resultado de ello, la Sección Tercera profirió sentencia adiada 6 de agosto de 2020, en la que se mantuvieron incólumes los aspectos atinentes a los presupuestos de configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad sobre los cuales se unificó la jurisprudencia, variando únicamente la valoración probatoria del caso que conllevó a la emisión de la sentencia de unificación.

Por su parte, la Corte Constitucional recientemente volvió a unificar criterio sobre el tema de la privación injusta de la libertad y la responsabilidad de las autoridades judiciales en estos casos, efectuando un estudio en sede de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que dejó sin efectos la otrora sentencia de unificación previamente adoptada. Con base en el

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de agosto de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-202003191-00 (AC), M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia

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estudio propio del control concreto y concentrado de este caso en clave constitucional, la Corte profirió la sentencia SU -363 de 2021, comunicada oficialmente por dicho órgano de cierre, extractando el contenido de la providencia en los siguientes términos:

“En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo d ebe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautela tivamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa

libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus compon entes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (pr ivación de la libertad), por la

necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (pr ivación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad. Este supuesto s

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