TA CES - 20001-33-33-003-2016-00403-01-(08-08-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-003-2016-00403-01-(08-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FERNANDO ALBERTO PACHECO PACHECO.
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
RADICADO: 20001-33-33-003-2016-00403-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de noviembre de 202 0, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de: “I nactividad injustificada del interesado - Prescripción de derechos laborales”, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los oficios OFI16-33149 MDNSGDAGPSAP de fecha 5 de mayo de 2016 y OFI16-50321
MDNSGDAGPSAP de fecha 5 de julio de 2016, suscritos por la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que negaron el reajuste de la pensión de invalidez devengada por Fernando Alberto Pacheco Pacheco.
TERCERO: A título de Restablecimiento del Derecho, se condena al Ministerio de Defensa Nacional, al reajuste y/o reliquidación de la Pensión de Invalidez de Fernando
TERCERO: A título de Restablecimiento del Derecho, se condena al Ministerio de Defensa Nacional, al reajuste y/o reliquidación de la Pensión de Invalidez de Fernando Alberto Pacheco Pacheco, reconocida mediante Resolución No 2414 del 17 de junio de
2013, así:
a). - El salario mensual que se debe tomar como base de la liquidación, será el salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, de conformidad con el inciso 2º del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.
b).- En lo referente a la prima de antigüedad, aplíquese el mismo porcentaje (38.5%) sobre el salario, una vez reajustado, en el 75% reconocido en la Resolución No 2414 del 17 de junio de 2013.
La liquidación de las partidas adicionales al salario mensual (la prima de antigüedad) deberán ser reliquidadas teniendo como base el salario mensual liquidado con el SMLMV incrementado en un 60%.
CUARTO: Páguese el reajuste ordenado desde el día 17 de junio de 2013, conforme a la parte motiva de esta providencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01
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QUINTO: Condenar al Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar a favor de Fernando Alberto Pacheco Pacheco, la indexación de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, conforme la fórmula indicada en la parte motiva de este fallo, mes a mes o anual, dependien do de cada prestación, sobre la totalidad de los valores
de precios al consumidor, conforme la fórmula indicada en la parte motiva de este fallo, mes a mes o anual, dependien do de cada prestación, sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto del reajuste ordenado, conforme a la parte motiva de esta Providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Sin condena en costas.
0CTAVO: La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en el término de 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo , se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la misma.
NOVENO: En firme esta sentencia, por secretaría comuníquese a la entidad accionada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante la primera copi a íntegra y autentica de la misma, en los términos de los artículos 114 -115 del C.G.P.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.”. Sic para lo transcritoII. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No OFI16-33149 MDNSGDAGPSAP de fecha 5 de mayo de 2016 y No
actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No OFI16-33149 MDNSGDAGPSAP de fecha 5 de mayo de 2016 y No OFI16-50321 MDNSGDAGPSAP de fecha 5 de julio de 2016, suscritos por la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que negaron el reajuste de la pensión de invalidez devengada por el demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONA reajustar la pensión de invalidez del señor Fernando Alberto Pacheco Pacheco, teniendo en cuenta que la asignación mensual debe liquidarse con base en el salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60%; adicionalmente pretende la inclusión del factor subsidio familiar como partida computable.
Por último, que se condene a las demandadas a realizar el reconocimiento y pago, de las mesadas retroactivas. Así mismo, la indexación de los valores a cancelar, los intereses legales, las costas y agencias en derecho causadas en el presente proceso.
2.2. HECHOSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01
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Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
El Señor Fernando Alberto Pacheco Pacheco, prestó servicios al Ejército Nacional en 1994 como soldado regular y dos años después fue aceptado en calidad de
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
El Señor Fernando Alberto Pacheco Pacheco, prestó servicios al Ejército Nacional en 1994 como soldado regular y dos años después fue aceptado en calidad de soldado voluntario hasta el año 2000. Luego fue promovido a soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003, hasta el 21 de abril de 2013, cuando se le reconoció la pensión de invalidez mediante Resolución No 4017 del 1° de septiembre de 2015. Manifestó que de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 al tener la condición de soldado voluntario el 31 de diciembre de 2000, adquirió el derecho a devengar un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%. Afirmó que a partir cuando pasó a ser soldado profesional, se le disminuyó su asignación mensual en un 20%, contrariando la normatividad anteriormente mencionada, lo cual influyó en la liquidación de la pensión de invalidez, al remitirse a lo establecido en el artículo 13.2.1, del Decreto 4433 de 2004. Adicionalmente consideró que para efectos de establecer el monto de la pensión de invalidez se debió tener en consideración lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Por último, indicó que en la liquidación de la pensión de invalidez no le tuvo en cuenta el factor subsidio familiar , en el mismo porcentaje que lo percibí a mientras estuvo en actividad.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada, a través de apoderado judicial, señaló que el señor
cuenta el factor subsidio familiar , en el mismo porcentaje que lo percibí a mientras estuvo en actividad.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada, a través de apoderado judicial, señaló que el señor Fernando Alberto Pacheco Pacheco, prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 , así mismo mencionó que acorde con el acta de Junta Medica Laboral No.55738 de 20 de noviembre de 2012 se le determinó una disminución de capacidad laboral en un 77.67%.
Aunado a ello , solicitó que se declarara la excepción “ inactividad injustificada del interesado y prescripción de derechos laborales”, considerando que, el demandante no manifestó alguna inconformidad cuando se produjo el cambio de soldado voluntario a profesional y tampoco cuando se le reconoció la pensión, por lo cual solicitó que se declarara la prescripción de los derechos, porque no realizó ninguna acción para reclamar el porcentaje que dejó de percibir a pesar de que dicho derecho se configuró desde que fue reconocido como soldado profesional.
Indicó que los soldados profesionales no tienen derecho a devengar la prima de antigüedad, ya que no se encuentra dentro de sus factores salariales y prestacionales, sin que ello implique vulneración a derechos adquiridos o al principio de igualdad, razón por la cual no puede tenerse en cuenta.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 202 0, accedió las pretensiones de la demanda.
El juzgador de primera instancia bajo la orientación jurisprudencial del Consejo de
sentencia de fecha 11 de noviembre de 202 0, accedió las pretensiones de la demanda.
El juzgador de primera instancia bajo la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado precisó que el Ministerio de Defensa Nacional, se equivocó en la liquidaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia
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de la pensión de invalidez del señor Fernando Alberto Pacheco Pacheco, por lo que consideró que tiene derecho al reajuste de la misma.
Encontró acreditado que el demandante ingresó a prestar servicio militar obligatorio desde el 16 de junio de 1994 hasta el 10 de diciembre de 1995 y luego como soldado voluntario desde 1996 hasta el 2003 y a partir de allí como soldado profesional hasta su retiro por pensión de invalidez en julio 21 de 2013, mediante Resolución No 2414 del 17 de junio de 2013.
En su condición de soldado profesional deveng ó los siguientes emolumentos : sueldo básico, prima de antigüedad soldado profesional, seguro de vida subsidiado, bonificación orden público y subsidio familiar y que en la resolución que reconoció la pensión s ólo se le tuvo en cuenta el sueldo básico y prima de antigüedad de 38.50%, de manera que se liquidó en cuantía equivalente al 75% del salario percibido.
En relación con el reajuste del 20% en la pensión de invalidez el juez de instancia menor consideró que dicha pretensión debía prosperar ya que en la hoja de servicio del demandante se al pasar a ser de soldado voluntario a profesional tenía derecho
En relación con el reajuste del 20% en la pensión de invalidez el juez de instancia menor consideró que dicha pretensión debía prosperar ya que en la hoja de servicio del demandante se al pasar a ser de soldado voluntario a profesional tenía derecho a que según lo dispuesto en el inciso 2, artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 su salario fuera el allí indicado, más el 60%.
En cuanto a la inclusión del subsidio familiar como partida computable consideró que acorde con las normas y la jurisprudencia quienes causaron el derecho antes del julio de 2014 no puede ser tenido en cuenta el subsidio familiar porque no estaba definido en la ley , tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S22019, de fecha 25 de abril de 2019.
Acorde con lo anterior, como el demandante causó su derecho a la pensión de invalidez el 20 de abril de 2013 no tenía derecho a la inclusión del subsidio familiar porque al momento de su retiro no era partida computable para la pensión de invalidez.
Finalmente, no decretó la prescripción solicitada por cuanto la pensión fue reconocida el 17 de junio de 2013 y la solicitud fue presentada en la entidad el 27 de abril de 2016 no se configuró la prescripción.
Debe señalarse que en la parte resolutiva se consignó:
“b) En lo referente a la prima de antigüedad, aplíquese el mismo porcentaje (38.5%) sobre el salario, una vez reajustado, en el 75% reconocido en la Resolución No 2414 del 17 de junio de 2013.
“b) En lo referente a la prima de antigüedad, aplíquese el mismo porcentaje (38.5%) sobre el salario, una vez reajustado, en el 75% reconocido en la Resolución No 2414 del 17 de junio de 2013.
La liquidación de las partidas adicionales al salario mensual (la prima de antigüedad) deberán ser reliquidadas teniendo como base el salario mensual liquidado con el SMLMV incrementado en un 60%”.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demanda da apeló la decisión de primera instancia sosteniendo que se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por cuanto concedió el reajuste por un factor que no había sido pedido ya que incluyó el 38% de la prima de antigüedad que no fue solicitado en las pretensiones de la demanda y tampoco mencionado en la fijación del litigio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia
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Manifestó que no era procedente ordenar un aumento del 20% sobre una bonificación extralegal (prima de antigüedad) puesto que, esta misma no constituye factor salarial, sino por el contrario una bonificación y factor pensional por ello no considera factible un aumento de una bonificación en un 20%.
Debe resaltarse que en la apelación se incluyeron elementos correspondientes a un proceso diferente al aquí analizado, toda vez que se analizó la prima de actividad militar que no fue objeto de análisis en el sub lite al igual que consideraciones sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, de los derechos adquiridos y
proceso diferente al aquí analizado, toda vez que se analizó la prima de actividad militar que no fue objeto de análisis en el sub lite al igual que consideraciones sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, de los derechos adquiridos y del principio de igualdad.
Solicitó denegar las suplicas de la demanda, por considerar que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez para incluir un factor no solicitado.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 23 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento
interpuesto contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del r ecurso de apelación propuesto por la parte demand ada, contra la sentencia fechada 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, para lo cual corresponde a esta colegiatura establecer si procede la reliquidación de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia
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pensión de Invalidez del demandante incluyendo el incremento en un 20% al valor de la prima de antigüedad.
Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son:
- Copia del derecho de petición presentado por el reajuste de la pensión por
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son:
- Copia del derecho de petición presentado por el reajuste de la pensión por invalidez (Folios 1 al 6 del expediente digital de SAMAI, índice 14).
- Oficio No. OFl16 -33149 del 5 de mayo de 2016, respuesta al derecho de petición (Folios 7 al 12 Ibidem).
- Oficio No. OFl16-50321 del 5 de julio de 2016, aclaración respuesta recurso (Folios 13 al 15 Ibidem).
- Acta de junta medica laboral No. 55738 registrada en la dirección de sanidad del ejército (Folios 17 y 18 Ibidem).
- Acto administrativo informado lesión del demandante, No. 0222 del 7 de septiembre del 2008 (Folios 19 al 22 Ibidem).
- Resolución No 2414 del 17 de junio de 2013 , la cual reconoció pensión de invalidez al actor (Folios 23 al 26 Ibidem).
- Constancia expedida por parte del Ejército Nacional (Folio 27 Ibidem).
- Certificaciones del 11 de abril de 2016 por parte de la jefatura de desarrollo humano de la dirección del personal del ejército (Folios 28 y 29 Ibidem).
- Respuesta del derecho de petición bajo Radicado No. 20163130997861, por
parte de Ministerio De Defensa Nacional Comando General Fuerzas Militares Ejército Nacional-Comando De Personal (Folio 30 Ibidem).
- Certificaciones del 30 de agosto del 2016 por parte de la jefatura de
parte de Ministerio De Defensa Nacional Comando General Fuerzas Militares Ejército Nacional-Comando De Personal (Folio 30 Ibidem).
- Certificaciones del 30 de agosto del 2016 por parte de la jefatura de desarrollo humano de la dirección del personal del ejército (Folios 31 y 32
Ibidem).
- Constancia por parte del Ejército Nacional (Folio 33 Ibidem).
- Hoja de servicios prestados por el señor Fernando Alberto Pacheco Pacheco,
(Folios 34 y 35 Ibidem).
- Reajuste del 40% al 60% y subsidio familiar el 21 de abril 2013 (Folio 51
Ibidem).
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Del régimen salarial de los soldados voluntarios y profesionalesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia
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Mediante el artículo 1° de la Ley 131 de 1985 1, se estableció la posibilidad de que quienes hayan prestado su servicio militar obligatorio manifestaran su deseo de seguir vinculados a las Fuerzas Militares, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, disponiéndose que aquellos que se vincularan bajo los parámetros consagrados en la norma citada, devengarían una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, la cual debía verse incrementada en un 60% sobre el referido salario.
Posteriormente, en ejercicio de la facultad conferida por el legislador en la Ley 578 de 2000, el presidente de la República expidió el Decreto 1793 del 14 de septiembre
el referido salario.
Posteriormente, en ejercicio de la facultad conferida por el legislador en la Ley 578 de 2000, el presidente de la República expidió el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 “por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” a través del cual se definió, en primer lugar, la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares.
Dicha disposición consagró en su artículo 5 2 la posibilidad de que los soldados voluntarios fueran incorporados a la planta de personal de la Fuerza Pública como soldados profesionales a partir del 1º de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y respetando el porcentaje de la “prima de antigüedad” a la que tenían derecho.
En consonancia con lo anterior, este decreto en su artículo 38 3 dispuso que el Gobierno Nacional expediría los regímenes salariales y prestacionales de los Soldados Profesionales, con base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y, en todo caso, sin desmejorar los derechos adquiridos.
Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, consagrando que los soldados vinculados a las Fuerzas Militares por primera vez a partir de la vigencia del referido decreto, tendrían derecho a devengar como asignación básica mensual el equivalente a un salario mínimo mensual vigente
1 “ARTÍCULO 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno
asignación básica mensual el equivalente a un salario mínimo mensual vigente
1 “ARTÍCULO 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. PARÁGRAFO 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. (…)
ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”.
2 “ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidiscipli nario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que
refiere el literal f) del artículo anterior.
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”
3 “ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” –Se subraya y resalta por fuera del texto original-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia
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incrementado en un 40%. No obstante, los soldados voluntarios, esto es, los que antes del 31 de diciembre del año 2000 se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensual incrementado en un 60 % del mismo salario a partir de su incorporación como soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares, tal como se indicó en los artículos 1º y 2º de la norma en cita4.
En efecto, las referidas disposiciones distinguen claramente dos situaciones
de personal de las Fuerzas Militares, tal como se indicó en los artículos 1º y 2º de la norma en cita4.
En efecto, las referidas disposiciones distinguen claramente dos situaciones diferentes a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000 respecto del personal que se vincula a las Fuerzas Militares: una, para aquellos que se vinculaban por primera vez al servicio de las Fuerzas Militares, esto es, a partir del 31 diciembr e de 200 0; y otra, para que aquellos que ya venían vinculados en condición de soldados voluntarios atribuyéndole efectos distintos en materia salarial a unos y otros.
En relación con el primer grupo, a saber, quienes se vinculaban a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1794 del 2000, dispuso la norma que tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grup o, esto es, quienes venían vinculados como soldados voluntarios se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
La premisa anterior encuentra sustento en lo estipulado en el Decreto 1793 de 2000, en razón a que, en su citado artículo 38, se especificó que en todo caso debían respetarse los derechos adquiridos por los soldados adscritos al Ministerio de Defensa respecto de su régimen salarial y prestacional, así como lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, en cuanto se determinó que la fijación de los salarios y régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública debe
de Defensa respecto de su régimen salarial y prestacional, así como lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, en cuanto se determinó que la fijación de los salarios y régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública debe someterse al principio de favorabilidad que busca proteger “ el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.”, y que “en ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”
En el mismo sentido, la Sección Primera de l Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 2014, manifestó sobre el particular lo siguiente:
“(…) El Tribunal Administrativo de Casanare interpretó la norma de manera equivocada, toda vez que entendió que el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 , hace referencia exclusivamente a los soldados voluntarios quienes devengarán una asignación mensual consistente en un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, como lo establecía la Ley 131 de 1985. Sin embargo, lo realmente pretendido por el Legislador con la disposición en comento, fue establecer un régimen de transición para aquellos soldados que
4 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
ARTICULO 2. (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los com andantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” –Sic para lo transcrito-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia
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al 31 de diciembre de 2000, fungían como voluntarios, pero que con posterioridad pasaban a ser profesionales, a quienes su asignación básica mensual corresponde a un salario mínimo incrementado en un 60%; diferente del evento estipulado en el inciso primero de la norma bajo análisis, según el cual, los soldados profesionales que no hubiesen prestado sus servicios con anterioridad como voluntarios, tendrán derecho a una asignación de un salario mínimo incrementado en un 40%.
Resulta claro para la Sala, así como lo fue para la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia citada en precedencia, que el Tribunal accionado incurrió en una imprecisión al considerar que debía aplicar el régimen más favorable entre el establecido en el Decreto 1794
Resulta claro para la Sala, así como lo fue para la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia citada en precedencia, que el Tribunal accionado incurrió en una imprecisión al considerar que debía aplicar el régimen más favorable entre el establecido en el Decreto 1794 de 2000 y la Ley 131 de 1985, pues de la simple lectura de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, se advierte claramente que no hay contraposición entre los regímenes, pues lo q ue pretende el Legislador es la salvaguarda de los derechos adquiridos por los soldados que con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, prestaban sus servicios como voluntarios y que con posterioridad a dicha fecha expresaran su intención de incorpor arse como soldados profesionales, evento en el cual se les aplicará en su totalidad el Decreto 1794 de 2000, como lo indica e
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