TA CES - 20001-33-33-003-2017-00059-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-003-2017-00059-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-003-2017-00059-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante en el presente asunto, contra la sentencia adiada 29 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:
“PRIMERO: DECRETAR la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en el Oficio N° 27329 de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual se Negó al demandante SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Invalidez; en el Oficio N° S-2011000937 del 17 de enero de 2011, mediante el cual se Negó igualmente la Revisión de la Clasificación hecha por la Junta Laboral de Policía en Acta N° 836 del 24 de agosto de 1990 y la Pensión de Invalidez y, por último en el Oficio N° 379670 de la fecha 23 de diciembre de 2013, mediante el cual Negó el Reconocimiento
Acta N° 836 del 24 de agosto de 1990 y la Pensión de Invalidez y, por último en el Oficio N° 379670 de la fecha 23 de diciembre de 2013, mediante el cual Negó el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Invalidez, teniendo en cuenta las directrices sentadas por la Corte Constitucional y por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al Reconocimiento de la Pensión de Invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y A título de Restablecimiento del Derecho se declarará el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Invalidez a favor del señor Capitán ® SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA, con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2009 por Prescripción Cuatrienal, de acuerdo a las directrices sentadas por la Corte Constitu cional y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto al Reconocimiento de la Pensión de Invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, en el sentido que, en la actualidad el Régimen Jurídico aplicable a estos servidores públicos, en lo que respecta a la Pensión de Invalidez, corresponde exclusivamente a la Ley 923 de
2004. En tales términos, se requiere una Pérdida de Capacidad Laboral igual o superior a 50%, causada durante Servicio Activo y dictaminada por el organismo Médico Laboral legitimado, así los hechos hayan ocurrido antes del siete (07) de agosto de 2002, en razón a la aplicación del Principio de Favorabilidad, por cuanto en materia laboral y de Seguridad
legitimado, así los hechos hayan ocurrido antes del siete (07) de agosto de 2002, en razón a la aplicación del Principio de Favorabilidad, por cuanto en materia laboral y de Seguridad Social, debe primar la norma más favorable al trabajador, en observancia del art ículo 532
de la Carta Política, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA Nacional a reconocer y pagar a favor del actor la Indexación de acu erdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC, conforme la formula indicada en la parte motiva de este Fallo, sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto las Mesadas
Pensionales.
CUARTO: Sin Condena en COSTAS en esta instancia a la Parte Demandada, conforme a la parte motiva de la presente providencia”-sic para lo transcritoII. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. 27329 de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual se negó la pensión de invalidez, (ii) Oficio No. S -2011-000937 del 17 de enero de 2011 en el cual se negó la revisión de la clasificación hecha por la Junta Laboral de Policía No. 836 del 24 de agosto de 1990 y la pensión de invalidez y, (iii) Oficio No. 379670 de
cual se negó la revisión de la clasificación hecha por la Junta Laboral de Policía No. 836 del 24 de agosto de 1990 y la pensión de invalidez y, (iii) Oficio No. 379670 de fecha 23 de diciembre de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho el actor, la cual manifiesta fue causada desde el 30 de diciembre de 2004.
Aunado a lo anterior, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde el 30 de diciembre de 2004 hasta el día del pago efectivo de la misma.
2.2. HECHOS
De acuerdo con los hechos relatados en el libelo introductorio de la litis, el señor SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA, se incorporó a la Policía Nacional por medio de la Carrera de Oficial el 12 de enero de 1982, llegando a ostentar el grado de capitán.
Expuso que el 29 de abril de 1987 sufrió un accidente en actos propios del servicio, y como consecuencia de éste perdió el ojo derecho y sufrió lesiones en el párpado superior del ojo derecho.
Relató que la Junta Medica Científica de la Institución por medio de dictamen del 9 de abril de 1990 determinó como lesión del accidente la pérdida definitiva de la visión por el ojo derecho, y esa misma Jun ta, mediante acta No. 836 del 24 de agosto de 1990 dictaminó incapacidad relativa permanente con implicación en el
de abril de 1990 determinó como lesión del accidente la pérdida definitiva de la visión por el ojo derecho, y esa misma Jun ta, mediante acta No. 836 del 24 de agosto de 1990 dictaminó incapacidad relativa permanente con implicación en el numeral 6 -057 del Decreto 094 de 1989, con índice de quince puntos y una disminución de la capacidad laboral de 57%.3
Advirtió que la conclus ión No. 2 de la Junta Médico Laboral erradamente aplicó el numeral 6-057 del Decreto 094 de 1989, pues realmente debió aplicar el 6-056 con un índice de lesión de 19 puntos y disminución de capacidad laboral del 75%.
Manifestó que como consecuencia de lo anterior, el accionante en escrito del 10 de noviembre de 2010 solicitó al Director General de la Policía Nacional la revisión de su calificación de invalidez y como petición subsidiaria el reconocimiento de la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 923 de diciembre 30 de 2004, petici ones que fueron negadas por la Policía Nacional.
Sostuvo que el 23 de octubre de 2013 el accionante presentó reiteración a la solicitud de pensión de invalidez, sin embargo, esta fue negada mediante Oficio No. 379670 basándose en que la norma contempla efectos retroactivos solo hasta el 7 de agosto de 2002 refiriéndose a la Ley 923 de 2994 y su derecho reglamentario.
Por último, indicó que desde el año 2001 el demandante ha venido padeciendo deterioros en su ojo derecho, lo cual lo ha obligado a asistir constantemente a chequeos médicos, por lo que en el 2009 fue necesario extraer lo que quedaba de
Por último, indicó que desde el año 2001 el demandante ha venido padeciendo deterioros en su ojo derecho, lo cual lo ha obligado a asistir constantemente a chequeos médicos, por lo que en el 2009 fue necesario extraer lo que quedaba de su ojo accidentado.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
En su defensa, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, la Policía Nacional posee un régimen prestacional especial de carácter Constitucional, por lo que, los reconocimientos prestacionales realizados al personal de la Policía Nacional en todos sus grados, están sujetos a la aplicación del régimen enmarcado dentro de su desarrollo normativo.
Arguyó que, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la ley teniendo presente las fechas de las actuaciones y la aplicabilidad de la norma por parte de la Policía Nacional.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2022 , decretó la nulidad de los actos administrativos demandados, y como consecuencia reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez. Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que aun cuando los hechos que causaron la disminución de la capacidad laboral del señor Santiago de Jesús García García ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, lo cierto es que debían aplicarse las directrices sentadas por la Corte Constitucional y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, atendiendo el principio de favorabilidad, por lo que
aplicarse las directrices sentadas por la Corte Constitucional y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, atendiendo el principio de favorabilidad, por lo que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la Junta Medica Laboral de la Policía Nacional calificó la pérdida de capacidad laboral del actor con un 57%, y por ello al hacer una interpretación extensiva de la cláusula de retroactividad dispuesta en el artículo 6 de la Ley 923 de 2004 era posible aplicarla a hechos ocurridos antes del 7 de agosto de 2002.4
2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En síntesis, el apoderado judicial de la parte demandada basa su apelación en los siguientes argumentos:
En primer lugar, sostuvo que el a quo no analizó la caducidad del presente medio de control, pues de acuerdo a la regla contenida en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se dispone el término de cuatro (4) meses de caducidad, los cuales se deben contar a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, razón suficiente para considerar que a acción incoada se encontraría caducada, como quiera que se superó ampliamente el termino aludido, pues la demanda se presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 16 de febrero de 2017, esto es , tres años después de su expedición.
De otra parte, sostuvo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la encargada de reconocer y pagar las asignacio nes de retiro al personal de oficiales es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de Sueldo de
De otra parte, sostuvo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la encargada de reconocer y pagar las asignacio nes de retiro al personal de oficiales es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional.
Indicó que al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha en que se consolidó, los cuales fueron el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 094 de 1989, l os cuales exigían tener una disminución de la capacidad igual o superior del 75% para adquirir una pensión de invalidez, por lo que, los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho.
Por último, indicó que el juez de primera instancia fundó sus argumentos dando aplicación a los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley pensional y el derecho a la igualdad, los cuales determinó la Ley 100 de 1993, la cual entró en vigencia para efectos pensionales el 1° de abril de 1994, por lo que es evidente que no puede ser aplicada de manera retroactiva, pues los derechos prestacionales derivados de las lesiones del demandante se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su ocurrencia.
2.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 2 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se
Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto.
1 Índice 27.5
III. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 29 de julio de 2022.
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si en el presente caso operó la caducidad de la acción y en caso negativo si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si en el presente caso operó la caducidad de la acción y en caso negativo si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante sobre la aplicación retrospectiva de las normas sobre pensión de invalidez.
3.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Marco jurídico legal que regula la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública que prestan sus servicios a la Policía Nacional
El régimen jurídico legal que reglamenta la pensión de invalidez para los miembros que prestan sus servicios a la Fuerza Pública adscritos al Ministerio de Defensa a través de l a Policía Nacional , contempla esta prestación como una manifestación clara de la garantía de la subsistencia de los afiliados al sistema de seguridad social, basada en los principios que tanto la Constitución como el Legislador le han atribuido al sistema de seguridad social tales como los de solidaridad y reciprocidad.
En primera medida, normativamente se expidió el Decreto 1836 de 1979 cuyo título IX se encargó de regular la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa en general, para lo cual diferenció la forma en que debe reconocerse esta prestación según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones por los afiliados, tal y como se observa en s us artículos 60, 61, 62 y 63. Sin embargo , la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad psicofísica calificada en un porcentaje mínimo del 75%.
61, 62 y 63. Sin embargo , la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad psicofísica calificada en un porcentaje mínimo del 75%.
La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, y en él se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.6
En torno a los requisitos de reconocimiento y condiciones para acceder a la pensión de invalidez, el Decreto 094 de 1989 señaló:
“ARTÍCULO 89. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
respectivos estatutos de carrera, así:
a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. -Sic para lo transcrito-.
Las disposiciones del artículo transcrito guardan identidad de objeto acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 115 del Decreto 097 de 1989, expedido el mismo día que el Decreto 094 de 1989, y cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 115. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 96 de este Decreto, tendrá derecho:
a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 98 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento;
b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro;
en el literal a) del artículo 98 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento;
b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro;
c) Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 98 de este estatuto de acuerdo a lo siguiente:
--El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.
--El setenta y cinco por ciento (75%) d e dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
-- El ciento por ciento (100%) de dichas part idas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2º Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden7
público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del pres ente artículo se pagará
enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden7
público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del pres ente artículo se pagará doble”. –Sic para lo transcrito-.
En el referido Decreto 094 de 1989, se dispuso que las autoridades médicolaborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, así era el personal médico adscrito al servicio del Ministerio de Defensa, la Junta Médica Científica, la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión2:
Posteriormente, fue expedido el Decreto 1091 de 1995, a través del cual se modificó el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel E jecutivo de la Policía Nacional creado mediante el Decreto 132 de 1995; y en esa oportunidad, se consignaron nuevamente disposiciones relativas a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, así:
2 “ARTÍCULO 19. ORGANISMOS MEDICO -LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía.
PARÁGRAFO. Son autoridades Médico-Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. e) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. e) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
Artículo 20. JUNTA MEDICO -CIENTIFICA. La Junta Médico -Científica se realiza a solicitud del medico tratante o del interesado y es autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza, quien determinará: La fecha, lugar y médicos que la conforman y tendrá como finalidad la de determinar un pronóstico, aclarar y definir un diagnóstico y fijar un tratamiento el cual tendrá carácter provisional o definitivo; est ará integrada por un mínimo de tres (3) médicos, uno de los cuales será el médico tratante.
Las Juntas Médico-Científicos deberán estar fundamentadas en la fecha de aptitud sicofísica e historia médico -personal, a fin de considerar todas las entidades nosológicas que la persona pueda tener en el momento del examen y definir su situación en la forma más completa posible.
ARTÍCULO 21. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.
Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de o tros establecimientos hospitalarios
entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de o tros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo.
Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.
(…)
ARTÍCULO 25. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.
En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo.
PARÁGRAFO. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.8
“ARTÍCULO 65. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal del nivel
PARÁGRAFO. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.8
“ARTÍCULO 65. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague:
a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico -laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;
b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;
c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derech o a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:
1. El setenta y cinco por ciento ( 75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).
1. El setenta y cinco por ciento ( 75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).
2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cua ndo la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
PARÁGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble”. –Sic para lo transcrito-.
En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1796 de 2000 que entró en vigencia el 14 de septiembre del mismo año, en el que se consagró una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, a lumnos de las Escuelas de Formación y
el 14 de septiembre del mismo año, en el que se consagró una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, a lumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con ant erioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 , y se mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que pas ó del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la9
materia3. Esta norma confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el decreto, disponiendo así un artículo transitorio para indicar que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida4.
Posteriormente, el legislador exp idió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno
invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la c apacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico -Laborales Militares y de P
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