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TA CES - 20001-33-33-003-2017-00231-01-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-003-2017-00231-01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSEFA MARÍA PABÓN VILLALBA – MARÍA JOSÉ

ARZUZA PABÓN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-003-2017-00231-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , en el proceso de la referencia, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “ausencia de dependencia económica”, propuestas por la entidad demandada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante el Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales, el día 17 de enero de 2017, bajo el radicado MDN-UGG-EXT17-3136 que negó la pensión de sobrevivientes reclamada po r la parte demandante conforme lo expuesto.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la

parte demandante conforme lo expuesto.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante el Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales, el día 17 de enero de 2017, bajo el radicado MDN-UGG-EXT17-3136 que negó una solicitud de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, del extinto SLV Carlos Arturo Arzuza Jaraba, conforme lo expuesto.

CUARTO: Ordenar al NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL que reconozca y pague a JOSEFA MARÍA PABÓN VILLALBA y a MARÍA JOSÉ ARZUZA PABÓN, en las proporciones previstas por el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del cabo segundo (póstumo) CARLOS ARTURO ARZUZA JARABA, con efectos a partir del 21 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el derecho prestacional de MARÍA JOSÉ ARZUZA PABÓN estará sujeto al límite previsto por el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 2

La cuantía de la prestación se determinará de acuerdo con el literal “d” del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, esto es, una suma equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem, la c ual se dividirá en un 25% para JOSEFA MARÍA PABÓN VILLALBA ,

Decreto 1211 de 1990, esto es, una suma equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem, la c ual se dividirá en un 25% para JOSEFA MARÍA PABÓN VILLALBA , de manera vitalicia, y un 25% para MARÍA JOSÉ ARZUZA PABÓN, a la cual se le reconocerán y pagarán las mesadas causadas desde el 21 de diciembre de 1999 (fecha de muerte del causante) hasta el 6 de enero de 2013 (fecha en la cual cumplió los 18 años de edad); la cuota parte que le correspondiere será transferida a Josefa María Pabón Villalba a partir del 6 de enero de 2013, conforme lo expuesto.

Las sumas que resulten de la condena anterior, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar probada la excepción de “prescripción ” de conformidad con lo expuesto.

En consecuencia, con respecto a Josefa María Pabón Villalba se declaran prescritas las mesadas causadas antes del 17 de enero de 2013, conforme lo expuesto.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia, conforme lo expuesto.

OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, el señor Carlos Arturo Arzuza Jaraba fue incorporado al Ministerio de Defensa a través del Ejército Nacional como soldado regular desde el 23 de noviembre de 1994, pasando luego a catalogarse como soldado voluntario, hasta el 20 de diciembre de 1999, fecha en que falleció.

Manifestó que según el informe administrativo No. 03 del 20 de diciembre de 1999 la muerte del soldado regular se produjo “en combate por acción directa del enemigo”, por lo que en atención a lo normado en el Decreto 2728 de 1968 fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo mediante Resolución No. 000260 del 30 de marzo de 2000.

Finalmente indicó que, el mencionado soldado al momento de fallecer había conformado un hogar con la señora JOSEFA MARÍA PABÓN VILLALBA, compañera permanente suya, y tenían a la hija en comú n MARÍA JOSÉ ARZUZA PABÓN, quienes además dependían económicamente de él. Por tal razón, solicitó el día 17 de enero de 2017 a la entidad demanda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue denegada al no haberse emitidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 3

pensión de sobrevivientes, petición que le fue denegada al no haberse emitidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 3

respuesta por parte de la entidad demandada, configurando así el silencio administrativo negativo.

2.2. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, provocado por la ausencia de respuesta de la Administración respecto de la petición de interés particular elevada por las demandantes el día 17 de enero de 2017, mediante el cual se resolvió denegar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las actoras.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Decreto 1211 de 1990 con retroactividad al día 21 de diciembre de 1999 , fecha que corresponde al día siguiente al del fallecimiento del causante de dicha prestación, calculando la misma en forma equivalente al 50% de las partidas computables enlistadas en el artículo 158 del referido decreto.

Adicionalmente, solicitó que la condena respectiva fuera indexada según el IPC, y se condenara en costas a la demandada.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Ejército Nacional con testó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de esta por considerar que carecen de fundamento jurídico y fáctico.

Propuso la excepci ón denominada “inexistencia de la obligación”, indicando que

El Ejército Nacional con testó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de esta por considerar que carecen de fundamento jurídico y fáctico.

Propuso la excepci ón denominada “inexistencia de la obligación”, indicando que según las pruebas que acompañan la foliatura, el soldado regular falleció el 20 de diciembre de 1990, fecha para la cual no había sido expedido el Decreto Ley 1793 de 2000, que estableció el beneficio de la pensión de sobrevivientes en favor de los soldados regulares que fallecieran en combate o por acción directa del enemigo. En esos términos, a su juicio, los beneficiarios o familiares del soldado fallecido sólo tenían derecho al pago de 48 meses de salario y del auxilio de cesantías incrementado en el doble, previo ascenso póstumo del causante, según lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, aplicable por remisión expresa de la Ley 131 de 1985.

De igual manera excepcionó la “ausencia de dependencia económica de la demandante”, aduciendo que la actora reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el año 2017 pero la muerte del soldado ocurrió en 199 0, por lo que claramente no puede hablarse de una dependencia económica de la demandante respecto del causante, pues si ello fuera así, no tendría explicación su reclamo de la pensión como medio de subsistencia 27 años después de haberse generado la situación de variación económica particular.

Por último, propuso el medio exceptivo de “prescripción”, indicando que dicho fenómeno se había configurado en caso de que la autoridad judicial accediera a las

generado la situación de variación económica particular.

Por último, propuso el medio exceptivo de “prescripción”, indicando que dicho fenómeno se había configurado en caso de que la autoridad judicial accediera a las pretensiones de la demanda, según las reglas del Decreto 1211 de 1990 que en suNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 4

artículo 174 consagra que los derechos laborales en favor de los oficiales y suboficiales prescriben en 4 años desde su exigibilidad.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 9 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que las demandantes sí tenían derecho a que se les reconociera la prestación de pensión de sobrevivientes en su favor, pues se acreditó el parentesco de ambas con el fallecido, y la dependencia económica de este con los registros civiles de nacimiento y los testimonios vertidos en el proceso ; por lo tanto reconoció la pensión pretendida en los términos del Decreto 1211 de 1990 por aplicación directa del principio de igualdad y favorabilidad en materia laboral, porque si bien la norma consagra el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes únicamente para los b eneficiarios de los soldados oficiales o suboficiales que fallezcan en actos del servicio por acción directa del enemigo o en combate y no para los beneficia rios de los soldados voluntarios que

pensión de sobrevivientes únicamente para los b eneficiarios de los soldados oficiales o suboficiales que fallezcan en actos del servicio por acción directa del enemigo o en combate y no para los beneficia rios de los soldados voluntarios que fallecen en las mismas condiciones, ello comporta un trato des igual que la jurisprudencia ha solucionado aplicando las mismas disposiciones a estos últimos para garantizar el derecho de igualdad.

Sostuvo además que, como el causante prestó sus servicios al Ejército Nacional por un lapso inferior a 12 años, el monto de la prestación a reconocer en favor de las demandantes sería el consagrado en el literal “d” del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Estimó que la pensión que se ordenaba reconocer no excluía el beneficio de compensación por muerte que les fue reconocido en su momento por parte de la autoridad militar, y halló además probada la prescripción cuatrienal indicando que las mesadas pensionales causadas antes del 17 de enero de 2013 estaban afectadas de dicho fenómeno, salvo las que se causaron en favor de la joven MARÍA JOSÉ ARZUZA PABÓN por ser menor de edad hasta el momento en que cumplió efectivamente 18 años.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

En primer lugar, reprochó la decisión de primera instancia por considerar que las disposiciones del Decreto 1793 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004 son las únicas que consagran el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes en favor de los

En primer lugar, reprochó la decisión de primera instancia por considerar que las disposiciones del Decreto 1793 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004 son las únicas que consagran el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en actos del servicio o por acción directa del enem igo, por lo tanto, como el causante falleció antes de la expedición de estos preceptos, sólo le correspondía a sus beneficiarios la compensación por muerte que la Ley 181 de 1985 establece en favor de ellos por la muerte de su familiar en combate.

Así, consideró errada la decisión del juzgador de primer grado que equiparó ambos regímenes (el dispuesto para los soldados voluntarios y el dispuesto para losNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 5

soldados oficiales o suboficiales) como si no existieran diferencias entre uno y otro, toda vez que la diferenciación prestacional está consagrada en la ley misma y es admisible constitucionalmente. Además, estimó excluyentes el ascenso póstumo y la compensación por muerte que les fue reconocida a las beneficiarias del causante con la pensión de sobrevivientes que ahora reclamaron por vía judicial.

Sostuvo además que la sentencia apelada no indica cuál es la causal expresa por la cual se anuló el acto administrativo (falta de competencia, desviación de poder, ilegalidad en el objeto, o falsa motivación), razón suficiente para corregir dicho yerro revocando en su totalidad el fallo.

Finalmente, cuestionó el fallo censurado señalando que las demandantes no

ilegalidad en el objeto, o falsa motivación), razón suficiente para corregir dicho yerro revocando en su totalidad el fallo.

Finalmente, cuestionó el fallo censurado señalando que las demandantes no demostraron la dependencia económica del causante, por lo que la pensión de sobrevivientes no podía reconocérseles en su favor.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 17 de marzo de 202 21 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de junio de 2020.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

En la medida que la naturaleza del presente asunto comporta una incidencia directa en derechos fundamentales que hacen apremiante la solución de la litis, en tanto la

1 Archivo digital No. 5 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 6

pensión de sobrevivientes va ligada al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social de los reclamantes , además tomando en consideración la avanzada edad de una de las demandantes, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite.

5.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del re curso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso que nos ocupa, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso que nos ocupa, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la s actoras, se encuentra viciado de nulidad, o si, por el contrario, el mismo fue expedido de acuerdo con la normatividad vigente.

Además, debe dilucidarse si hay lugar al restablecimiento del derecho pedido, consistente en el reconocimiento y pago de la pretendida pensión de sobrevivientes, con retroactividad a partir del día siguiente del fallecimiento de su causante y calculada en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables enlistadas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 en favor de las beneficiarias.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios que fallecen en combate o por acción directa del enemigo y su tratamiento jurisprudencial; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.4. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Petición de interés particular instaurada por las demandantes el día 17 de enero de 2017 ante la entidad demandada, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiarias

del causante Carlos Arturo Arzuza Jaraba (fls. 5 – 6 del archivo digital No. 1

enero de 2017 ante la entidad demandada, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiarias del causante Carlos Arturo Arzuza Jaraba (fls. 5 – 6 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico).

  • Informe administrativo por muerte No. 003 del 20 de diciembre de 1999 (fls. 9 – 10 ibidem).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 7

  • Hoja de servicios perteneciente al extinto soldado Carlos Arturo Arzuza Jaraba (fl. 11 ibidem)
  • Resolución No. 000260 del 30 de marzo de 2000 , “por la cual se honra la memoria y se confiere ascenso póstumo a unos soldados del Ejército Nacional” (fl. 12 ibidem).
  • Registro civil de defunción de Carlos Arturo Arzuza Jaraba (fl. 13 ibidem).
  • Registro civil de nacimiento de Carlos Arturo Arzuza Jaraba y María José Arzuza Pabón (fl. 14 - 15 ibidem).

Por su parte, la demandada no aportó con su contestación de la demanda prueba distinta a las obrantes en el proceso.

En el curso de la primera instancia, se decretaron, practicaron y adjuntaron las siguientes pruebas relevantes:

  • Expediente prestacional No. 3049 perteneciente a Ca rlos Arturo Arzuza Jaraba, correspondiente al reconocimiento de pensión por muerte del mencionado, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional (fls. 124 – 240 ibidem).
  • Declaración de terceros rendida por la testigo Solaris del Carmen Velásquez

Jaraba, correspondiente al reconocimiento de pensión por muerte del mencionado, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional (fls. 124 – 240 ibidem).

  • Declaración de terceros rendida por la testigo Solaris del Carmen Velásquez Chaverra ante juez comisionado (fl. 235 ibidem).

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se practicaron pruebas.

5.5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

a) Del régimen de prestaciones por muerte de los soldados regulares que fallecen en combate o por acción directa del enemigo, y su tratamiento actual en la jurisprudencia

En ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 578 de 2000 le confirió al Ejecutivo, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 2000, contentivo del régimen de carr era y estatuto militar de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, reguló lo atinente al sistema de incorporación de estos servidores de la patria, indicando que se tienen como integrantes de las filas del Ejército no sólo a los soldados profesionales (aquellos varones entrenados y capacitados para actuar en unidades de combate y apoyo de las Fuerzas Militares, que sostienen con el Ministerio de Defensa un vínculo legal y reglamentario), sino también a los que según la Ley 131 de 1985 se tenían como soldados voluntarios, esto es, aquellos que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las filas como soldados para hacer carrera militar.

A diferencia de estos, la Ley 48 de 1993 consagró la clasificación de los soldad os regulares, bachilleres y campesinos, como modalidades de prestación de servicio

como soldados para hacer carrera militar.

A diferencia de estos, la Ley 48 de 1993 consagró la clasificación de los soldad os regulares, bachilleres y campesinos, como modalidades de prestación de servicio militar obligatorio. A esta clase de soldados se les denominó conscriptos, y su vinculación con el Estado no obedece a un vínculo legal y reglamentarioNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 8

materializado con nombramiento y posesión, sino que la sujeción al Estado nace de un cumplimiento de un deber constitucional especial. Por su parte, el Decreto 1211 de 1990 reformó la estructura funcional de las Fuerzas Armadas, consagrando la jerarquía militar de los oficiales y suboficiales, según sus grados.

Así, de la clasificación legal que surge de las normas transcritas, el Ejército Nacional compone su jerarquía de la siguiente manera:

Conscriptos Soldado regular Soldado bachiller Soldado campesino Profesionales Soldados voluntarios Oficiales Oficiales generales (General, Mayor General y Brigadier General) Oficiales Superiores (Coronel, Teniente Coronel y Mayor) Oficiales Subalternos (Capitán, Teniente, Subteniente) Suboficiales Sargento Mayor, sargento primero, sargento viceprimero, sargento segundo, Cabo primero y Cabo segundo

Como régimen exceptuado del sistema general de seguridad social, la regulación normativa de las distintas prestaciones a que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Militares ha tenido su consagración en distintas disposiciones. Para el caso

segundo

Como régimen exceptuado del sistema general de seguridad social, la regulación normativa de las distintas prestaciones a que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Militares ha tenido su consagración en distintas disposiciones. Para el caso de las prestaciones por muerte de los miembros de la Fuerzas Militares, inicialmente se expidió el Decreto 2828 del 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, que en su artículo 8 señaló:

“ARTÍCULO 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.

A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. -Sic para lo transcrito-.

Según se ve, la proposición normativa de este artículo se refiere a los soldados en

veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. -Sic para lo transcrito-.

Según se ve, la proposición normativa de este artículo se refiere a los soldados en forma genérica, por lo que se entiende claramente que su ámbito de aplicaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 9

irradia tanto a los soldados conscriptos, com o a los voluntarios, profesionales y a los oficiales y suboficiales. La prestación económica contenida en la norma referida no prevé entonces una pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios por razón de la muerte del soldado.

Sin embargo, con la expedición del Decreto 089 de 1984 2, se creó para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate una pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios siempre y cuando se reuniera cierto requisito de tiempo de prestación de servicios del causante, aspecto que luego fue reformado en el Decreto 095 de 1989 3, posteriormente una vez más en el Decreto 1211 de 19904, y por último en el Decreto 4433 de 2004.

En este último decreto, sí se consagró de manera expresa la pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios que se hubieran incorporado a filas como soldados profesionales, corrigiéndose así el vacío normativo que existía en

2 “ARTÍCULO 181. MUERTE EN COMBATE. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la Muerte de un Oficial

como soldados profesionales, corrigiéndose así el vacío normativo que existía en

2 “ARTÍCULO 181. MUERTE EN COMBATE. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la Muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o -por acción del enemigo, bien

sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al gr ado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio , a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de este Decreto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley”. 4 “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma

o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el ar tículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquid ada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto ”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 10

torno a esta prestación en el cuerpo normativo prestacional de la Fuerza Pública de nuestro ordenamiento jurídico. Las reglas de dicho precepto aplican entonces para

Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 10

torno a esta prestación en el cuerpo n

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