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TA CES - 20001-33-33-003-2017-00369-01-(11-07-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-003-2017-00369-01-(11-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ

DEMANDADA: E.S.E HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGOCESAR

RADICADO: 20001-33-33-003-2017-00369-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de fecha 31 de marzo de 2023, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al declarar probada las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la relación legal y reglamentaria laboral subordinada e inexistencia de la violación al fueron de maternidad.

II.- ANTECEDENTES.

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS1.-

Se afirma en la demanda que la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ laboró al servicio de la E.S.E. accionada , en el cargo de auxiliar de enfermería mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios desde el

laboró al servicio de la E.S.E. accionada , en el cargo de auxiliar de enfermería mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios desde el día 1º de septiembre de 2015 hasta día 31 de julio de 2016, desarrollando su labor de manera personal, subordinada y sometida al cumplimiento de horarios.

Indica el extremo actor que, durante el vínculo contractual quedó en estado de embarazo y el día 13 de julio de 2016 nació su hijo, gozando de licencia de maternidad para el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2016 y el 18 de octubre de 2016.

1 Samai – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Manifiesta que el 2 de septiembre de 2016, se presentó a las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO para reintegrarse a sus funciones, sin embargo, le fue informado que el plazo de ejecución del contrato había cesado y tampoco sería renovado, circunstancia que considera desconoce su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Aduce que elevó derecho de petición ante la E.S.E. accionada reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto invocando su derecho a la estabilidad laboral reforzada , requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable el día 16 de mayo de 2017, al considerar que el vínculo jurídico fue de carácter contractual, de conformidad con la Ley 80 de 1993.

requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable el día 16 de mayo de 2017, al considerar que el vínculo jurídico fue de carácter contractual, de conformidad con la Ley 80 de 1993.

2.2.- PRETENSIONES.-2

En la demanda se solicita la declaratoria de nulidad del Oficio sin número de fecha 8 de mayo de 2017, proferido por la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO, que negó la existencia de un vínculo laboral , el pago de las prestaciones sociales y licencia de maternidad a la actora ; así como a indemnización por despido discriminatorio e indemnización por despido sin causa y sin el lleno de los requisitos formales, y se declare la existencia de una relación laboral desde el 1° de septiembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada : (i) reconocer y pagar a la actora las prestaciones sociales a que haya lugar; (ii) reconocer y pagar la indemnización por despido discriminatorio y sin justa causa (iii) reconocer y pagar a los dineros que fueron cancelados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y ARP; (iv) reconocer y pagar 45 SMLMV, por concepto de perjuicios morales y en general, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los parámetros del artículo 192 y siguientes del CPACA.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. 32.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. 32.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De igual manera, el 28 de junio de 2018 la parte actora reformó la demanda y mediante proveído del 16 de noviembre de 2018 fue admitida la reforma de la demanda.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:4 Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, el apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO (CESAR) contestó la demanda oponiéndose a prosperidad de las pretensiones, arguyendo que n o existió una relación laboral entre las partes, y además, indicó que la demandante no notificó en debida forma sobre su estado de embarazo. Así mismo, precisó que la terminación del vínculo contractual se produjo por vencimiento del plazo de duración.

En relación con los hechos, sostuvo que la actora cumplió con los objetos contractuales con plena autonomía y sin subordinación alguna, pues, solo existió una relación de coordinación de sus actividades, lo que pu do conllevar al

2 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf 3 Samai – 01PrimeraInstancia – 07AutoAdmiteDemanda.pdf 4 Samai – 01PrimeraInstancia – 17ContestacionDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

4 Samai – 01PrimeraInstancia – 17ContestacionDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

cumplimiento de un horario o el reporte de informes de resultados, sin embargo, destacó que, corresponde a la actora acreditar la existencia del elemento de subordinación.

Propuso como excepciones de fondo: (i) Falta de causa para pedir: Inexistencia de relación legal y Reglamentaria laboral subordinada e inexistencia de violación al fuero de maternidad: afirma la parte demandada que en el sublite no se encuentra demostrada la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, por el contrario, señala que solo existió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, la cual desarrollada por la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ con plena autonomía en el marco de una relación de coordinación sin que ello signifique la existencia de la figura de la subordinación. Además de lo anterior, destacó que el estado el embarazo de la demandante o la licencia de maternidad, no fue el motivo de terminación del vínculo contractual, puesto que la E.S.E. no fue notificada respecto de ello; (ii) Falta de legalidad para reclamar los factores salariales deprecados: se aduce que la demandante no tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de los factores salariales reclamados y contemplados en el Decreto 1042 de 1978, dado que no la demandante no tuvo la calidad de empleada pública del orden territorial y (iii) Prescripción; partiendo de la premisa del articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social relativo a las acciones

Decreto 1042 de 1978, dado que no la demandante no tuvo la calidad de empleada pública del orden territorial y (iii) Prescripción; partiendo de la premisa del articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social relativo a las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben después de tres años, contados desde el momento en el cual la obligación se hizo exigible, y señala que las prestaciones derivadas del supuesto vínculo, y causadas antes del 6 de febrero de 2014 se encuentran prescritas, pues la actora interrumpió dicho termino el seis de febrero de 2017.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL5: El 31 de mayo de 2022 se realizó la audiencia inicial que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , diligencia judicial en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS6: El día 18 de julio de 2022 se corrió traslado de las pruebas documentales aportadas al proceso, se recepcionaron testimonios, se aceptó el desistimiento de la declaración de parte, se declaró cerrado el periodo probatorio y se concedió la oportunidad procesal a las partes para alegar de conclusión.

2.3.5.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

✓ Derecho de petición de fecha 28 de abril de 2017 , presentado por la señora

conclusión.

2.3.5.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

✓ Derecho de petición de fecha 28 de abril de 2017 , presentado por la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ y dirigida a la E.S.E HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO – CESAR,7 en el que solicitó:

“… PRIMERA: Que se reconozca que entre la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PEREZ y la E.S.E HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO -CESAR, existió relación laboral entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2016, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

SEGUNDA: Como consecuencia, que se realice la liquidación y respectivo el pago de las siguientes prestaciones social es dejadas de percibir en el periodo comprendido

5 Samai – 01PrimeraInstancia – 29ActaAudienciaInicial.pdf 6 Samai – 01PrimeraInstancia – 30ActaAudienciaPruebas.pdf 7 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 5 - 17)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2010, tiempo en que transcurrió el tiempo de labor de la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PEREZ prestando sus servicios a la E.S.E HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO-CESAR: Auxilio de Cesantías, Intereses sobre la Cesantías, Prima de servicios, Prima de navidad,

sus servicios a la E.S.E HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO-CESAR: Auxilio de Cesantías, Intereses sobre la Cesantías, Prima de servicios, Prima de navidad, Bonificación por servicios prestados. Prima de Vacaciones, Compensación de Vacaciones y Auxilio de Transporte, así como todos aquellos factores salar iales que devenguen los empleados públicos del nivel territorial; tomando como base de liquidación la remuneración mensual promedio devengada por la demandante durante ese interregno.

TERCERA: Que se efectúe la devolución de los gastos sufragados por la s eñora LIZETH MARGARITA QUINTERO PEREZ por concepto de aportes al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, (PENSION, SALUD Y RIESGOS PROFESIONALES) durante el tiempo de la vinculación laboral transcurrida entre el 4 de febrero de 2013 y el 2 de abril de 2016.

CUARTA: Que se compute el tiempo de labor comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2016, prestado por LIZETH MARGARITA QUINTERO PEREZ, para efectos pensiónales.

QUINTA: Que se reconozca, liquide y se efectué el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo con ocasión a la terminación unilateral del contrato sin justa causa, equivalente a 30 días de salario, en favor de la

petente LIZETH MARGARITA QUINTERO PEREZ.

SEXTA: Que se reconozca, li quide y se efectué el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el día de la finalización de la licencia de maternidad hasta la finalización del periodo de lactancia, es decir, tres meses de

SEXTA: Que se reconozca, li quide y se efectué el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el día de la finalización de la licencia de maternidad hasta la finalización del periodo de lactancia, es decir, tres meses de salario, con ocasión a la no renovación del aparente contrato de prestación de servicios, en favor de la peticionaria LIZETH MARGARITA QUINTERO PEREZ.

SEPTIMA: Que se reconozca, liquide y se efectué el pago de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a 60 días de salario devengados al momento de la no renovación del aparente contrato de prestación de servicios, en favor de la peticionaria LIZETH MARGARITA QUINTERO PEREZ. […] - Sic ✓ Oficio sin número de fecha 8 de mayo de 2017 , proferido por la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO (CESAR), que resolvió negativamente la petición anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:8

“…[e]n los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del

desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

De lo anterior se sigue que la viabilidad de las pretensiones justificadas a partir de la interpretación una relación laboral, está condicionada al hecho de lograr desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y establecer la presencia de los elementos señalados anteriormente en relación con la existencia de una verdadera relación laboral.

8 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 1 - 4)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

Como puede apreciarse, los razonamientos anteriores encuentra sustento en el inciso 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que dicha disposición no crea una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio, pues por el contrario, la disposición en cita estableció de manera expresa que en ningún caso se generaría una relación de trabajo, por lo que, si el contratista alega una naturaleza laboral respecto a la relación laboral establecida de manera voluntaria, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, precisamente por ser él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral.

En ese sentido, esta autoridad administrativa considera que contrario a lo aseverado por el libelista, la beneficiarla de la petición que determinó la iniciación de la presente

demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral.

En ese sentido, esta autoridad administrativa considera que contrario a lo aseverado por el libelista, la beneficiarla de la petición que determinó la iniciación de la presente actuación administrativa desarrolló una auténtica relación contractual regida po r la Ley 80 de 1993 en la que se pactaron servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; fue autónoma en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagaron honorarios por los servicios prestados; todo ello, debido a que la labor convenida no podía realizarse con personal de planta.

Por lo tanto, en atención a la congruencia de la petición que nos ocupa y con fundamento y mérito en los motivos y circunstancias expuestas, se aviene esta Administración a denegar expre sa y categóricamente las pretensiones elevadas, dejando de este modo extendida prontamente la respuesta formal y escrita por medio de la cual se resuelven en el sentido indicado y de manera definitiva las pretensiones formuladas […] - Sic

✓ Contratos de pr estación de servicios suscritos entre la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ y E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO-CESAR, los cuales aparecen relacionados en el siguiente cuadro:

No. No. de Contrato Duración Fecha de Inicio Fecha de Terminación Objeto Valor 1. Adición No. 001 Contrato No. 170 de 20159 5 meses 01/09/2015 01/01/2016 Auxiliar de enfermería $2.850.0000 Adición $950.000

1. Adición No. 001 Contrato No. 170 de 20159 5 meses 01/09/2015 01/01/2016 Auxiliar de enfermería $2.850.0000 Adición $950.000 2. 057 de 201610 4 meses 02//02/2016 02/06/2016 Auxiliar de enfermería $4.750.000 3. 112 de 201611 1 mes y 24 días 07/06/2016 31/07/2016 Auxiliar de enfermería $1.710.000

✓ Solicitudes de permisos para asistir a citas médicas, ecografías y exámenes, presentados por la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ.12

✓ Registro Civil de Nacimiento No. 56844313 correspondiente al menor MATHIAS MENDOZA QUINTERO, en el cual se indica que nació el día 13 de julio de 2016, y que su madre es la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ.13

✓ Incapacidad médica por 98 días, correspondiente a la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ y proferida por la Clínica Laura Daniela S.A. el 13 de julio de 2016, con ocasión a su licencia de maternidad.14

✓ Historia clínica de la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ proferida por la Clínica Laura Daniela S.A., con ocasión de la atención medica brindada el

9 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 18 - 19) 10 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 20 - 23)

9 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 18 - 19) 10 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 20 - 23) 11 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 24 - 27) 12 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Pagina 28 – 35) 13 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 36) 14 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 37)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

12 de julio de 2016.15

✓ Plantilla Integrada SOI de pago de seguridad social de la señora LIZETH MARGARITA QUIENTERO PEREZ desde septiembre de 2015 hasta agosto de 2016.16

✓ Manual especifico de funciones y competencias laborales de la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO (CESAR), dentro del cual se encuentra el empleo denominado AUXILIAR ÁREA DE LA SALUD (Enfermería), grado 18, Código 412 , en donde se describen las funciones esenciales del precitado cargo, y sus requisitos.17

✓ Recepción de los testimonios de los señores MARTHA DOLARIA MAZO, JUAN

CARLOS RIOBO, EDITH MEZA MARTÍNEZ y M IREYA QUINTERO

QUINTERO.18

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

2.3.6.1 – PARTE DEMAN DANTE19: El apoderado judicial manifestó que se

QUINTERO.18

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

2.3.6.1 – PARTE DEMAN DANTE19: El apoderado judicial manifestó que se demostró una relación de carácter laboral entre la señora LIZETH MARGARITA QUIENTERO PÉREZ y la E.S.E demandada puesto que, se acreditó la prestación personal del servicio, en el entendido de que la accionante prestó sus servicios de manera continua y permanente como auxiliar de enfermería, atendiendo a los pacientes en la planta del Hospital y en ambulancia asignada al Centro médico del corregimiento de Media Luna, además, que recibió una remuneración por la labor prestada, y actuó de manera subordinada puesto que los contratos eran ejercidos con dependencia de la E.S.E.

Sostuvo el profesional del derecho, que los testimonios acreditaron de manera inequívoca el cumplimiento de los elementos del vínculo laboral entre las partes, por tanto, es aplicable el principio de la “Primacía de la realidad sobre formalidades”.

Así mismo aleg ó que, al no renovar el contrato de prestación de servicios y desvincularla de la entidad pública de salud sin las reglas y formalidades que se requiere frente a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en periodo de gestación, maternidad o lactancia, se transgredió el fuero de maternidad de la

señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ.

Por todo lo expuesto, solicitó declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demanda da, y en su lugar, acceder a las pretensiones invocadas en la demanda.

2.3.6.2.- PARTE DEMANDADA. -20 El apoderado de la E.S.E. HOSPITAL EL

la parte demanda da, y en su lugar, acceder a las pretensiones invocadas en la demanda.

2.3.6.2.- PARTE DEMANDADA. -20 El apoderado de la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO - CESAR, presentó sus alegatos de conclusión aludiendo que la parte demandante no demostró la existencia de una relación laboral con su representada. De tal modo que las pruebas que reposan en el proceso exponen que el vínculo contractual obedeció a que en la planta de personal no existe talento humano suficiente para suplir las necesidades de su representada, circunstancia que obliga a suscribir contratos de esta naturaleza.

15 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 3849) 16 Samai – 01PrimeraInstancia – 12AnexosReformaDemanda.pdf – (Pagina 1 - 13) 17 Samai – 01PrimeraInstancia – 19AnexosContestacionDemanda(.pdf) NroActua 19. 18 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/8ffecc23-18fb-48e9-8ac4-24dd49e20a39 19 Samai – 01PrimeraInstancia – 31AlegatosDemandante.pdf 20 Samai – 01PrimeraInstancia – 32AlegatosDemandando.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

2.3.6.3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III.- SENTENCIA APELADA. -21

Sentencia de Segunda Instancia 7

2.3.6.3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III.- SENTENCIA APELADA. -21

El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“… En el expediente no obran elementos probatorios que permitan demostrar fehacientemente que la demandante recibió órdenes e instrucciones por parte de los funcionarios de la E.S.E Hospital El Socorro de San DiegoCesar, o que en este se le hubiese compelido a desarrollar sus funciones como auxiliar de enfermería en un horario o turno definido exclusivamente por el demandado, si bien el testigo Juan Carlos Riobo Rodríguez manifestó que la demandante laboraba por turnos, incluyendo los fines de semana, no se p uede establecer si dichos turnos eran definidos y elaborados por la entidad demandada.

  • No existe prueba alguna de que a la aquí peticionaria se le hubiesen impuesto los estatutos laborales del hospital o que hubiese sido sujeto pasivo de la facultad sancionadora de la Empresa Social del Estado, pues se extraña en el expediente los medios de convicción que permitieran determinar que la demandante recibió oficios, comunicaciones, memorandos o cualquier otro medio que indicara que las directivas del hospital o los supuestos superiores de la señora Lizeth Margarita Quintero Pérez le ordenaran el cumplimiento de una jornada laboral específica o el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre la forma de realizar sus actividades como auxiliar de

del hospital o los supuestos superiores de la señora Lizeth Margarita Quintero Pérez le ordenaran el cumplimiento de una jornada laboral específica o el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre la forma de realizar sus actividades como auxiliar de enfermería o los llamados de atención por inobservancia de estas.

  • La relación de contratos enunciadas al inicio del acápite, denota que la vinculación de la señora Lizeth Margarita Quintero Pérez con la ESE Hospital El Socorro de San Diego-Cesar obedeció a la contrat ación regida por la Ley 80 de 1993 y no a un contrato laboral; sin que se llegue a acreditar sujeción de la contratista en el desempeño de las actividades contratadas, al gerente del hospital o algún otro funcionario directivo del ente demandando.
  • Tamp oco se infiere el elemento subordinación de los testimonios rendido en la audiencia de pruebas pues no aportan elementos de valor para acreditar la supuesta relación laboral entre las partes, lo manifestado no constituye un criterio que descubra el elemento subordinación, necesario para acreditar la aludida relación laboral, no se acreditó además que en desarrollo del objeto contractual, la demandante y entonces contratista, haya ejecutado obligaciones que se igualen a las desarrolladas por personal de plan ta o que haya sido objeto de llamado de atención, investigación ni sanción disciplinaria.

Dentro del testimonio recibido durante la audiencia de pruebas los testigos Juan Carlos Riobo Rodríguez y Edith Meza Martínez, manifestaron que la señora Lizeth Margarita Quintero Pérez desarrollaba sus actividades contractuales en las instalaciones del Hospital El Socorro de San Diego Cesar en la sede ubicada en el corregimiento de Medialuna y que cumplía un horario de trabajo, lo cual no puede

Margarita Quintero Pérez desarrollaba sus actividades contractuales en las instalaciones del Hospital El Socorro de San Diego Cesar en la sede ubicada en el corregimiento de Medialuna y que cumplía un horario de trabajo, lo cual no puede tenerse como una prueba irrefutable de la subordinación y dependencia continuada, pues, no obra constancia de que dicho horario hubiera sido impuesto por la entidad, bien sea en los contratos suscritos o a través de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de pru eba que permitiera concluir que la accionante estaba sujeta a este y por ende, no pudiera cumplir con el objeto contractual en forma autónoma e independiente.

Ahora, aunque es cierto que la relación contractual entre la señora Lizeth Margarita

21 Samai – 01PrimeraInstancia – C01Principal – SentenciaPrimeraInstancia.pdf – Índice 018Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

Quintero Pérez y el Hospital El Socorro de San Diego-Cesar, se sostuvo durante las vigencias 2015 a 2016, la extensión de la vinculación en el tiempo no se puede traducir per se en el encubrimiento de una relación de carácter laboral en tanto que, además de lo anter ior, no se demostró que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación.

Para esta clase de asuntos ha manifestado el Consejo de Estado “la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación y dependencia

prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación y dependencia continuada, considera esta Corporación que la sentencia de p rimera instancia debe ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda; toda vez que prosperaron los argumentos del recurso de apelación” .

Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antem ano cuales hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.

Por lo anterior, considera el Despacho, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular que la parte actora no probó los hechos que fundamentan sus pretensiones por lo que serán negadas las suplicas de la demanda y se declarará probada la excepción de “Falt a de causa para pedir: Inexistencia de la relación legal y reglamentaria laboral subordinada e inexistencia de la violación al fueron de maternidad”, propuesta por el apoderado de esa entidad. [. . .]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. - 22

El día 16 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión anterior, arguyendo que en el sublite

.]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. - 22

El día 16 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión anterior, arguyendo que en el sublite se acreditaron los elementos constitutivos del vínculo laboral de la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ con la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO - CESAR, por cuanto quedó demostrado : (i) la prestación personal del servicio desde el 1 ° de septiembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, como auxiliar de enfermería, servicio que es propio de la actividad misional de la demandada; (ii) el pago de una remuneración por los servicios prestados, en los términos de las cláusulas contractuales ; (iii) la subordinación o dependencia , señalando que la demandante estuvo sujeta al cumplimiento de horarios y a la prestación del servicio de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues se requería de su presencia permanente en las instalaciones del Centro Materno Infantil del corregimiento de Media Luna como subsede de la E.S.E. demandada y, (iv) la vocación de permanencia de la función desempeñada.

Aduce la recurrente que las pruebas testimoniales acreditan que mientras su prohijada prestó sus servicios como auxiliar de enfermería , estuvo sometida al cumplimiento de horario,

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