TA CES - 20001-33-33-003-2018-00231-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-003-2018-00231-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
RADICADO: 20001-33-33-003-2018-00231-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -1
Se afirma en la demanda que el señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ se desempeñó como docente oficial por más de 20 años y al cumplir con los requisitos exigidos por la ley, le fue reconocida pensión de jubilación, sin embargo, en la base de liquidación de la mesada pensional solo fue incluida la asignación básica mensual, omitiéndose la inclusión de la totalidad de factores salariales
requisitos exigidos por la ley, le fue reconocida pensión de jubilación, sin embargo, en la base de liquidación de la mesada pensional solo fue incluida la asignación básica mensual, omitiéndose la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional.
Por lo anterior, se señala que la demandada debe restablecer los derechos del actor.
2.2.- PRETENSIONES. - 2
1 Primera Instancia – documento “03Demanda(.pdf) NroActua 25” folios 2 - 3 del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 2 Primera Instancia – documento “03Demanda(.pdf) NroActua 25” folios 1 - 2 del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0259 DEL 29 DE MAYO DEL 2014, suscrita por el (la) Doctor (a) ASDRUBAL II ROCHA LENGUA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos l os factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 14 DE ENERO DEL 201 4, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos , primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 14 DE ENERO DEL 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cance lado en virtud de la resolución No . 0259 DEL 29 DE MAYO DEL 2014, suscrita por el (la) Doctor (a) ASDRUBAL II ROCHA LENGUA, Secretario (a) de Educación Municipal de
virtud de la resolución No . 0259 DEL 29 DE MAYO DEL 2014, suscrita por el (la) Doctor (a) ASDRUBAL II ROCHA LENGUA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACI ÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A.)
6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencia s en las mesadas pensionales decretadas,
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencia s en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorias a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – de conformidad con el a rtículo 188 del Código de conformidad con lo estipulado de Procedimiento Administrativo.” -Sic2.2.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- 3
Se afirma en la demanda que con la expedición del acto administrativo demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978.
Asegura el extremo actor, que el régimen prestacional de los docentes afiliados al
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Decreto Nacional 1045 de 1978.
Asegura el extremo actor, que el régimen prestacional de los docentes afiliados al
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG), se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la ley 100 de 1993.
Para el caso del señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, se asegura que tiene derecho a la aplicación del régimen pensional establecido en Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978 , el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, tanto las cesantías como las pensiones , y en ese sentido, advierte que la demandada excluyó algunos de los factores salariales que devengó el accionante en el último año de prestación del servicio docente al momento de definir el valor de su mesada pensional.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de julio de 2018,4 en providencia del 14 de febrero de 2019, 5 se le concedió a la parte actora el término de 15 días para cancelar los gastos del proceso y en auto del 6 de mayo de 2019,6 se decretó el desistimiento tácito de la demanda.
el término de 15 días para cancelar los gastos del proceso y en auto del 6 de mayo de 2019,6 se decretó el desistimiento tácito de la demanda.
A través de memorial del 9 de mayo de 2019, 7 la parte actora acreditó el pago de los gastos procesales, por lo cual, en proveído del 13 de mayo de 2019, 8 se dejó sin efectos el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda, y en consecuencia, se procedió a la notificación personal de la demanda.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2020,9 se incorporaron al plenario las pruebas documentales allegadas y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión.
3 Primera Instancia – documento “03Demanda(.pdf) NroActua 25” folios 3 - 11 del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 4 Primera Instancia – documento “07AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 5 Primera Instancia – documento “11AutoRequerimiento(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 6 Primera Instancia – documento “12AutoDecretaDesistimiento(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 7 Primera Instancia – documento “13MemorialPagoGastos(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 8 Primera Instancia – documento “ 14AutoDejaSinEfectoProvidencia(.pdf) NroActua 25 ” del Índice 00025 del
aplicativo SAMAI 8 Primera Instancia – documento “ 14AutoDejaSinEfectoProvidencia(.pdf) NroActua 25 ” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 9 Primera Instancia – documento “22AutoAOrdenaAlegatos(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad otorgada para el efecto, se registraron las siguientes intervenciones:
2.3.2.1.- NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 10: Manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expresó que la parte accionante desconoce con sus pretensiones la postura unificada del Consejo de Estado, adoptada mediante sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, respecto del ingreso base de liquidación en el régimen pensiona l de los docentes, argumentos a partir de los cuales pretende desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, que por el contrario se acompasa por completo con los lineamientos brindados por la corte de cierre de esta jurisdicción y la H. Corte Constitucional.
Propuso como excepciones, (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (ii) factores salariales que integran el ingreso base de liquidación -sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado ; (iii)
nulidad; (ii) factores salariales que integran el ingreso base de liquidación -sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado ; (iii) improcedencia de condena en costas; (iv) prescripción y (v) excepción genérica.
2.3.3.- INTERVENCIÓN AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO11: El Director de Defensa Jurídica Nacional , señaló que el fallado r debe negar la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización, de conformidad con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en la que se determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio , para su liquidación solamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.
Expresó, que al estar ya definido por el Consejo de Estado el objeto de la litis debe proferirse sentencia anticipada.
2.3.4.- PRUEBAS: Fueron allegadas a la actuación, copias de los documentos que se relacionan a continuación:
Resolución 0259 del 29 de mayo de 2014, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO DE UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN” al señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ proferida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.12
ORDENA UN PAGO DE UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN” al señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ proferida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.12
Copia de la cédula de ciudadanía del señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, en la cual consta que nació el 14 de enero de 1958 y a la fecha cuenta con 66 años de edad.13
Formato único para la expedición de certificado de salarios, consecutivo No. 342 a nombre del señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, en el cual constan los valores devengados por el demandante para el periodo comprendido
10 Primera Instancia – documentos “18ContestacionFiduprevisora(.pdf) NroActua 25” y “ 19PoderFiduprevisora(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 11 Primera Instancia – documentos “20IntervencionDefensaJuridica(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 12 Primera Instancia – documento “02Anexos(.pdf) NroActua 25” folios 1 – 2 del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 13 Primera Instancia – documento “02Anexos(.pdf) NroActua 25” folio 3 del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
entre el 1º de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, esto es, la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones , la prima de servicios y la prima de navidad.14
Derecho de petición presentado el 8 de junio de 2023 , por la apoderada judicial del actor, recibido con el código VAL2023ER007004, en el cual se solicitó al Secretario de Educación Municipal de Valledupar, certificación de los descuentos efectuados por concepto de Seguridad Social en Pensión, sobre el factor salarial prima de antigüedad.15
Formato único para la expedición de certificado de historia laboral , consecutivo No. 245, expedido a nombre del señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, en el cual consta que fue nombrado en la docencia oficial a través del Decreto 009 del 25 de mayo de 1990 y desde el día 8 de junio de 1990 prestó sus servicios en la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar.16
Certificación del pago de la prima de antigüedad al señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ y los descuentos realizados sobre la misma, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.17
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Dentro de la oportunidad concedida tan sólo intervino la apoderada de la parte actora, quien señaló que a su representado se le debe liquidar el monto de su pensión, teniendo en cuenta el 75% del promedio
sólo intervino la apoderada de la parte actora, quien señaló que a su representado se le debe liquidar el monto de su pensión, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- No emitió concepto de fondo.
III.- SENTENCIA APELADA.-
El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 22 de enero de 20 21, desestimó las pretensiones de la demanda,18 con fundamento en los siguientes argumentos:
“… Se encuentra acreditado en el proceso, que el señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, adquirió una pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 0259 del 29 de mayo de 2014, estableciendo como factores salariales: SUELDO
BÁSICO, HORAS EXTRAS Y PRIMA DE VACACIONES (fls.4-5).
De igual manera, se encuentra probado que el señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, en el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionado (2013 -2014 ), devengó los siguientes factores salariales: SUELD O BÁSICO, SUELDO DE VACACIONES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS Y HORAS EXTRAS, tal como se verifica en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 27-28).
tal como se verifica en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 27-28).
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta que la vinculación del señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que permite establecer que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones.
14 Primera Instancia – documento “08MemorialAportaDocumentos(.pdf) NroActua 25” folios 3 - 10 del Índice 00025 y Segunda Instancia – folios 11 - 13 del Índice 00010, expediente en el aplicativo SAMAI 15 Segunda Instancia – folios 25 del Índice 00010 del expediente en el aplicativo SAMAI 16 Segunda Instancia – folios 6 - 10 del Índice 00010 del expediente en el aplicativo SAMAI 17 Segunda Instancia – folio 14 del Índice 00010 del expediente en el aplicativo SAMAI 18 Primera Instancia – documentos “23Sentencia(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
Aclarado lo anterior, en este caso la discusión radica en establecer si le asiste el derecho o no, a que su pensión sea reliquidada con l a totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior, previo a la adquisición del estatus de
Aclarado lo anterior, en este caso la discusión radica en establecer si le asiste el derecho o no, a que su pensión sea reliquidada con l a totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior, previo a la adquisición del estatus de pensionado, en este caso SUELDO DE VACACIONES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS, o si por el contrario, la liquidaci ón efectuada por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en representación de la Nación, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, en cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión del demand ante, se tiene que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1 º, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales debían ser liquidadas sobre los mismos factores que hubiesen servido de base para calcular los aportes, y enlistó en su artículo 3° los factores q ue serían considerados para la determinación de la base de los aportes, dentro de los que se encuentran LA
ASIGNACIÓN BÁSICA, LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN, LA PRIMA
TÉCNICA, DOMINICALES Y FERIADOS, LAS HORAS EXTRAS, LA BONIFICACIÓN
POR SERVICIOS PRESTADOS, Y EL TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO
EN LA JORNADA NOCTURNA O EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.[…]
... Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que mediante la Resolución No.0259 del 29 de mayo de 2014 (fls. 4 -5), la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en nombre y representación de la Nación, reconoció la pensión vitalicia
No.0259 del 29 de mayo de 2014 (fls. 4 -5), la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en nombre y representación de la Nación, reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus de pensionado, incluyendo como factores salariales: SUELDO BÁSICO, HORAS EXTRAS Y PRIMA DE VACACIONES (fls. 4 -5), es claro que bajo los parámetros fijados por las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado (sentencia del 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado bajo el número 52001-23-33-000-2012-00143-01 y sentencia de fecha 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado bajo el número 680012333000201500569 -01), al demandante no le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez, que si bien se acreditó que en el mismo (año) devengó otros factores salariales que no fuero n tenidos en cuenta, esto es, SUELDO DE VACACIONES, PR IMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS, no pueden ser incluidos en la base de su liquidación prestacional, como quiera que no se encuentran enlistados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que fue modificado por el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985.
En cuanto al factor PRIMA DE ANTIGÜEDAD, el cual se encuentra enlistado en el
33 de 1985, que fue modificado por el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985.
En cuanto al factor PRIMA DE ANTIGÜEDAD, el cual se encuentra enlistado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, no se ordenará su inclusión prestacional, pues la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido de manera reiterada que los factores salariales (como la prima de antigüedad), que tengan como fuente de reconocimiento un acto de una entidad territorial, no podrán ser incluidos en el IBL de la pensión de jubilación, en razón a que la aut oridad carecía de competencia para crear este tipo de emolumentos, pues es el Congreso quien tiene dicha función, conforme el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Carta Política .
Por lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que NO hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación al señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ. [. . .]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO. -
Mediante memorial de 8 de febrero de 2021 ,19 la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el
19 Primera Instancia – índice 00021 y documento “25RecepcionRecursoApelacion(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
22 de enero de 20 21, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , manifestando que la decisión del a quo omitió el derecho de su poderdante a reclamar, como lo hicieron miles de docentes en Colombia basados en la confianza legítima en la administración de justicia para con sus usuarios y abogados , que conforme a los parámetros sentados han presentado demandas basados en el precedente jurisprudencial, que estima se debe respetar en asuntos aún no definidos en sede judicial, tomando en cuenta que han sido varias las interpretaciones que se han realizado de manera pacífica en tratándose de la integración del ingreso base de liquidación de los docentes oficiales y los factores salariales que pueden integrarlos.
En razón a lo anterior, sostiene que el ad quem debe revocar la sentencia en primera instancia, y analizar cuál es la jurisprudencia que corresponde aplicar en el presente asunto, toda vez que al momento de radicación del presente medio de control se tenía la confianza legítima de que la pensión de jubilación del actor fuera reliquidada conforme lo establece la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , no obstante, con la expedición de la sentencia SUJ – 014 -CES2-2019 de 25 de abril de 2019 varió la postura del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, afectando la seguridad jurídica de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera sus procesos.
de 2019 varió la postura del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, afectando la seguridad jurídica de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera sus procesos.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.-
Ingresado el expediente por reparto el 15 de agosto de 2023 ,20 mediante auto de fecha 24 de agosto de 2023 , esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CP ACA), en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El 29 de agosto de 2023, 21 la apoderada judicial de la parte actora allegó pruebas.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
En el trámite de la segunda instancia, el Agente Delegado ante la Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.
VII.- CONSIDERACIONES. -
Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2021, proferida por el
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.
7.1.- COMPETENCIA.-
20 Segunda Instancia – índice 00004 del expediente en el aplicativo SAMAI 21 Segunda Instancia – índice 00004 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.22
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada el 22 de enero de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda , o por el contrario, la referida decisión debe revocarse al encontrarse acreditado que el señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ percibió durante el último año de
VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda , o por el contrario, la referida decisión debe revocarse al encontrarse acreditado que el señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ percibió durante el último año de servicios sueldo de vacaciones, la prima de antigüedad , prima de navidad y prima de servicios como “factores salariales” y por ende han debido computarse en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, respetándose la línea jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado en forma previa a la adopción de la sentencia de unificación SUJ – 014 -CES2-2019 de 25 de abril de 2019.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia23, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitu d del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitu d del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
22 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de aut os susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 23 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELA
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