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TA CES - 20001-33-33-003-2022-00025-01-(18-07-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-003-2022-00025-01-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AMELIA CARRASCAL MARIN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO: 20001-33-33-003-2022-00025-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó las siguientes súplicas:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 407 del 13 de junio de 2008, mediante la cual se r econoció la pensión de jubilación a la actora y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus de pensionado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de que es beneficiaria con el 75%

año de servicio al cumplimiento del estatus de pensionado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de que es beneficiaria con el 75% del promedio los factores salariales devengados el último año antes de adquirir su estatus pensional, a partir del 8 de abril de 2008.

Solicitó además que las condenas sean actualizadas con base en el IPC , el reconocimiento de los intereses moratorios que se causen hasta el pago y la condena en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas fueron los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2022-00025-01 Sentencia de segunda instancia

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La apoderada judicial de la parte actora señaló que l a señora AMELIA CARRASCAL MARIN laboró como docente oficial por más de 20 años, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley para adquirir su pensión de jubilación y por ello la entidad demandada mediante la Resolución No 407 del 13 de junio de 2008 se la reconoció.

Indicó que en la base de liquidación pensional solo incluyeron la asignación básica, omitiendo la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.

2.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante

docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.

2.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda.

El juzgador de primera instancia no decretó la nulidad del acto demandado por cuanto según las pruebas obrantes en el proceso a la demandante se le liquidó la pensión con la inclusión de salario básico, prima de vacaciones y prima de navidad, y respecto de los otros factores reclamados como horas extras y prima de antigüedad no se demostr ó que los hubiera recibido en el último año antes de adquirir el estatus pensional.

“De otro lado, en lo concerniente al factor horas extras, no se acreditó por la demandante haberlo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional (2007) y que sobre el mismo se hubiesen realizado los aportes correspondientes al sistema pensional.

Con respecto al factor prima de antigüedad, este se encuentra incluido como factor salarial en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no obstante NO se acredit ó por la demandante haberlo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional tal como se observa en el formato único para la expedición de certificado de salario22 generado por la secretaría de educación municipal de Valledupar; advirtiéndose que muy a pesar de haberse aportado por la demandante una copia de un pantallazo23 (hoja de liquidación) en el cual se encuentran unos valores liquidados por concepto de “prima de antigüedad, prima vacaciones y cesantías”,

la demandante una copia de un pantallazo23 (hoja de liquidación) en el cual se encuentran unos valores liquidados por concepto de “prima de antigüedad, prima vacaciones y cesantías”, con esta documental no se acredita que dichos valores fueron cancelados en el año anterior al status pensional-esto esaño 2007a la demandante y si sobre el mismos se realizaron los correspondiente aportes pensionales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sumado a que en la referida documental no se observa el nombre e identificación del funcionario y/o empleado que generó dicha información y la fecha de generación del mismo.

Por ende, es clara la insuficiencia probatoria en relación con la acreditación por p arte de la demandante que sobre dicho factor prima de antigüedad devengado en el año previo a la adquisición del status pensional se hubiese realizado los aportes de ley al sistema pensional a la cual se encontraba afiliada (FNPSM), lo que se traduce en el desconocimiento de la demandante de la carga procesal que debía desarrollar, en los términos del artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, estos es -quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido-.

Así las cosas, no debe olvidarse que de acuerdo a la subregla establecida con respecto al IBL de la pensión de jubilación de los docentes en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 -SUJ-014-CE-S2-19solamente deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes de acuerdo con el artículo 1° de la ley 62 de 1985.

de 2019 -SUJ-014-CE-S2-19solamente deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes de acuerdo con el artículo 1° de la ley 62 de 1985.

Por lo anterior, es claro que bajo los parámetros fijados por las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado (sentencia del 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado bajo el número 52001 -23-33-0002012-00143-01 y sentencia de fecha 25 de abrilNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2022-00025-01 Sentencia de segunda instancia

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de 2019, dentro del proceso radicado bajo el número 680012333000201500569 -01), a la demandante no le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión ordinaria de jubilación en los términos por ella deprecados”.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante se mostró inconforme con la decisión por considerar que el fundamento del fallo fue la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 pero la demanda fue presentada con fundamento en la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2010, lo cual debería respetarse en aplicación del principio de confianza legítima, por aplicación del precedente jurisprudencial vigente en ese momento, que ha sido modificado ya en dos oportunidades.

Señaló que ello desconoce la seguridad jurídica que debe prevalecer en la administración de justicia para evitar la congestión y la vulneración de los derechos de los trabajadores.

Solicitó la inclusión de la prima de antigüedad porque a pesar de que fue anulado el

Señaló que ello desconoce la seguridad jurídica que debe prevalecer en la administración de justicia para evitar la congestión y la vulneración de los derechos de los trabajadores.

Solicitó la inclusión de la prima de antigüedad porque a pesar de que fue anulado el Acuerdo que la creó durante el tiempo que la devengó se hicieron aportes con destino a la pensión y ya el Consejo de Estado en varias sentencias ordinarias y de tutela ha reconocido el derecho de los docentes a que se incluya ese factor en la liquidación de la pensión, cuando se acredite que la percibió en el último año antes de adquirir el estatus pensional y que se hicieron los aportes.

De igual manera solicitó la inclusión de bonificación pedagógica y la bonificación mensual docente por cuanto si bien no están incluidas en el listado de factores ello es porque fueron creadas con posterioridad. Aparte de eso, es claro que fu eron devengadas por la actora y sobre ellas se hicieron los aportes correspondientes ya que por ley el patrono está obligado a hacerlos , sin que se requiera entonces una prueba especial para acreditar los descuentos.

En definitiva solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar la inclusión de los factores antes señalados para la reliquidación de la pensión.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 22 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2022-00025-01 Sentencia de segunda instancia

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5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelac ión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

contra la sentencia fechada del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, para lo cual corresponde a esta colegiatura establecer si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la docente oficial demandante incluyendo la totalidad de los factores devengados el último año de prestación de los servicios.

5.3. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son:

  • Resolución No. 0407 del 13 junio de 2008, “por la cual se reconoce y ordena un pago de una pensión vitalicia de jubilación” (índice 7 del archivo digital en

SAMAI).

  • Copia reporte de aportes y descuentos realizados a AMELIA CARRASCAL MARIN, por el concepto de prima de antigüedad (índice 7 del archivo digital en SAMAI).
  • Copia de la cedula en que consta que nació el 8 de abril de 1953 (índice 7 del archivo digital en SAMAI).
  • Certificado de salarios y factores salariales devengados durante el último año antes de adquirir el estatus pensional (2007 a 2008) ( índice 17 del archivo digital en SAMAI).

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  • Certificado de salarios y factores salariales devengados durante el último año antes de adquirir el estatus pensional (2007 a 2008) ( índice 17 del archivo digital en SAMAI).

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) El régimen de la pensión de jubilación de los docentes oficiales

El Acto Legislativo 01 de 2005 “ Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º ”, dispuso lo siguiente : “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2022-00025-01 Sentencia de segunda instancia

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De acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

En el presente asunto, hace falta realizar un estudio sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Veamos:

Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las pre staciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, de la siguiente manera:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, de la siguiente manera:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”1.

Se consideró entonces, que todos los maestros colombianos, con excepción de los del nivel superior o universitarios, vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1 ° de enero de 1990, quedarían sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras , s alvo dos excepciones, como se indicó en los debates sobre régimen pensional: la primera relacionada con el derecho a percibir pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda, relacionada con las condiciones y requisitos de la pensión de

1 Mediante la Ley 43 de 1975, como se indicó en la sentencia C-089/99, el Estado “optó por lo que se denominó la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria, proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el

31 de diciembre de 1980. En virtud de tal “nacionalización”, el pago de los docentes oficiales, se realiza a través de los Fondos Educativos Regionales (FER), con dineros provenientes del situado fiscal, bajo la consideración de que la educación primaria y secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2022-00025-01 Sentencia de segunda instancia

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jubilación para los docentes. Dichas excepciones fueron propuestas de la siguiente manera:

“Excepción número 1. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes tuviesen o lleguen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá este derecho (…). La nueva norma define al señalado día, como el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975 […].

Excepción número 2. Los pensionados del Magisterio cuya vinculación hubiera sido posterior al 1 de enero de 1981, serán beneficiarios de una mesada adicional, pagadera a mitad de año. El valor de la pensión será igual al 75% del salario mensual promedio del último año.

(…)

Se aprecia que la transacción correcta es mantener la expectativa de reconocimiento de la pensión de gracia para quienes se hubieran vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1981, y para los pensionados vinculados con posterioridad a esa fecha reconocer la mesada de medio año en adición a la aplicación del régimen pensional nacional, que tasa la pensión inicial en el 75% del sueldo promedio del último año (…)”.

y para los pensionados vinculados con posterioridad a esa fecha reconocer la mesada de medio año en adición a la aplicación del régimen pensional nacional, que tasa la pensión inicial en el 75% del sueldo promedio del último año (…)”.

El texto final del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 quedó así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081

les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionad os del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2022-00025-01

Sentencia de segunda instancia

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De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:

“(…) I. Derecho a la pensión gracia com patible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional

(…)”.

El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la ent rada

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional

(…)”.

El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la ent rada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 ° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 2, y para aquellos que se nombren a partir del 1 ° de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853.

De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

El literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pens ión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) l a base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”4.

2 Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 4 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°.

para el Sector Público”. 4 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de r epresentación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2022-00025-01 Sentencia de segunda instancia

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b) El precedente jurisprudencial sobre la inclusión de factores salariales en el IBL de las pensiones de jubilación de los docentes oficiales

En sentir del Consejo de Estado, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Así las cosas, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica,

pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Ello, sin embargo, no es el único requisito, pues además debe haberse efectivamente cotizado con respecto a los mismos, situación que en casos como el actual, necesita una prueba al interior del proceso.

Sobre el tema en comento, el 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su criterio al resolver un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacional, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa o portunidad la Corporación sentó jurisprudencia sobre la interpretación del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, y fijó dentro de las subreglas la siguiente:

“La segunda s ubregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

La subregla que fijó la Sala Plena, se apoyó en los siguientes argumentos:

“La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, s olo los factores

“La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, s olo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conform an la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad

dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2022-00025-01 Sentencia de segunda instancia

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Radicación: 20001-33-33-003-2022-00025-01

Sentencia de segunda instancia

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social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, b ajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periód

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