TA CES - 20001-33-33-003-2022-00258-01-(11-07-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-003-2022-00258-01-(11-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN
SENTENCIA. EXP. DIGITAL
DEMANDANTE : OSMEN WISTON OSPINO ZARATE
DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICACIÓN : 20001-33-33-003-2022-00258-01
Magistrado Ponente : CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el Concejo Municipal de Valledupar mediante el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, creó la prima de antigüedad para aquellos empleados que hubiesen cumplido 5 años o más de trabajo continuo al servicio del ente territorial.
Sostiene que posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional a través del medio de control de nulidad simple presentó demanda en contra del acuerdo referido en el acápite anterior, el cual tuvo como consecuencia la nulidad condicionada del acto demandado por parte del Tribunal Administrativo del Cesar,
medio de control de nulidad simple presentó demanda en contra del acuerdo referido en el acápite anterior, el cual tuvo como consecuencia la nulidad condicionada del acto demandado por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, donde se determinó que la prima de antigüedad es un derecho adquirido.
Precisa que, ese derecho se concretó en el numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, donde se determinó que las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad, deberían seguirse cancelando a sus beneficiarios.
Aduce que, contra el anterior fallo judicial no fue interpuesto recurso alguno por parte del Ministerio de Educación Nacional, haciendo tránsito a cosa juzgada. Y que, en cumplimiento de esa decisión, al demandante se le efectuaron pagos por este concepto desde el 13 de marzo de 2013 hasta el mes de diciembre de 2017, momento a partir del cual extrañamente fue suspendido su pago.
Considera que, ha transcurrido un término prudencial, más de 4 años, con el objetoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2022-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia
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que las entidades territoriales realizaran el respectivo pago, sin que esto haya sido posible y al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, es necesario que se ordene su reconocimiento como lo determina la ley.
Dice que, mediante peticiones de fecha 21 de septiembre de 2021 y 5 de octu bre de 2021, solicitó ante el Municipio de Valledupar y la Nación - Ministerio de
se ordene su reconocimiento como lo determina la ley.
Dice que, mediante peticiones de fecha 21 de septiembre de 2021 y 5 de octu bre de 2021, solicitó ante el Municipio de Valledupar y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, pero estas fueron resueltas en forma negativamente mediante los actos acusados.
Finalmente, refiere que el Consejo de Estado a través de sentencia del 25 de marzo de 2021, reconoció que la Prima de Antigüedad es un factor salarial, de manera tal que indiscutiblemente esta prima const ituye salario, por lo cual debe ordenarse el pago, y le corresponde a la entidad convocada resolver sobre su cancelación, enviando los respectivos recursos; máxime cuando en la decisión se condenó al pago de la reliquidación de la pensión con la inclusión de la Prima de Antigüedad que fue efectivamente devengada con posterioridad a la expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, esto es el 14 de marzo de 2013, por cuanto dicho factor fue devengado en los años 2014 y 2015.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del oficio No. 2021 -EE366227 (con radicación relacionada 2021 -ER-339207) del 5 de noviembre del año 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega la responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983,
responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.
Así mismo solicita se declare la nulidad del Acto Ficto, configurado el día 21 de diciembre de 2021 ante el Municipio de Valledupar, teniendo de presente la petición radicada el día 21 de septiembre de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a girar los recursos para el pago de la prima de antigüedad creada por el Acuerdo Municipal No. 013 de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, desde el mes de diciembre de 2017 hasta el momento en que se produzca su retiro efectivo del cargo oficial como docente, y al municipio de Valledupar, a cancelar el valor que se adeuda y los que se causen por dicho concepto.
Que, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas reconocidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debía efectuarse el pago de cada una de las mensualidades adeudadas desde el mes de diciembre de 2017, hasta el momento
de las sumas reconocidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debía efectuarse el pago de cada una de las mensualidades adeudadas desde el mes de diciembre de 2017, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de manera separada mes por mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2022-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Que, se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Valledupar, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 siguientes del CPACA. Y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 90, 209 y 287 Constitución Política, artículos 5 y 7 de la Ley 715 de 2001, artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, el Acuerdo No. 013 de 14 de abril de 1983 “por medio del cual se crea la Prima de Antigüedad, para los empleados Municipales” expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, para los empleados que hayan cumplido 5 años o más de trabajo continuo, debidamente acreditado al despacho, y la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar,
Municipales” expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, para los empleados que hayan cumplido 5 años o más de trabajo continuo, debidamente acreditado al despacho, y la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, expedida el 14 de marzo de 2013, con radicación No. 20001233100420110029000. La demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al dejar de pagarle la prima de antigüedad que venía percibiendo.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia med iante la sentencia apelada declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Declaró probada parcialmente la excepción de “caducid ad del medio de control” propuesta por el Municipio de Valledupar, negó las súplicas de la demanda, sin condena en costas.
Manifiesta que no puede hablarse de derechos adquiridos reconocidos mediante actos administrativos que tuvieron como fundamento otros actos administrativos contrarios a la Constitución y la ley como ha sido establecido por el artículo 58 constitucional, amén de que esos actos fueron proferidos por fuera del ámbito de competencias que a las corporaciones administrativas le confieren los artículos 300.7 y 313.6 de la Carta Política.
Dice que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la providencia de fecha 14 de marzo de 2013 a través de la cual declaró la nulidad del Acuerdo 13 de 1983, en el ordinal tercero de la parte resolutiva dispuso que: “Las primas de antigüedad que
Dice que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la providencia de fecha 14 de marzo de 2013 a través de la cual declaró la nulidad del Acuerdo 13 de 1983, en el ordinal tercero de la parte resolutiva dispuso que: “Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa” ; en este punto debemos atender que la sentencia de nulidad produce efectos ex tunc, esto es, retrotrae la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de proferirse el acto anulado pero respetando las situaciones consolidadas.
Así las cosas, al carecer de efectos el Acuerdo No 13 de 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, no puede considerar la parte demandante que goza de un derecho adquirido con fundamento en esa disposición, así las cosas, serán negadas las súplicas de la demanda.
En este orden de ideas, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P. y no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado esto es acto ficto, configurado el día 21 de diciembre de 2021, ante la falta de respuesta a la petición radicada el 21 de septiembre de 2021 ante el Municipio de Valledupar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2022-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia
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IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la demandante señala que no puede perderse de vista el carácter
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IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la demandante señala que no puede perderse de vista el carácter irrenunciable e imprescriptible de prima de antigüedad y que debe primar en todo tiempo el principio de favorabilidad, en tratándose de derechos laborales, por lo que no debería existir fundamento alguno para que se le niegue el acceso a la administración de justicia a su mandante, en cuanto al estudio de la nulidad, respecto de los actos administrativos, en los cuales, se decretó la operancia del fenómeno de caducidad.
No obstante lo anterior, y en el caso que nos ocupa, no puede ni debe operar el fenómeno de la caducidad, pues debe decirse, que si bien, efectivamente los actos administrativos atacados de nulidad, fueron notificados en el mes de noviembre, esta oportunidad de demandar, eventualmente, si se denominaría así, fue suspendida el día 2 de marzo de 2022, momento para el cual se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, y los términos se reanudarían para el día 27 de mayo de 2022 (día siguiente a realización de la audiencia de conciliación extrajudicial), por lo cual realizando el estudio y cómputo de los mismos, de ninguna forma operaría esta figura jurídica de la caducidad del medio de control impetrado, por cuanto la solicitud se radicó con anterioridad al cumplimiento de los cuatro meses, y la demanda se radicó incluso el mismo día en que realizó la audiencia.
De conformidad con lo manifestado, encontramos que pese, a que la sentencia estudió la nulidad del acto administrativo ficto configurado, se hace necesario y en
radicó incluso el mismo día en que realizó la audiencia.
De conformidad con lo manifestado, encontramos que pese, a que la sentencia estudió la nulidad del acto administrativo ficto configurado, se hace necesario y en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia, que se estudie también la nulidad o no del acto administrativo complejo, frente al cual se deprec ó la caducidad, teniendo en cuenta que estos fueron expedidos por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, y en consecuencia se hace necesario el estudio de su legitimación y responsabilida d como ha acontecido en casos idénticos que se han suscitado en esta Jurisdicción.
Sobre el fondo del asunto, reitera lo expuesto en la demanda, manifiesta que si bien es cierto, el acuerdo que generó la prima de antigüedad para los docentes del Municipio de Valledupar, Acuerdo Municipal No. 013 de 1983, fue declarado nulo por el Tribunal del Cesar y por lo tanto no existe el decaimiento del mismo, los efectos determinados por este cuerpo no pueden ser desconocidos. La decisión de este Tribunal cesar debe ser acatad a por el a-quo y por las autoridades administrativas.
Por estas razones, solicit a al Tribunal, en concordancia con el estudio de nulidad realizado por este cuerpo colegiado del Acuerdo 13 de 1983, la decisión de primera instancia sea revocada en su integridad y en su lugar se declar e la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia se decrete el pago de la prima de antigüedad a partir del mes de diciembre de 2017 y hasta que el docente que representa se retire de la docencia oficial en este municipio.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
prima de antigüedad a partir del mes de diciembre de 2017 y hasta que el docente que representa se retire de la docencia oficial en este municipio.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandado Ministerio de Educación Nacional solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque al expedir el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, el Concejo Municipal de Valledupar no tenía competencias Constitucionales ni legales para crear una prima de antigüedad, así lo precisó este mismo Tribunal al declararlo nulo, por lo tanto, no puede hablarse de derechos adquiridos, ni de aplicarse derecho alguno bajo ningún efecto cuando el reconocimiento del derecho es contrario a la Constitución Política y a las Leyes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2022-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo plante ado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
esta misma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre prima de antigüedad reclamada en demandas separadas por un gran número de docentes que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
Al respecto, el Consejo de Estado1 efectuó un análisis en el que concluyó:
“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y est udio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso -administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se p uede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto , por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de espec ial trascendencia social o por
seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de espec ial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva , o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para s u elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.”
En el presente asunto, pues, advierte la Sala que en promedio en el Tribunal cursan un aproximado de 40 procesos por despacho para resolverse la segunda instancia, provenientes hasta hoy de los juzgados administrativos 2º, 5°, 7º, y 8º, siendo un total de 9 los juzgados de este Circuito; de donde se puede deducir razonablemente la existencia de una gran cantidad de procesos los que están en trámite en la primera instancia, con la misma temática, que implica decisiones de conteni do
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero
Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C., (28/03/2019). Radicación Número: 11001-03-25-000-201300608-00(1191-13). Actor: Agustín Sarmiento Sanabria. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (Casur).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2022-00258-01
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Nacional (Casur).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2022-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia
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económico cuantioso para las partes, según se vio en los antecedentes fácticos, en las cuales están concernidas reclamaciones individuales que superan, como en este caso los $80.000.000.
De manera que resultó para la Sala Plena de esta Corporación trascendente el haber anticipado en turno para dictar sentencia en este proceso judicial.
6.2. Del asunto a resolver.
En el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad del oficio No. 2021EE-366227 del 5 de noviembre del año 2021, en cuanto niega el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y en consecuencia niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipal No. 013 del 14 de Abril de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 dentro del expediente radicado No. 20001233100420110029000.
Se pide también la nulidad del Acto Administrativo presunt o, configurado el día 21 de diciembre de 2021 por la falta de respuesta del Municipio de Valledupar, con respecto a la petición radicada el día 21 de septiembre de 2021, en el cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad anterior.
Como pretensiones condenatorias solicita se ordene al Ministerio accionado a que
respecto a la petición radicada el día 21 de septiembre de 2021, en el cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad anterior.
Como pretensiones condenatorias solicita se ordene al Ministerio accionado a que gire los recursos para el pago de la prima de servicios solicitada y al municipio a que produzca el pago de la misma.
La Sala presenta esta sinopsis, para concretar el asunto que debe resolverse:
Primero: El Concejo Municipal de Valledupar profirió el acuerdo 13 del 14 de abril de 1983 que creó una prima de antigüedad en favor de los empleados públicos del ente local.
Segundo. Dicho acuerdo fue declarado nulo por este Tribuna l, en sentencia de marzo 14 de 2013.
Tercero. La anterior sentencia, en alusión a la protección constitucional del artículo 58 (derechos adquiridos conforme a la ley) dispuso que la prima de antigüedad que ya hubiere sido reconocida con anterioridad a la nulidad decretada debía seguirse cancelando a sus beneficiarios.
Cuarto. La parte demandante en este proceso estaba vinculada como empleado del Municipio de Valledupar, previamente a la decisión anulatoria del Acuerdo 013 de abril 14 de 1.983, y el munic ipio venía pagándole la prima de antigüedad desde antes de la sentencia del 13 de marzo de 2013, y continuó pagándola hasta el mes de diciembre de 2017, momento a partir del cual se suspendió el pago (sin previo acto administrativo).
Quinto. Se elevó un derecho de petición ante la autoridad municipal, el 21 de septiembre de 2021, solicitando que se reanudara el pago de la prima de antigüedad y el municipio no contestó.
acto administrativo).
Quinto. Se elevó un derecho de petición ante la autoridad municipal, el 21 de septiembre de 2021, solicitando que se reanudara el pago de la prima de antigüedad y el municipio no contestó.
Sexto. El 5 de octubre de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el cual fue resuelta a través de oficio identificado con radicado N° 2021 -EE-366227 del 5 de noviembreNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2022-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de 2021, en el que se niega el reconocimiento de la Prima de Antigüedad, aduciendo el Ministerio no ser autoridad competente para reconocer y pagar dichos dineros.
En el libelo introductor l a demandante considera que los actos demandados son violatorios de:
La Constitución Política de Colombia en sus Artículos 1, 2, 90, 209 y 287. Las Leyes 715 de 2001 Art. 5 y 7. 1450 de 2011, Art. 148 y 1753 de 2015, Art. 59.
De otro lado, indica como vulnerado el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983 “Por medio del cual se crea la Prima de Antigüedad, para los empleados Municipales”.
Finalmente indica que los actos atacados son violatorios de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, expedida el 14 de marzo de 2013, en el proceso radicado No. 20001233100420110029000.
Finalmente indica que los actos atacados son violatorios de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, expedida el 14 de marzo de 2013, en el proceso radicado No. 20001233100420110029000.
Como concepto de la violación aduce que los actos administrativos demandados fueron proferidos con infracción de las normas en las que deberían fundarse, al punto que encuentra que es abierta la contradicción entre lo ordenado a travé s del acto administrativo y la sentencia de marzo de 2013 que reconoce el derecho, en relación con la omisión del reconocimiento y pago de la prima de antigüedad.
Explica que, aunque la norma que creó la prima de antigüedad salió del ordenamiento jurídico por orden judicial, la sentencia protegió las situaciones jurídicas consolidadas, lo que implica que quienes ya contaban con el reconocimiento de este emolumento, se les debía continuar con su pago.
En el caso concreto, advierte la actora, le asiste el derecho al pago retroactivo de la prima de antigüedad ya que, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, la percibía mes a mes y por ello debe ser reconocida desde el momento de la suspensión del pago hasta el momento de la terminación de su vínculo laboral con el Municipio de Valledupar.
De otra parte, desarrolla el concepto de la violación referido a las competencias del Municipio y la Nación a la luz de los artículos enlistados de las leyes 715, 1450 y 1753 explicando el por qué a su entender ambas demandadas deben concurrir al pago de la prima de antigüedad.
El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual
1753 explicando el por qué a su entender ambas demandadas deben concurrir al pago de la prima de antigüedad.
El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual interpretó que si bien, el Concejo Municipal de Valledupar creó a través del Acuerdo 013 de 1983 la prima de antigüedad a favor de los empleados a dscritos a la Secretaría de Educación Municipal, este acto administrativo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Cesar ante su evidente ilegalidad, por consiguiente, no puede ser tenido como base para avalar el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad que pretende el actor pues su fuente carece de fundamento legal y constitucional.
Inconforme con tal decisión, el actor recurre en apelación, argumentando que el a quo desconoce la fuerza vinculante de la sentencia del 14 de marzo de 201 3, y aunque acepta que la discusión no se plantea sobre la vigencia del Acuerdo que creó la prima de antigüedad dada la nulidad de que fue objeto, explica que esta litis versa sobre la salvedad dispuesta en la decisión judicial en frente de las personas a quienes ya se les había reconocido la prima de antigüedad, que siguió pagando el municipio hasta 4 años después (2017) cuando por carencia de presupuesto suspendió su pago, sin que mediara acto administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2022-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia
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6.3. El Problema jurídico.
En esta ocasión resolverá el Tribunal si se debe revocar el fallo proferido por el a quo, y en su lugar declarar las nulidades de los actos administrativos demandados,
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6.3. El Problema jurídico.
En esta ocasión resolverá el Tribunal si se debe revocar el fallo proferido por el a quo, y en su lugar declarar las nulidades de los actos administrativos demandados, por los motivos expuestos en la demanda, dentro del marco de los argumentos del recurso de apelación interpuesto.
6.4. De la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad y su creación por parte de autoridades territoriales.
Este emolumento denominado prima de antigüedad ha sido regulado en el Decreto 1042 de 1978, que en lo particular establece:
“Artículo 49.- De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.
Los incrementos salariales de que trata este Artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.
El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el Artículo 1o. del presente Decreto.
incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el Artículo 1o. del presente Decreto.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial. (…)”.
La prima de antigüedad es pues un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y merced al cual la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia.
La prima de antigüedad hace parte, pues, del salario y tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario dicho porcentaje cuando ha sido establecido legalmente.
Así lo ha reconocido desde vieja data el Consejo de Estado2, al decir que:
“La prima de an tigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario… Tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario la prima de antigüedad. Dicha primaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2022-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia”.
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de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el t
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