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TA CES - 20001-33-33-003-2022-00362-01-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-003-2022-00362-01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REF.: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO-APELACIÓN SENTENCIA

ACCIONANTE: SEYNARIN ATTY TORRES IZQUIERDO ACCIONADO: MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO–CESAR RADICACIÓN: 20001-33-33-003-2022-00362-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante Seynarin Atty Torres Izquierdo en calidad de presidenta del Concejo Municipal de Pueblo Bello, Cesar, contra la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declaró improcedente la acción de la referencia.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

La parte accionante relata que, el 28 de febrero de 2022 fue aprobado por la plenaria del Concejo Municipal de Pueblo Bello, Cesar, el Proyecto de Acuerdo 004 de 2022 “Por el cual se reglamenta el procedimiento para las autorizaciones previas al señor Alcalde para la celebración de Contratos Estatales”, siendo remitido el 5 de marzo de 2022 a la Alcaldía Municipal de Pueblo Bello, Cesar , quien presentó objeciones de derecho el 10 de marzo de 2022.

Manifiesta que, el 16 de marzo de 2022 la Alcaldía Municipal de Pueblo Bello, Cesar,

de 2022 a la Alcaldía Municipal de Pueblo Bello, Cesar , quien presentó objeciones de derecho el 10 de marzo de 2022.

Manifiesta que, el 16 de marzo de 2022 la Alcaldía Municipal de Pueblo Bello, Cesar, remitió el Decreto No. 039 de 16 de marzo de 2022, mediante el cual se convocó a los Honorables Concejales de Pueblo Bello, Cesar, a tres sesiones extraordinarias para que estudiasen y acogiesen o desestimasen las objeciones de derecho presentadas al Proyecto de acuerdo 004 de 2022, las cuales fueron declaradas infundadas por la plenaria del Concejo Municipal de Pueblo Bello, el 23 de marzo de 2022.

Señala que, el Alcalde Municipal de Pueblo Bello, Cesar, remitió el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo del Cesar dentro del término legal, y que, el 9 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró infundadas las objeciones propuestas por el Alcalde de Pueblo Bello - Cesar en contra del Proyecto de Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2022, “Por el cual se reglamenta el procedimiento para las autorizaciones previas al señor Alcalde para la celebración de contratos estatales”, proferido por el Concejo Municipal de Pueblo Bello.Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 2022-00362-01 2

Refiere que, el Alcalde Municipal de Pueblo Bello, Cesar, ha interpuesto dos recursos de súplica, los cuales fueron rechazados el 8 y el 21 de julio de 2022, respectivamente.

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Refiere que, el Alcalde Municipal de Pueblo Bello, Cesar, ha interpuesto dos recursos de súplica, los cuales fueron rechazados el 8 y el 21 de julio de 2022, respectivamente.

Sostiene que, el 23 de junio de 2022 el Concejo Municipal de Pueblo Bello, Cesar, mediante su Mesa Directiva, radicó reclamación de cumplimiento al Alcalde Municipal solicitándole se sirviera sancionar el Proyecto de acuerdo 004 de 2022, en cumplimiento del artículo 80 de la ley 136 de 1994, pero el 24 de junio de 2022 el Alcalde Municipal de Pueblo Bello, Cesar, responde a la reclamación de cumplimiento presentada el día anterior negándose a sancionar el mencionado Proyecto de acuerdo.

Precisa que el fundamento de la presente acción de cumplimiento se encuentra en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991, en la ley 393 de 1997 y en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el Alcalde Municipal de Pueblo Bello, Cesar, se ha constituido en renuencia respecto a su obligación legal de sancionar dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva todo proyecto de acuerdo municipal que habiendo sido aprobado por la plenaria del Concejo se le hubieren pres entado objeciones de derecho, pero las mismas no hubieren sido acogidas por el Concejo Municipal y hubieren sido declaradas infundadas por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el municipio.

2.2.- PRETENSIONES. –

La accionante solicita que se ordene al Alcalde Municipal de Pueblo Bello, Cesar,

infundadas por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el municipio.

2.2.- PRETENSIONES. –

La accionante solicita que se ordene al Alcalde Municipal de Pueblo Bello, Cesar, sancionar el Proyecto de Acuerdo 004 del 28 de febrero de 2022 “Por el cual se reglamenta el procedimiento para las autorizaciones previas al señor Alcalde para la celebración de contratos estatales”, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 136 de 1994.

2.3.- NORMAS INCUMPLIDAS.

Ley 136 de 1994:

Artículo 80. Objeciones de Derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de cumplimiento, instaurada por Eynarin Atty Torres Izquierdo, en su calidad de presidenta del Concejo Municipal de Pueblo Bello –Cesar, en contra de la Alcaldía Municipal de Pueblo Bello, argumentando que la parte demandante pretende que se ordene

instaurada por Eynarin Atty Torres Izquierdo, en su calidad de presidenta del Concejo Municipal de Pueblo Bello –Cesar, en contra de la Alcaldía Municipal de Pueblo Bello, argumentando que la parte demandante pretende que se ordene sancionar el proyecto de acuerdo 004 del 28 de febrero de 2022 “Por el cual se reglamenta el procedimiento para las autorizaciones previas al señor Acalde para la celebración de contratos estatales”, lo cual ya fue ordenado por el TribunalAcción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 2022-00362-01 3

Administrativo del Cesar en el asunto de Validez Proyecto de Acuerdo, con providencia de fecha 9 de junio de 2022, lo que implicaría que el Despacho ordenara que la Alcaldía Municipal de Pueblo Bello –Cesar, diera cumplimiento a la orden judicial antes referida, y se reitera, no es esta acción constitucional el mecanismo adecuado para acceder a las pretensiones de la demanda.

Indicó que, lo anterior en atención a la causal señalada en el literal b del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, esto por cuanto la part e demandante, tiene o tuvo la oportunidad de lograr el cumplimiento de la norma perseguida a través de otro mecanismo judicial.

De igual manera consideró, que no se encuentra acreditado en el expediente que la demandante sufra o se encuentre a vocada a la ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable, pues dicha circunstancia ni siquiera fue esbozada en la demanda.

IV.-IMPUGNACIÓN. –

La Presidenta del Concejo Municipal de Pueblo Bello, Cesar , impugna la decisión

irremediable, pues dicha circunstancia ni siquiera fue esbozada en la demanda.

IV.-IMPUGNACIÓN. –

La Presidenta del Concejo Municipal de Pueblo Bello, Cesar , impugna la decisión de primera instancia, manifestando que, yerra el a quo al considerar que , lo pretendido con esta acción de cumplimiento es que se ordene a la Alcaldía Municipal de Pueblo Bello–Cesar, dar cumplimiento a la providencia de fecha 9 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró infundadas las objeciones propuestas por el Alcalde de Pueblo Bello - Cesar en contra del Proyecto de Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2022, “Por el cual se reglamenta el procedimiento para las autorizaciones previas al señor alcalde p ara la celebración de contratos estatales”, proferido por el Concejo Municipal de Pueblo Bello, pues la obligación que tiene el alcalde municipal de Pueblo Bello, Cesar, de sancionar el mencionado acuerdo no proviene de dicho fallo sino del artículo 80 de la ley 136 de 1994, el cual estipula para lo pertinente que en el evento de que el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el municipio del alcalde que pone a consideración unas objeciones de derecho a algún acuerdo municipal decidiere que las objecion es jurídicas o de derecho son infundadas, sancionará el alcalde el proyecto dentro de los tres siguientes al recibo de la comunicación respectiva.

Afirma que la obligación de un alcalde municipal de sancionar dentro de los tres días siguientes al recibo d e la comunicación respectiva todo proyecto de acuerdo municipal que habiendo sido aprobado por la plenaria del concejo se le hubieren

Afirma que la obligación de un alcalde municipal de sancionar dentro de los tres días siguientes al recibo d e la comunicación respectiva todo proyecto de acuerdo municipal que habiendo sido aprobado por la plenaria del concejo se le hubieren presentado objeciones de derecho, pero las mismas no hubieren sido acogidas por el concejo municipal y hubieren sido decla radas infundadas por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el municipio no deviene de una orden judicial, sino que la misma es de rango legal.

Precisa que el T ribunal Administrativo no ordenó al alcalde municipal de Pueblo Bello, Cesar, sancionar el Proyecto de acuerdo 004 del 28 de febrero de 2022, pues no le competía hacerlo, sino que solo se pronunció sobre las objeciones jurídicas que el alcalde municipal de Pueblo Bello, Cesar, presentó al referido proyecto de acuerdo, dado que solo a esto lo faculta la ley, declarándolas infundadas.

Por lo anterior, considera que correspondía entonces al alcalde municipal de Pueblo Bello, Cesar, sancionar el proyecto de acuerdo 004 de 2022 dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación de la sentencia judicial que declara infundadas las objeciones que él presentó a este proyecto porque así lo determina la ley, no porque así lo hubiere ordenado un Juez de la República.Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 2022-00362-01 4

En consecuencia, solicita que se declare procedente la presente acción de cumplimiento y se ordene al Alcalde Municipal de Pueblo Bello, Cesar, cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la ley 136 de 1994 y sancionar el Proyecto de

En consecuencia, solicita que se declare procedente la presente acción de cumplimiento y se ordene al Alcalde Municipal de Pueblo Bello, Cesar, cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la ley 136 de 1994 y sancionar el Proyecto de acuerdo 004 del 28 de febrero de 2022 “Por el cual se reglamenta el procedimiento para las autorizaciones previas al señor Alcalde para la celebración de contratos estatales”.

V.-CONSIDERACIONES. -

El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:

“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del d eber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cu mplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).1”

Caso concreto.

En el presente caso, el accionante solicita que se ordene al Alcalde del Municipio de Pueblo Bello-Cesar, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994 , referente a su obligación de sancionar dentro de los tres días

de Pueblo Bello-Cesar, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994 , referente a su obligación de sancionar dentro de los tres días

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01.Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 2022-00362-01 5

siguientes al recibo de la comunicación respectiva todo proyecto de acuerdo municipal que habiendo sido aprobado por la plenaria del Concejo se le hubieren presentado objeciones de derecho, pero las mismas no hubieren sido acogidas por el Concejo Municipal y hubieren sido declaradas infundadas por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el municipio.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en decisión de fecha 8 de septiembre de 2022, declaró improcedente la presente acción de cumplimiento, argumentando que, lo pretendido por la parte demandante, es que, se ordene al alcalde municipal de Pueblo Bello, Cesar, sancionar el proyecto de acuerdo 004 del 28 de febrero de 2022 “Por el cual se reglamenta el procedimiento para las autorizaciones previas al señor alcalde para la celebración de contratos estatales”, ya fue ordenado por el Tribunal Administrativo Cesar en el asunto de Validez Proyecto de Acuerdo, en providencia de fecha 9 de junio de 2022, lo cual implicaría que se ordenara que la Alcaldía Municipal de Pueblo Bello –Cesar, diera cumplimiento a la orden judicial antes referida, y, en atención a la causal señalada

implicaría que se ordenara que la Alcaldía Municipal de Pueblo Bello –Cesar, diera cumplimiento a la orden judicial antes referida, y, en atención a la causal señalada en el literal b del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, esta acción constitucional no es el mecanismo adecuado para acceder a las pretensiones de la demanda, esto por cuanto la parte demandante, tiene o tuvo la oportunidad de lograr el cumplimiento de la norma perseguida a través de otro mecanismo judicial.

Adicionalmente, indicó que, no se encuentra acreditado en el expediente que la demandante sufra o se encuentre abocado a la ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable, pues dicha situación, ni siquiera fue esbozada en la demanda.

Por su parte, la Presidenta del Concejo Municipal de Pueblo Bello, Cesar, impugna la decisión refutando que, lo pretendido con esta acción de cumplimiento es que, se ordene a la Alcaldía Municipal de Pueblo Bello –Cesar, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la ley 136 de 1994, el cual estipula que en el evento de que el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el municipio del alcalde que pone a consideración unas objeciones de derecho a algún acuerdo municipal decidiere que las objeciones jurídicas o d e derecho son infundadas, sancionará el alcalde el proyecto dentro de los tres siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Y, no como lo interpretó el a quo a la providencia de fecha 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues en esta no se ordenó al alcalde municipal de Pueblo Bello, Cesar, sancionar el referido Proyecto de

2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues en esta no se ordenó al alcalde municipal de Pueblo Bello, Cesar, sancionar el referido Proyecto de acuerdo, sino que solo se pronunció sobre las objeciones jurídicas que el alcalde municipal de Pueblo Bello, Cesar, presentó al referido proyect o de acuerdo, dado que solo a esto lo faculta la ley, declarándolas infundadas.

Así entonces, como anteriormente se mencionó, el constituyente de 1991, con la finalidad de proteger los derechos de los administrados, consagró en el artículo 87, la denominada acción de cumplimiento, en virtud de la cual, “ toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”.

En el presente caso tenemos que, el demandante persigue a través de esta acción, que el municipio de P ueblo Bello – Cesar, cumpla con la obligación de sancionar dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación respectiva, el proyecto de acuerdo frente al cual el alcalde municipal presentó objeciones y estas no fueren acogidos por el Concejo municipal y declaradas infundadas por el Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio , tal como lo estatuye el artículo 80 de la Ley 136 de 1994.Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 2022-00362-01 6

Pues bien, según se establece en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, "el alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Conce jo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas", por

puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Conce jo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas", por tanto, en el escrito que elabore deberá exponer si las objeciones tienen fundamento en razones de conveniencia o si son meramente jurídicas, puesto que estas últimas son las únicas sobre las cuales esta Corporación tiene competencia para abordar su estudio, tal como lo señala el artículo 80 ibídem:

"Objeciones de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere.

Cumplido este trámite, el proyect o se remitirá de nuevo el Tribunal para fallo definitivo."

A su vez, el Consejo de Estado ha precisado, con respecto a las objeciones que pueden ser presentadas por el Alcalde contra los Acuerdos Municipales proferidos por la Corporación Edilicia, lo siguiente:

"En primer término, las decisiones de carácter general que adopta el concejo municipal, denominadas Acuerdos, en algunos casos son de iniciativa privativa del alcalde y, en todos los casos, requieren de su sanción para entrar en vigencia; el alcalde está f acultado para objetar los proyectos de acuerdo

municipal, denominadas Acuerdos, en algunos casos son de iniciativa privativa del alcalde y, en todos los casos, requieren de su sanción para entrar en vigencia; el alcalde está f acultado para objetar los proyectos de acuerdo recibidos para sanción, tanto por razones de derecho, esto es por considerarlos contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas departamentales, como por motivos de inconveniencia; si el concejo no las a coge, y son objeciones de derecho, el alcalde las remitirá con el proyecto de acuerdo al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el municipio de que se trate; si son objeciones por inconveniencia, el alcalde sancionará el proyecto de acuerdo, de no hacerlo lo hará el presidente de la corporación, y será publicado. El alcalde está obligado a enviar al gobernador del respectivo departamento, copia de los acuerdos sancionados para su revisión2.

De lo anterior, es dable predicar que los alcaldes municipales están facultados para presentar objeciones frente a los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.

Cuando fueren objeciones jurídicas, y estas no sean acogidas, el alcalde deberá enviar dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio , para que aborde su conocimiento, s i el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará, pero si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva.

considera fundadas, el proyecto se archivará, pero si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva.

En el caso particular , las objeciones expuestas por el Alcalde de Pueblo Bello, Cesar, contra el proyecto de Acuerdo 004 del 28 de febrero de 2022 “Por el cual se

2 Concepto de cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 11001 - 03-06-000-2008-0002200(1889). Actor: Ministerio del Interior y de Justicia. Consejero ponente: Dr. William Zambrano Cetina.Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 2022-00362-01 7

reglamenta el procedimiento para las autorizaciones previas al señor alcalde para la celebración de contratos estatales”, tienen fundamento jurídico, razón por la cual fueron puestas en conocimiento de esta Corporación , quien mediante providencia de fecha 9 de junio de 2022, Magistrado Ponente: Dr. José Antonio Aponte Olivella, resolvió así:

“PRIMERO: DECLARAR infundadas las objeciones propuestas por el Alcalde de Pueblo Bello - Cesar en contra del Proyecto de Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2022, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA LAS AUTORIZACIONES PREVIAS AL SEÑOR ALCALDE PARA LA CELEBRACION DE CONTRA TOS ESTATALES”, proferido por el Concejo Municipal de Pueblo Bello; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al Presidente del Concejo

ESTATALES”, proferido por el Concejo Municipal de Pueblo Bello; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al Presidente del Concejo Municipal, y Alcalde de Pueblo Bello - Cesar para que se prosiga con el trámite previsto en el artículo 80 de la Ley 36 de 1994.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.”

A voces del artículo 80 de la Ley 136 de 1994, una vez declaradas infundadas las objeciones jurídicas presentadas por el alcalde municipal de Pueblo Bello, Cesar, lo siguiente era la sanción del proyecto por parte del alcalde dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva.

Según dan cuenta las pruebas allegadas al expediente la notificación de dicha providencia se efectuó el 13 de junio de 2022, razón por la que, el alcalde municipal de Pueblo Bello, a más tardar el 17 de junio de 2022, debió sancionar el acuerdo en mención, tal como lo establece el tantas veces mencionado artículo 80 de la Ley 136 de 1994.

Por lo expuesto, se le ha lla razón a los argumentos esbozados por la parte recurrente de este asunto, pues la sanción del acuerdo por parte del alcalde deviene de la obligación legal contenida en el artículo 80 ib ídem. Y no, como lo consider ó el juez de primera instancia que deviene de la providencia judicial mediante la cual este Tribunal decidió declarar infundadas las objeciones presentadas por el Alcalde Municipal de Pueblo Bello, pues en dicho artículo textualmente se establece que

el juez de primera instancia que deviene de la providencia judicial mediante la cual este Tribunal decidió declarar infundadas las objeciones presentadas por el Alcalde Municipal de Pueblo Bello, pues en dicho artículo textualmente se establece que una vez se decidiere por parte del Tribunal Administrativo competente, declarar las objeciones infundadas , el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, sin más otro condicionamiento.

Sin embargo, en este asunto muy a pesar de que el Concejo Municipal de Pueblo Bello, le requiriera al Alcalde Municipal la respectiva sanción en cumplimiento de la norma referida, este se muestra renuente a ello, manifestando que, no es posible el cumplimiento de la providencia de fecha 9 de junio de 2022, mediante la cual este Tribunal declaró infundadas las objeciones presentadas al Proyecto de Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2022, porque no se encuentra ejecutoriada, ya que, se hizo uso de los mecan ismos ordinarios legales para que se reconsiderara la decisión tomada por el Tribunal y en el momento cursa en el Consejo de Estado con radicado 110010315000-2022-04186-00, desde el 2 de agosto de 2022, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Alberto Montaña Plata, una acción de tutela, la cual desatará la controversia aquí ventilada, por lo cual se debe esperar a su culminación, para proceder a definir sobre la aceptación de la Acción de Cumplimiento bajo estudio.Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 2022-00362-01 8

Para la Sala, el representante del Municipio de Pueblo Bello Cesar, además de

Cumplimiento bajo estudio.Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 2022-00362-01 8

Para la Sala, el representante del Municipio de Pueblo Bello Cesar, además de incurrir en la misma errada interpretación que hizo el a quo , esto por cuanto considera que, la providencia de fecha 9 de junio de 2022 proferida por este Tribunal con ponencia d el doctor Aponte Olivella, ordena al alcalde municipal de Pueblo Bello, la sanción del proyecto de Acuerdo frente al cual se presentaron las objeciones que fueron objeto de su estudio, pues se iter a que, si bien en dicha decisión se determina si las objeci ones son fundadas o no, es el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, el que establece que de no encontrarse fundadas las objeciones por parte del respectivo Tribunal Administrativo, el burgomaestre deberá sancionar el acuerdo dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Es impreciso cuando aduce que, al no haberse resuelto una acción de tutela interpuesta contra esa decisión judicial, no es posible su cumplimiento . Esto en razón a lo que pasa a explicarse.

Respecto del cumplimiento de decisiones judiciales, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

“Artículo 189. Efectos de la sentencia. (…)

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias , y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” (Subrayado fuera de texto)

En cuanto a la ejecutoria de las providencias judiciales, el Código General del Proceso, señala:

“Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia

de texto)

En cuanto a la ejecutoria de las providencias judiciales, el Código General del Proceso, señala:

“Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

De acuerdo con la anterior normativa, es claro que las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, el responsable de darle cumplimiento a la respectiva providencia judicial debe atender los estrictos términos en los que fue dictada. Y que, las providencias proferidas por fuera de audiencia, quedan ejecutoriadas, 1) tres días después de notificadas cuando carecen de recursos; 2) tres días después de notificadas si siendo recurribles no se interpusieron los procedentes y 3) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos.

El artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la competencia de los Tribunales Administrativos en Única Instancia, así:

Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 2022-00362-01 9

Única Instancia, así:

Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 2022-00362-01 9

(…) 4. De las objeciones que formulen los alcaldes a los pro

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