TA CES - 20001-33-33-003-2023-00429-01-(29-08-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-003-2023-00429-01-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
REF.: ACCIÓN POPULAR–IMPUGNACIÓN SENTENCIA
ACCIONANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CESAR DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICACIÓN: 20001-33-33-003-2023-00429-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos en el presente proceso por las partes contra la providencia de fecha 13 de junio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar , accedió a la protección de los derechos colectivos invocado s en la acción popular de la referencia. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - En síntesis, el accionante afirma que en el municipio de Valledupar la población habitante de calle se encuentra totalmente desprotegida por parte de las autoridades gubernamentales competentes en el territorio, a saber , el Departamento del Cesar (Gobernación) y Municipio de Valledupar (Alcaldía municipal), ya que, de éstos, no se observa ningún tipo de apoyo y/o auxilio para este vulnerado sector de la población.
Agrega que la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, el día 4 de octubre de 2021 requirió a las entidades accionadas, mediante los oficios No. 20210060123646681 y 20210060123399761, respectivamente, para que informaran si la ciudad de
requirió a las entidades accionadas, mediante los oficios No. 20210060123646681 y 20210060123399761, respectivamente, para que informaran si la ciudad de Valledupar cuenta con u n lugar o centro de protección social que albergue a la población habitante de calle del municipio, donde reciba atención básica y esencial; así como que suministraran la caracterización demográfica y socioeconómica actualizada de la población habitante de la calle del municipio; y que relacionaran los programas sociales que se están implementando en beneficio de los habitantes de la calle que se encuentran en el municipio de Valledupar, atendiendo lo dispuesto por el legislador en la Ley 641 de 2013 “LINEAMIENTOS PARA LA FORMULACIÓN DE LA
POLÍTICA PÚBLICA SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE”.
Expone que, solamente la Alcaldía de Valledupar, a través de la Secretaría de Gobierno, en articulación con la Oficina de Gestión Social y su homóloga de Salud, suministró respuesta el día 13 de julio de 2022, informando, entre otras cosas, que en la actualidad no cuentan con una estructura física para el albergue de los habitantes de calle; y que se encontraban en procesos de construcción de la política pública relacionada con los habitantes de calle, en la que se ha incluido la respectiva caracterización y las posibles acciones a realiza r para dar cumplimiento al ordenamiento legal establecido, en la protección de los derechos de los mismos.
No obstante, asevera que la respuesta dada por la Alcaldía de Valledupar y el silencio de la Gobernación del Cesar, frente a las solicitudes planteadas por parte de la Defensoría del Pueblo frente a la problemática social de los Habitantes de
No obstante, asevera que la respuesta dada por la Alcaldía de Valledupar y el silencio de la Gobernación del Cesar, frente a las solicitudes planteadas por parte de la Defensoría del Pueblo frente a la problemática social de los Habitantes de Calle, demuestra que actualmente no existe ningún tipo de medidas concretas que se hayan adoptado por parte de tales entes en relación con la protección de los derechos colectivos a la Seguridad y Salubridad Públicas, y Acceso a unaAcción PopularApelación Sentencia Proceso N° 20001-33-33-003-2023-00429-01
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Infraestructura de Servicios que Gar antice la Salubridad Pública de los(las) personas habitantes de calle del municipio de Valledupar.
Finalmente, indica que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 , el día 24 de julio de 2023 se ofició tanto al Departame nto del Cesar como al Municipio de Valledupar, mediante los oficios No. 20230060123095321 y 20230060123002511, respectivamente, solicitándoles adoptar las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado a los habitantes de calle de Valledupar. Sólo el municipio de Valledupar dio respuesta, el día 28 de julio de 2023 , reiterando la respuesta antes suministrada.
2.2.- PRETENSIONES. - El accionante solicita se declare que el Departamento del Cesar y el Municipio de Valledupar, son responsables de la vulneración, agravio, peligro y/o amenaza de los
suministrada.
2.2.- PRETENSIONES. - El accionante solicita se declare que el Departamento del Cesar y el Municipio de Valledupar, son responsables de la vulneración, agravio, peligro y/o amenaza de los derechos o intereses colectivos a la Seguridad y Salubridad Públicas, Acceso a una Infraestructura de Servicios que Garantice la Salubridad Pública, al goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad habitante de calle del municipio de Valledupar, debido a la inexistencia (omisión) de actuaciones positivas administrativas que le permitan a la población habitante de calle de Valledupar acceder al goce de los derechos colectivos en mención.
Asimismo, solicita que se ordene a la s entidades demandadas que, de manera conjunta, y dentro de su marco de competencias, realicen las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes, a fin de que la población habitante de calle de Valledupar pueda acceder de manera efectiva y real al goce de los derechos colectivos invocados, entre las que se sugiere la creación y/o habilitación de hogares de paso, dignos y adecuados, que cuenten con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas del ser humano.
De igual forma, pretende que se ordene a las entidades accionadas que dé manera conjunta y dentro de su marco de competencias, s e realicen las gestiones administrativas y presupuestales necesarias con la finalidad de que, progresivamente, se amplíe la cobertura y capacidad de los referidos hogares de paso y, asimismo, se garantice la permanencia y continuidad del servicio prestado.
administrativas y presupuestales necesarias con la finalidad de que, progresivamente, se amplíe la cobertura y capacidad de los referidos hogares de paso y, asimismo, se garantice la permanencia y continuidad del servicio prestado.
Por último , solicita que se ordene al Departamento del Cesar y al Municipio de Valledupar que, de manera conjunta y coordinada, dentro del marco de sus competencias, diseñen una ruta de atención integral para las personas que se encuentren y/o llegaren a encontrarse en condición de habitantes de calle en Valledupar.
III.-SENTENCIA APELADA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 1 3 de junio de 2024, declaró que el Municipio de Valledupar y el Departamento del Cesar, están vulnerando los derechos colectivos a la Seguridad y salubridad pública; Acceso a una Infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al goce de un ambiente sano; goce del espac io público y, la utilización y defensa de los bienes de uso público , por lo que le s ordenó que, de manera concurrente y coordinada, dentro del término máximo de seis (6) meses siguientes, realicen las acciones administrativas pertinentes para la consolidación de la información y caracterización de la población habitante de calle, que permita establecer un diagnóstico de la situación en que se encuentran y las necesidades que presentan; y que, una vez se cuente con la caracterización de los habitantes de calle, de manera concurrente y coordinada, en el término de nueve (9) meses aAcción PopularApelación Sentencia Proceso N° 20001-33-33-003-2023-00429-01
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calle, de manera concurrente y coordinada, en el término de nueve (9) meses aAcción PopularApelación Sentencia Proceso N° 20001-33-33-003-2023-00429-01
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partir de la ejecutor ia de esta sentencia, apropien los recursos presupuestales necesarios y se realice el proceso de contratación respectivo de acuerdo al estatuto de contratación estatal, para implementar un hogar suficiente u hogares de paso o centros de atención que les permita a los habitantes de calle acceder a condiciones mínimas sanitarias y atender las necesidades que fueron determinadas. Dicha implementación deberá llevarse a cabo en el término de tres (3) meses contados a partir de finalizado el proceso de contratación.
Asimismo, ordenó al Municipio de Valledupar y el Departamento del Cesar que, de manera concurrente y coordinada, en el término de nueve (9) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia diseñen la ruta de atención integral a la población habitante de calle, de acuerdo con sus características ; y que diseñen y ejecuten programas sociales de información sobre las rutas de atención y de prevención de enfermedades a los habitantes de calle.
Argumentó que , dada la falta de evidencia que demuestre que el Municipio de Valledupar esté llevando a cabo actualmente la caracterización de las personas que viven en situación de calle, y considerando que no se dispone de ningún respaldo probatorio que indique lo contrario, se infiere que las entidades territoriale s demandadas no han realizado un diagnóstico ni una caracterización actualizada de esta población en Valledupar, lo cual adquiere mayor relevancia al considerar que se trata de una población sumamente variable, tanto en términos de su número
demandadas no han realizado un diagnóstico ni una caracterización actualizada de esta población en Valledupar, lo cual adquiere mayor relevancia al considerar que se trata de una población sumamente variable, tanto en términos de su número como de las ne cesidades que enfrentan , por lo que la ausencia de programas, proyectos, servicios y rutas dirigidos a la atención integral de la población sin hogar puede resultar en problemas sanitarios que amenazan su salud, vida e integridad. Situación que no solo afecta a los individuos en situación de calle, sino que también representa un riesgo para la comunidad en general.
Asimismo, sostuvo que no es suficiente adoptar medidas generales para garantizar la salubridad pública; también se requiere disponer de la infraestructura necesaria para materializar este derecho y brindar los servicios correspondientes.
Finalmente, refirió que el principal responsable de proveer bienes y servicios a los residentes en situación de calle para asegurar condiciones mínimas de s alubridad es el Municipio de Valledupar. Sin embargo, dicha labor debe llevarse a cabo de manera coordinada y colaborativa con el Departamento del Cesar, el cual desempeña un papel complementario al municipal, brindando apoyo para garantizar la eficacia y efectividad en la implementación de las acciones destinadas a proteger a esta población vulnerable.
IV.-RECURSOS DE APELACIÓN. - 4.1. Parte demandada.
4.1.1. El apoderado del Municipio de Valledupar solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que con la contestación de la demanda se aportó un informe sobre las acciones realizadas por la Oficina de Gestión Social en el periodo comprendido
de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que con la contestación de la demanda se aportó un informe sobre las acciones realizadas por la Oficina de Gestión Social en el periodo comprendido del año 2020 al 2023, en relación con los habitantes de la calle , y se allegó copia del informe PAS 2021, 2022 y 2023, donde se demuestra que el ente territorial a estado atento a los requerimientos de estos habitantes . Además, indicó que en los alegatos de conclusión se atacó la debilidad probatoria de la acción popular, toda vez que las pruebas aportadas no confieren la certeza suficiente para endilgarle al Municipio de Valledupar violación de los derechos e intereses colectivos invocados.
Por último, afirmó que, al analizar la sentencia de primera instancia, se observa que en su parte considerativa no se efectuó una confrontación que permita determinarAcción PopularApelación Sentencia Proceso N° 20001-33-33-003-2023-00429-01
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que exista por parte del Municipio alguna violación de los susodichos derechos e intereses colectivos.
4.1.2. Por su parte, el vocero judicial del Departamento del Cesar, solicita revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, afirmando que ese ente territorial no ha tenido participación alguna en hechos u omisiones o cualquier otra actuación que haya podido ocasionar afectación a los intereses colectivos invocados por la parte actora, muy a pesar de que no estén acreditadas en el presente proceso las presuntas trasgresiones.
Así mismo , señaló que, si bien el Gobernador debe dirigir y coordinar la acción
parte actora, muy a pesar de que no estén acreditadas en el presente proceso las presuntas trasgresiones.
Así mismo , señaló que, si bien el Gobernador debe dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio de conformidad con la Constitución y las l eyes, también es cierto el hecho de que la situación planteada en la presente acción por los demandantes, no es responsabilidad del Departamento , toda vez que lo pretendido por el accionante, le compete directamente al municipio de Valledupar (Cesar), debido que la problemática planteada por éste hace parte de la función jurisdiccional del municipio, es decir, es el alcalde quien debe propender por el buen funcionamiento del territorio a su cargo y el bienestar de la comunidad en general.
V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA. -
5.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. A ese efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia, consiste en determinar si el Municipio de Valledupar y el Departamento del Cesar, están vulnerando los derechos colectivos a la Seguridad y salubridad pública; Acceso a una Infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al goce de un amb iente sano; goce del espacio público y, la utilización y defensa de los bienes de uso público a los habitantes de calle del Municipio de Valledupar.
Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, esta Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos
calle del Municipio de Valledupar.
Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, esta Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos; (ii) los límites de intervención del Juez en políticas públicas; (iii) el derecho colectivo a la seguridad y la salubridad pública; (iv) el derecho colectivo relacionado con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (v) la implementación de una política pública para los habitantes de calle; (iv) los hechos relevantes probados al interior del sub judice; para a continuación, descender (vii) al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado.
5.2. Del objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos. Al tenor de lo dispu esto por el artículo 2º de la Carta Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...”.
Con el propósito de facilitar el ejercicio y la efectividad de los derechos colectivos, el propio Constituyente, en el artículo 88 Superior , defirió en el Legislador la responsabilidad de diseñar sus mecanismos de protección, a través de las que denominó “acciones populares”.
En desarrollo de dicho encargo, el Congreso de la República expidió la ley 472 de 1998, mediante la cual, se regulan los instrumentos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Que, a su vez, tienen la finalidad de evitar elAcción PopularApelación Sentencia
1998, mediante la cual, se regulan los instrumentos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Que, a su vez, tienen la finalidad de evitar elAcción PopularApelación Sentencia Proceso N° 20001-33-33-003-2023-00429-01
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daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio, y restituir las cosas a su estado anterior -cuando ello fuere posible-.
De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyó la protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual po drá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos (…)”.
Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: (i) Una acción u omisión de la parte demandada.
amenaza o vulneración de los derechos colectivos (…)”.
Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: (i) Una acción u omisión de la parte demandada. (ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y (iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
Las acciones popular es -como ya se anotó - protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la Administración de Justicia.
Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003:
“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o parti cular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o parti cular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.
Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.
Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”
Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellosAcción PopularApelación Sentencia Proceso N° 20001-33-33-003-2023-00429-01
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reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su rec onocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales”.
que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales”.
Dentro del amplio catálogo de derechos susceptibles de ser amparados a través de la acción popular; el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 , consagra: “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ”. Derecho, cuya protección ha sido solicitada por la parte accionante.
5.3. De los límites de intervención del juez en políticas públicas.
Desde un planteamiento semántico la palabra “política” es definida por la Real Academia Española como las “Orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o campo determinado”1.
En ese sentido las políticas públicas son los lineamientos, orientaciones o directrices que rigen la actuación del estado, la cual está dirigida lograr los fines consagrados en la constitución y la ley. Ahora bien, la formulación e implementación de dichas políticas corresponde a las ramas legisl ativa y ejecutiva, por lo tanto, en principio, al Juez le está vedado interferir en esas competencias. En efecto, en pronunciamiento del 20 de noviembre de 2020 el Consejo de Estado indicó:
“Pues bien, esta Subsección ha negado el amparo solicitado en casos similares, por considerar que asuntos de renta básica -como el del presente asunto-, escapan del resorte de las acciones de esta naturaleza, pues al juez constitucional le está vedado interferir en la órbita de competencia de los otros
similares, por considerar que asuntos de renta básica -como el del presente asunto-, escapan del resorte de las acciones de esta naturaleza, pues al juez constitucional le está vedado interferir en la órbita de competencia de los otros órganos del poder público, así como sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional en la formulación e implementación de acciones o políticas públicas con impacto fiscal. Puntualmente, en fallo de tutela del 9 de julio de 2020, indicó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores):
“(…) precisa la Sala que la formulación e implementación de las políticas públicas, entendidas como los «criterios o lineamientos generales elegidos para abordar las prioridades de la agenda pública y orientar las decisiones respecto a una necesidad o situación de interés público», les corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-152 del 10 de marzo de 1999. (…)
“Sin embargo, tal como se expuso, l as políticas públicas deben ser definidas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin que el juez de tutela esté facultado para intervenir en ese proceso. (…)”2.
Aún así, es indiscutible que, ante un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos el juez deba intervenir, encontrándose en algunas ocasiones que dicha afectación obedece a la inexistencia o inejecución de las políticas públicas. Al respecto el profesor y doctrinante Juan Carlos Henao Pérez ha indicado:
“(…) Las condiciones sociales han llevado a que el juez constitucional colombiano
inexistencia o inejecución de las políticas públicas. Al respecto el profesor y doctrinante Juan Carlos Henao Pérez ha indicado:
“(…) Las condiciones sociales han llevado a que el juez constitucional colombiano se constituya en actor de las políticas públicas, pero, ¿por qué ha sucedido? La gobernanza, la posesión de condiciones financieras y administrativas para
1 https://dle.rae.es/pol%C3%ADtico 2 Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, Rad. No. 25000-23-15-0002020-02032-01 (AC), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Acción PopularApelación Sentencia Proceso N° 20001-33-33-003-2023-00429-01
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transformar en realidad las decisiones que toma el Estado, ha entrado en crisis (Sierra, 2009, 11). No por falta de recursos, sino por la delimitación de prioridades. En muchas ocasiones a esto se suma la falta de voluntad de algunos actores para mod ificar condiciones sociales específicas. En otras palabras y en concordancia con lo dicho antes, la crisis se debe a que existe un déficit de implementación de las acciones del Estado colombiano de gran envergadura. (...)
Así las cosas, se puede afirmar que las políticas públicas son una manera de satisfacer ciertas obligaciones del Estado con la sociedad en su conjunto, específicamente los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales. Son, por tanto, un mecanismo para el cumplimiento progres ivo del goce efectivo de los derechos humanos, y suponen instrumentos de exigibilidad que permiten a cada ciudadano el ejercicio legítimo ante las acciones u
culturales. Son, por tanto, un mecanismo para el cumplimiento progres ivo del goce efectivo de los derechos humanos, y suponen instrumentos de exigibilidad que permiten a cada ciudadano el ejercicio legítimo ante las acciones u omisiones estatales: “concretan lo que un Estado o una sociedad considera de interés público o de interés general. Son el enlace entre el Estado, la sociedad y el ciudadano” (Roth, 2006, 64).
En este orden de ideas, ante el incumplimiento –por el déficit de implementación que afecta la concreción de los derechos –, el juez debe ordenar su restablecimie nto allí donde encuentre que son infringidos . Como dice el mismo maestro Hinestrosa, el elemento coercitivo implícito en la obligación jurídica conlleva que “si el deudor incumple, el acreedor está insatisfecho, su derecho ha sido vulnerado por quien debía atenderlo y, por tanto, incurre en responsabilidad [...] término con el que se señala la posibilidad que tiene el acreedor, una vez establecida la renuencia del obligado al pago, de exigir coercitivamente la prestación específica determinada en el título” (2002, 72 y 78). (…)
No se puede pretermitir, como mostraremos en los ejemplos que siguen, que el juez constitucional colombiano ha actuado ante ciertos vacíos de poder, que recaen en la falta de satisfacción del contenido obligacional de los derechos; la cual se presenta cuan do las autoridades estatales –primeras obligadas a afrontar una situación socialmente relevante – se abstienen de hacerlo o lo hacen en forma precaria e inefectiva. Es entonces ante esa crisis de gobernanza y ese déficit de implementación que la Corte ha si do llamada a
afrontar una situación socialmente relevante – se abstienen de hacerlo o lo hacen en forma precaria e inefectiva. Es entonces ante esa crisis de gobernanza y ese déficit de implementación que la Corte ha si do llamada a intervenir. Esto tiene repercusiones importantes, entre ellas los límites que la autoridad judicial constitucional debe respetar: en su injerencia en las políticas públicas debe actuar como juez . Por ende, sin desconocer otras disciplinas – como la economía, la ecología o la ciencia política, con las cuales debe haber un diálogo necesario – sus decisiones deben ser adoptadas en Derecho, es decir, aplicando el ordenamiento jurídico que lo rige3.
24. Uno de los límites del juez es su propia competencia. En nuestro sistema jurídico, la autoridad judicial solo puede intervenir una vez sea llamada a pronunciarse sobre una situación jurídica específica, bien sea para resolverla o como órgano de consulta . En otras palabras, se trata de una justici a rogada, relacionada con el enfoque de Advocacy Coalitions. En el primer caso, opera luego del ejercicio de las acciones existentes, en interés particular –petición
3 En la interpretación judicial, materia que sin duda se relaciona con el papel del juez en la sociedad, existen escuelas intermedias según las cuales, a pesar de que no se puede eliminar el acto de voluntad del juez que da origen a la sentencia, este debe cumplir “determinadas reglas” para que su decisión siga siendo jurídica. Para mencionar solo a dos autores, Hart y Kelsen plantean que la voluntad es un elemento inescindible de la función judicial, pero limitado por el ordenamiento jurídico. Hart arguye que hay una zona de penumbra en los casos difíciles, donde la autoridad judicial no se a ferra rígidamente a la
y Kelsen plantean que la voluntad es un elemento inescindible de la función judicial, pero limitado por el ordenamiento jurídico. Hart arguye que hay una zona de penumbra en los casos difíciles, donde la autoridad judicial no se a ferra rígidamente a la regla que en principio pretende aplicar. Por su parte, Kelsen considera imposible derivar en forma deductiva una sentencia de una norma, pues se trata de una decisión, a la que solo se llega por mediación de la voluntad humana. Esto no significa que uno y otro autor defiendan la arbitrariedad judicial. Por el contrario, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico señalan que la autoridad judicial está limitada por los
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