🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20001-33-33-004-2013-00398-01-(05-06-2025)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-004-2013-00398-01-(05-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARMEN ISABEL BECERRA SANTANA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-004-2013-00398-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Carmen Isabel Becerra Santana, Alfreda Santana, Loreine Cáceres Becerra y Yolmar Cáceres Becerra, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por l a muerte de Deiner Cáceres Becerra ocurrida el 25 de julio de 2011, quien presuntamente fue derribado de la motocicleta en que se transportaba y golpeado por agentes de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización perjuicios en cuantía de 1752 SMMLV o lo que resulte probado en el proceso.

Para la madre Carmen Isabel Becerra Santana el equivalente a 500 SMMLV.

les reconociera a título de indemnización perjuicios en cuantía de 1752 SMMLV o lo que resulte probado en el proceso.

Para la madre Carmen Isabel Becerra Santana el equivalente a 500 SMMLV. Perjuicios materiales por daño emergente $117.900.000 y $266.400.000 por lucro cesante.

Para la abuela Alfreda Santana y sus hermanos Yolmar y Loreine Cáceres Becerra el equivalente a 200 SMMLV para cada uno por concepto de perjuicios morales.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia

2

Solicitaron también que las sumas reconocidas sean indexadas, el pago de intereses moratorio desde la ejecutoria de la providencia y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 195 del CPACA.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

Adujo la parte actora, que el día 23 de julio de 2011 los jóvenes Deiner y Yolmar Cáceres Becerra una vez terminad o su trabajo en el establecimiento denominado Bar 49, aproximadamente a las 1 de la mañana se desplazaron en su motocicleta con destino a su vivienda ubicada en el barrio Maria Eugenia en Aguachica.

Durante el trayecto ya cerca de llegar a su casa, sin que existiera un retén o alguna señalización fueron interceptados por unos agentes de la Policía quienes se desplazaban también en una moto y los apuntaron con sus armas de dotación oficial.

Durante el trayecto ya cerca de llegar a su casa, sin que existiera un retén o alguna señalización fueron interceptados por unos agentes de la Policía quienes se desplazaban también en una moto y los apuntaron con sus armas de dotación oficial.

Ante esta circunstancia los jóvenes se sintieron en pelig ro sus vidas y procedió el conductor a acelerar para ponerse a salvo en la casa, pero Yolmar Cáceres que venía como parrillero cayó al piso . Su hermano Deiner quien conducía la moto continuó la marcha y fue derribado del vehículo mediante un golpe en la parte trasera del mismo lo que causó su caída y allí estando en estado de indefensión fue atacado a golpes por los dos agentes de la Policía quienes le causaron severas heridas.

El joven fue atendido en el Hospital Regional de Aguachica José David Padill a Villafañe el 23 de julio de 2011 y luego trasladado a la Clínica Laura Daniela en Valledupar y fue internado en la UCI por presentar trauma craneoencefálico severo, trauma facial con pérdida de conocimiento y deterioro neurológico , allí permaneció hasta su fallecimiento ocurrido el 25 de julio de 2011.

La URI de la Fiscalía Seccional de Valledupar realizó la inspección técnica al cadáver y el Instituto de Medicina Legal de Valledupar practicó la necropsia.

Manifestó la parte actora que mientras estaba en la clínica la madre de la víctima indagó a algunos policiales sobre lo ocurrido y ellos respondieron que había sido atropellado porque se cayó de la motocicleta.

Manifestó la parte actora que mientras estaba en la clínica la madre de la víctima indagó a algunos policiales sobre lo ocurrido y ellos respondieron que había sido atropellado porque se cayó de la motocicleta.

De igual forma señaló la parte actora que el socio del señor Deiner Cáceres preguntó a los agentes sobre un dinero que éste portaba el día de los hechos y le manifestaron que estuviera tranquilo que ellos tenían la plata y la devolvieron.

Afirmaron también que los policiales estuvieron preguntando al hermano de la víctima si podía identificar a los agentes que los interceptaron y luego se presentaron en casa del joven para supuestamente “dar la cara” pero la señora Carmen Isabel Becerra Santana no quiso escucharlos y les pidió que se retiraran.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia

3

Los agentes que tuvieron guardia el día de los hechos son los correspondientes a los sectores del área o casco urbano con la denominación BETA 1 a BETA 6.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no está probada la existencia de una falla en el servicio y por tanto no procede endilgarse responsabilidad a la entidad.

Manifestó que en el libro de población se reportó un accidente de tránsito en la calle 3 con carrera 31 y al llegar al lugar encontraron a una persona tendida en el suelo y procedieron a llevarlo al hospital regional y se hizo levantamiento del accidente. El caso fue conocido por la Patrulla B -6 que no era de la zona , pero fueron

3 con carrera 31 y al llegar al lugar encontraron a una persona tendida en el suelo y procedieron a llevarlo al hospital regional y se hizo levantamiento del accidente. El caso fue conocido por la Patrulla B -6 que no era de la zona , pero fueron informados de los hechos por la central y acudieron al llamado.

Propuso la excepción innominada y la culpa exclusiva de la víctima, aduciendo que se desplazaba a gran velocidad y no llevaba elementos de protección.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Encontró probado el daño consistente en la muerte del joven Deiner Cáceres lo cual se probó con el registro civil de defunción, el protocolo de necropsia y la historia clínica

En cuanto a la imputación consideró que no había elementos probatorios que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en la demanda, en especial la persecución contra el joven Cáceres Becerra y la actuación presuntamente desplegada por el policial para hacer caer al conductor de la moto o los supuestos golpes o agresiones que le propinaron estando en estado de indefensión.

Al analizar los testimonios indicó que dos de ellos son coincidentes pero los otros presentan inconsistencias y contradicciones y adicionalmente difieren de lo que declararon en el proceso penal por estos hechos, lo cual hace que no tengan la suficiente fuerza probatoria para llevar al despacho al convencimiento inequívoco de la actuación irregular de los miembros de la Policía.

declararon en el proceso penal por estos hechos, lo cual hace que no tengan la suficiente fuerza probatoria para llevar al despacho al convencimiento inequívoco de la actuación irregular de los miembros de la Policía.

Señaló que era evidente que la persecución y el exceso en el uso de la fuerza no se probó en el proceso y tampoco existe claridad sobre los hechos en que se produjo el accidente de tránsito que permita inferir que fue causado por el actuar irregular o desmedido de los agentes de Policía,

Acorde con lo anterior aplicó la regla de la carga probatoria para concluir que corresponde a las partes probar los hechos que alega en su favor y en caso de no cumplirse la consecuencia será la negativa de las pretensiones.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia

4

2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante se mostró inconforme con l a decisión de primera instancia en cuanto afirmó que era evidente que la persecución y el uso de fuerza excesiva no se probó porque los testimonios no otorgaron certeza de que las afirmaciones fueran ciertas, pero esos dos testimoni os no fueron los únicos que obraban en el plenario y de haberlos contrastado con los otros se habría encontrada probada la falla del servicio.

Adujo que la juez de instancia omitió la valoración conjunta de las pruebas ya que se olvidó por completo de la declaración del señor Yolmar Cáceres , hermano de la víctima quien aseguró que el día de los hechos de repente observ aron una

Adujo que la juez de instancia omitió la valoración conjunta de las pruebas ya que se olvidó por completo de la declaración del señor Yolmar Cáceres , hermano de la víctima quien aseguró que el día de los hechos de repente observ aron una motorizada de la Po licía que los perseguía sin darles señal de pare, simplemente les apuntaron con el arma de dotación oficial lo cual les produjo miedo de que los lesionaran o les robaran el producido del día, declaración que además coincide con lo vertido en el interrogatorio de parte y con la entrevista ante los miembros del CTI de la Fiscalía.

Manifestó que en el plenario obra como prueba trasladada el proceso penal adelantado por la Fiscalía en el cual está el testimonio de Digneris contreras Sánchez testigo presencial quien observó cuando Deiner Cáceres era perseguido por una patrulla de la Policía, de modo que no existe duda de que ese día los policiales sin razón alguna persiguieron a los hermanos Cáceres Becerra.

Reprochó que no se tuviera en cuenta el informe rendido por el agente de la Fiscalía que dio cuenta de que los agentes que atendieron los hechos no pertenecían a ese cuadrante lo que refuerza la tesis de que venían en persecución y adicionalmente que el informe sobre la motocicleta concluyó que la colisión inició desde el eje trasero en algo que se llama volcamiento longitudinal trasero coincidente con la versión de que lo pateaban desde la otra motocicleta.

Consideró el apelante que en este caso la providencia incurre en un a vía indirecta en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria porque el juzgador supones, omite o altera el contenido de las pruebas y ello influye en el resultado del

Consideró el apelante que en este caso la providencia incurre en un a vía indirecta en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria porque el juzgador supones, omite o altera el contenido de las pruebas y ello influye en el resultado del proceso, en este caso no se tuvo en cuenta que los testigos principales fueron un mototaxista y un señor mayor campesino de escasa formación académica por lo que era lógico que sus declaraciones presentaran contradicciones en lo narrado en los procesos adelantados por estos mismos hechos y tampoco tuvo en cuenta el tiempo que pasó entre los hechos y el momento en que declararon en el proceso.

Finalmente trajo a colación jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Cauca que apoya sus argumentos.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 1 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Cir cuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia

5

En virtud de que la apelación incoada se present ó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron prue bas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la parte demandante interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2022.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la ape lación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente y determinar si realmente la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente res ponsable de la muerte del señor Deiner Cáceres Becerra por los hechos descritos en la demanda, enmarcados como una falla del servicio por uso excesivo de la fuerza pública.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia

6

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoAl respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufr e no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.

Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “d ebe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que con stituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las a utoridades para

su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las a utoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el ser vicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia

7

1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia

7

Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.

No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:

“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada,

circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previ sibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales2”. –Sic para lo transcrito-.

Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabili dad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía prácti ca sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.

b) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales

La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas,

La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la

2 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia

8

capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Pese a lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.

No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio. En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló:

“No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado

a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló:

“No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo3”.-Sic para lo transcrito-.

Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá e mplear el principio iura novit curia, otorgándosele así un margen amplio para decidir los eventos en donde se vislumbra la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable.

“Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de

se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hech o exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal4”.-Sic para lo transcrito-.

Luego, es necesario determinar con exactitud en cada caso el sujeto de quien proviene el daño por el empleo de los artefactos peligrosos tales como armas, explosivos, o material bélico, pues dependiendo de quién genere el perjuicio, el título de imputación varía entre el daño especial y el riesgo excepcional:

“En cuanto al alegado daño especial como factor de atribuci ón de responsabilidad, debe señalarse que éste solo tiene aplicación –según lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado– en los casos en los que el daño surge del ejercicio de una actividad

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 44774, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, radicado No. 52001 -23-31-000-200700467-02(60405), magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia

9

legítima de la administración y no, cuand o éste proviene, como en el caso concreto, de la actuación de un agente no estatal.

(…)

En los casos en que el daño proviene de la actuación de un agente no estatal el factor de atribución es el riesgo excepcional, cuando éste ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado. Así, aunque el daño haya sido causado por un tercero, se considerará imputable al Estado cuando el objeto del ataque sea un bien o un personaje representativo del Estado5”.-Sic para lo transcrito-.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la conducción de vehículos oficiales constituye por sí misma una actividad peligrosa que genera una situación de riesgo para los particulares, razón por la que, en el evento en que se configure un daño por razón de dicha a ctividad, el Estado será responsable objetivamente a título de riesgo excepcional mientras no se evidencien los presupuestos de la falla del servicio:

“(…) la Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aque l que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán

no se evidencien los presupuestos de la falla del servicio:

“(…) la Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aque l que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se explicará más adelante, no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado. Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad. (…) El demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima , que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada 6”.-Se resalta por fuera del texto original-.

En ese orden de ideas, puede concluirse que en cuanto al régimen de responsabilidad estatal por los daños que se causen con motivo de la manipulación de artefactos u objetos peligrosos, o por el ejercicio de activi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...