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TA CES - 20001-33-33 004-2013-00431-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33 004-2013-00431-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: NORIS ESTHER GENES SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO RADICADO: 20001-33-33 004-2013-00431-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, por la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. PRETENSIONES

La señora NORIS ESTHER GENES SILVA en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a l Municipio de La Jagua de Ibirico por los perjuicios ocasionados y daños materiales y económicos causados en el inmueble de la accionante por el vertimiento de aguas negras, daño ecológico y ambiental, los perjuicios de origen subjetivos y objetivados, actuales y futuros además de la correspondiente indemnización.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron los demandantes que se les reconociera n Perjuicios materiales totales por valor de $243 ’566.000 discriminados así:

a) Por la muerte de los animales 19 en total y la producción de leche de las

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron los demandantes que se les reconociera n Perjuicios materiales totales por valor de $243 ’566.000 discriminados así:

a) Por la muerte de los animales 19 en total y la producción de leche de las mismas $184’616.000. b) Por la contaminación e improductividad del suelo y pérdida de cultivos $29’475.000. c) Por la pérdida de la Ladrillera y los hornos de producción $29’475.000.Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-004-2013-00431-01

Sentencia de segunda instancia

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Se condene al Municipio a pagar por alteración de las condiciones de existencia, el equivalente a 50 SMMLV. Se condene al Municipio a pagar perjuicios morales en cuantía de 20 SMMLV.

Solicitó que las condenas fueran actualizadas con el IPC, el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento de ésta en los términos del artículo 102 del CPACA, así como la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

La señora Noris Esther Genes Silva es propietaria del predio denominado Villa Noris ubicado dentro de un predio de mayor extensión conocido como La Florida, localizado en zona rural del Municipio de La Jagua de Ibirico como consta en l a escritura pública No. 162 de diciembre 20 de 2000 de la notaría única de Becerril

ubicado dentro de un predio de mayor extensión conocido como La Florida, localizado en zona rural del Municipio de La Jagua de Ibirico como consta en l a escritura pública No. 162 de diciembre 20 de 2000 de la notaría única de Becerril identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-0006393, el cual está destinado a la ganadería, agricultura y alfarería con la producción de ladrillos.

El municipio de La Jagua de Ibirico no cuenta con lagunas de oxidación o de tratamiento de aguas negras y residuales y las que existen no están en funcionamiento, por lo cual las aguas son vertidas de forma ilegal e irregular y desembocan en el predio de la actora ocasionándole graves perjuicios a ella y afectación al medio ambiente, porque se vulnera la salubridad pública y al goce de un ambiente sano ya que las aguas negras vertidas van acompañadas d e toda suerte de residuos de manera que están contaminadas y en alto grado de descomposición.

Estas aguas negras que llegan al predio impiden que pueda ser utilizado para agricultura o ganadería como antes se hacía, porque son consumidas por el ganado y fatales para su existencia y por la contaminación existente y los daños causados. Así mismo en el predio funcionaba una ladrillera en estado de producción, la cual se ha visto afectada porque las aguas la han inundado y se perdió toda la producción y la materia prima para su elaboración.

Estos datos fueron verificados por el veterinario quien atendió en varias ocasiones el ganado y puede dar cuenta de la muerte de19 reses por las infecciones derivadas de este hecho.

La actitud pasiva del municipio es tal que no ha ejercido ninguna acción para

Estos datos fueron verificados por el veterinario quien atendió en varias ocasiones el ganado y puede dar cuenta de la muerte de19 reses por las infecciones derivadas de este hecho.

La actitud pasiva del municipio es tal que no ha ejercido ninguna acción para solucionar este problema ni para proteger el medio ambiente y el ecosistema de la zona y mucho menos el predio de la actora, lo cual le ha causado daños y perjuicios. Pese a las reclamaciones hasta la fecha el municipio no ha tomado las medidas o correctivos necesarios para evitar la contaminación de los predios y parar el deterioro ecológico y ambiental por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales ya que el saneamiento ambiental es un servicio público en cabeza del municipio.Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-004-2013-00431-01

Sentencia de segunda instancia

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A raíz de la falla del servicio y el inadecuado manejo de las aguas residuales se han causado daños en su patrimonio que deben ser resarcidos porque actualmente sigue padeciendo los daños que son continuados o de tracto sucesivo.

El 1 5 de diciembre de 2011 se declaró desierta la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial 1 para Asuntos Administrativos.

Por requerimiento del juzgado de conocimiento el apoderado informó que los daños que se reclaman comenzaron a presentarse en el mes de noviembre del año 2011 y hoy en día se siguen presentando. Por ello se solicitó conciliación en diciembre de 2011.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente y señaló que según la

y hoy en día se siguen presentando. Por ello se solicitó conciliación en diciembre de 2011.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente y señaló que según la escritura el inmueble es propiedad de varias personas, es decir no es propietaria única y por ello no tiene vocación jurídica para reclamar lo que no es suyo sobre todo porque no está determinado que es precisamente en su parte que está la afectación.

Adujo que la entidad no ha tenido participación en los hechos que se relatan en la demanda y por ello no tiene tampoco responsabilidad.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, por ser el bien común y pro indiviso; existencia de causa extraña, hecho exclusivo y determinante de un tercero; ausencia de elementos que estructuren responsabilidad por parte del municipio de La Jagua y falta de requisito de procedibilidad con respecto de algunas pretensiones.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda.

En la providencia , una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que l a demandante no demostró la afectación causada al predio y si ésta es atribuible a la entidad porque no hay forma de saber si las aguas residuales que se recolectan en la laguna de oxidación son las causantes del daño de la demandante.

Así se señaló en la providencia:

si las aguas residuales que se recolectan en la laguna de oxidación son las causantes del daño de la demandante.

Así se señaló en la providencia:

“En este sentido, no es posible determinar que efectivamente las aguas que arriban al predio “Villa Noris” son contaminantes, no apta para el consumo de animales, para el riego de plantaciones y para la labor de alfarería como lo señala la demanda; y si en gracia de discusión el Despacho diera por probada la alegada contaminación, no es posible inferir en un grado sumo de certeza que esa contaminación p rovenga directamente de las aguas servidas de laReparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-004-2013-00431-01

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laguna de oxidación, puesto que el perito sostiene que las aguas d e la laguna de oxidación llegan al caño “Sal si puedes” y de este último es que llegan al predio afectado.

Lo mismo se debe decir en relación con lo señalado por el perito en cuanto a que la única fuente de contaminación de esa zona es la proveniente de la laguna de oxidación, ya que si a la quebrada “Sal si puedes” caen las aguas negras de la laguna de oxidación no es posible concluir con exactitud que esa es la única fuente contaminante en ese sector, porque a la referida quebrada puede llegar aguas de diferentes sectores que también podrían contribuir en la causación del daño ambiental que se alega en la demanda.

Por consiguiente, el dictamen no permite establecer que el daño que se causó en el predio fue ocasionado por la laguna de oxidación construi da por el municipio demandado ;

en la causación del daño ambiental que se alega en la demanda.

Por consiguiente, el dictamen no permite establecer que el daño que se causó en el predio fue ocasionado por la laguna de oxidación construi da por el municipio demandado ; información que resulta indispensable a fin de precisar el grado de responsabilidad que pueda tener el ente territorial demandado por los hechos que se le imputan, puesto que solo así puede tenerse conocimiento si alguna acci ón y omisión suya fue determinante en la producción de los daños y perjuicios causados a los demandantes y que originaron este proceso”.

Como consecuencia de lo anterior negó las pretensiones de la demanda.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante 1, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Solicitó revocar la decisión de primera instancia por considerar que se probó en el proceso la propiedad de la actora sobre el inmueble denominado Villa Noris pero no se acreditó que el municipio cuente con lagunas de oxidación o de tratamiento de aguas negras y residuales, porque las existentes no están en funcionamiento de manera que por ello las aguas negras son vertidas en forma ilegal e irregular y van a desembocar al predio antes mencionado ocasionando graves perjuicios.

En la sentencia no se tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al proceso que permite identificar claramente la omisión del municipio en el vertimiento de aguas negras y la falta de tratamiento de las lagunas de oxidación que supuestamente existe y operan en el municipio.

Adujo que la parte demandada no desvirtuó o logró probar o demostrar la existencia

aguas negras y la falta de tratamiento de las lagunas de oxidación que supuestamente existe y operan en el municipio.

Adujo que la parte demandada no desvirtuó o logró probar o demostrar la existencia de lagunas de oxidación en el municipio operando en óptimas condiciones, funcionando según parameros ambientales y de salubridad públicas por lo cual está demostrada la omisión o falla en el servicio en el vertimiento de aguas negras.

La sentencia no se pronunció y no valoró el documento en que el médico veterinario corroboró los daños por cuanto en varias oportunidades atendió los animales que la actora tenía en el predio, prueba que no fue tachada y tampoco controvertida en el proceso.

1 Folios 243 a 251.Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-004-2013-00431-01

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Mostró su inconformidad porque en el fallo no se tuvieron en cuenta las fotografías y el dictamen pericial realizado por un experto, prueba que tampoco fue ta chada ni controvertida y por ello quedó en firme. Afirmó que, si bien al momento de inspección del perito en el predio se le suministraron unas fotografías, el fallo no valoró los registros fotográficos aportados por el auxiliar de la justicia dentro del dictamen pericial. Adicionalmente reprochó que se desvirtuaran las conclu siones del perito porque solo tuvo en cuenta sus conocimientos adquiridos en el SENA porque fue designado por el Despacho de listas que supuestamente tienen profesionales idóneos.

Reprochó que el juez omitió aplicar el principio de la necesidad de la prueba, porque

porque fue designado por el Despacho de listas que supuestamente tienen profesionales idóneos.

Reprochó que el juez omitió aplicar el principio de la necesidad de la prueba, porque todo fallo debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según el 164 del CGP y para ello trajo a colación jurisprudencia relacionada con el tema, con la evaluación del peritaje y con el valor probatorio de las fotografías.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 29 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Seguidamente, por auto del 14 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión2.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación y pidió que se declarara la responsabilidad del municipio por los daños ecológicos y ambientales causados al predio de la actora, y señaló que el municipio está violando los principios de prevención y precaución en materia ambiental, para lo cual trajo a colación jurisprudencia sobre estas dos figuras jurídica y su importancia en la protección de los derechos ambientales3.

La parte demandada solicitó confirmar la decisión por cuanto no se acreditó el daño y la imputación a la entidad para lo cual acogió los argumentos del fallo de primera instancia4.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

instancia4.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019.

2 One drive archivo 7. 3 One Drive archivo 9. 4 One Drive archivo 10.Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-004-2013-00431-01

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5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el demandante, y determinar si la Empresa de Servicios Públicos de Curumaní ACUACUR, está llamada a responder por las lesiones sufridas por la señora Ana Dolores Obregón Santiago, a consecuencia del accidente que sufrió al transitar por la vía pública y caer su motocicleta en una

de Servicios Públicos de Curumaní ACUACUR, está llamada a responder por las lesiones sufridas por la señora Ana Dolores Obregón Santiago, a consecuencia del accidente que sufrió al transitar por la vía pública y caer su motocicleta en una alcantarilla sin tapa, que carecía de señalización y de medidas de prevención y seguridad.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la falla del servicio

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración.

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoEn efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea

daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable5”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno

5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Reparación Directa

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objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.

Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la

consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño q ue se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el c aso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo

la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.

No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:Reparación Directa

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“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena prote ger a todas las

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“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena prote ger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en esce narios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales6”. –Sic para lo transcrito-.

Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad

particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.

b) La carga estatal del servicio público de tratamiento de aguas y el derecho al agua

Acorde con lo dispuesto en el artículo 311 superior corresponde al muni cipio la prestación de lo s servicios públicos que determine la ley , para lo cual deberá proveer la infraestructura necesaria para su adecuado funcionamiento.

A su vez, la Ley 136 de 1994 modificad a por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, dispuso en su artículo 3 que Corresponde al municipio entre otros gar antizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.

Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha insistido en que el agua es un derecho fundamental, en cuanto es una necesidad básica indispensable para la vida, de allí su carácter fundamental, protegida a nivel internacional mediante ordenamientos de algunos países que han avanzado hasta su consagración como cualquiera de los derechos fundamentales tradicionales. Así en sentencia T-740 de 2011, dijo:

“El agua se considera como un derecho fundamental y , se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso

“El agua se considera como un derecho fundamental y , se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o doméstico”. El agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. El agua en el ordenamiento jurídico

6 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35.Reparación Directa

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colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público . En tal sentido, to das las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

(…)

La obligación de cumplir está encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestari as y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas pa ra que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del

comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas pa ra que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y doméstico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición7”. -Sic para lo transcrito-.

El derecho al agua en el derecho internacional, en el marco de los Derechos humanos y en el derecho internacional de los derechos humanos, ha sido considerado como esencial por la importancia que reviste para la pervivencia de la vida en todas sus acepciones y no sólo para ello sino también para la conservación del medio ambiente y el ecosistema.

Al respecto, son obligaciones específicas del Estado respecto del derecho al agua, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 15, la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad, de manera que debe garanti zarse a los habitantes no sólo que cuenten con un suministro mínimo de agua, sino también que esta sea potable o apta para el consumo.

Es verdad sabida porque así lo dispone el ordenamiento jurídico que los servicios públicos son inherentes a la finalid ad social del estado y por ello le corresponde a éste asegurar su prestación a los habitantes del territorio nacional, bien sea directamente o a través de empresas o particulares , pero bajo su supervisión, control y vigilancia, actividad cuyo presupuesto tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.

éste asegurar su prestación a los habitantes del territorio nacional, bien sea directamente o a través de empresas o particulares , pero bajo su supervisión, control y vigilancia, actividad cuyo presupuesto tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.

El artículo 366 superior establece:

“El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”.

El agua potable hace parte de los denominados servicios públicos domiciliarios, y sobre ellos el artículo 367 dispone:

7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Reparación Directa

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“La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de

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