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TA CES - 20001-33-33-004-2014-00188-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-004-2014-00188-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: NAIVIS ESTHER MORA SAURITH – DANIELA

CRISTINA PABA MORA – KAROL NICOLL

CARABALLO PABA – SERGIO LIOS CARABALLO

ARAÚJO – EDIER ENRIQUE PABA CASTAÑEDA –

HARLINTON ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ –

XAVIER ENRIQUE GARCÍA MORA – NAYAM

CAROLINA GARCÍA MORA – GONZALO ENRIQUE

CARDONA MORA – EDER RAFAEL MORA MÁRQUEZ

– MARÍA ESTHE R SAURITH DAZA – AMPARO

ROMERO SAURITH – YIMMY SAURITH SAURITH –

ARLETH CRISTINA MORA SAURITH – NUNIL OÑATE

SAURITH

DEMANDADO: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. –

CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. – COMPAÑÍA DE

SEGUROS “LA PREVISORA” S.A.

RADICADO: 20001-33-33-004-2014-00188-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , en la que se denegaron en su totalidad las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , en la que se denegaron en su totalidad las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la s entidades demandadas por los perjuicios ocasionados en razón de la falla en la prestación del servicio médico brindado a Daniela Cristina Paba Mora en el hospital y la clínica demandadas.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2014-00188-01 Sentencia de segunda instancia

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Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le s reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales

A título de lucro cesante, la indemnización de lo que dejaron de percibir por la afección de salud permanente que aquejará a la víctima del suceso dañoso de por vida, en la medida que ella era una persona en edad laboralmente productiva , solicitó que se reconociera en favor de DANIELA CRISTINA PABA MORA la cifra de $75’000.000.

Por concepto de daño emergente, solicitaron el reconocimiento en favor de NAIVIS ESTHER MORA SAURITH, madre de la víctima, la suma de $10’000.000 , correspondientes a los gastos médicos en que incurrió la mencionada para brindar el tratamiento médico necesario para que la víctima recobrara su salud.

  • Perjuicios inmateriales

Aduciendo como bas e para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra

el tratamiento médico necesario para que la víctima recobrara su salud.

  • Perjuicios inmateriales

Aduciendo como bas e para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en razón de l deterioro en el estado de salud de carácter permanente que padece la joven Daniela Cristina Paba Mora por la presunta mala praxis médica, el reconocimiento del equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los señores DANIELA CRISTINA PABA MORA, KAROL NICOLL CARABALLO PABA y SERGIO LUIS CARABALLO ARAÚJO ; la suma equivalente a 80 SMLMV para cada uno de los señores NAIVIS ESTHER MORA SAURITH, EDIER ENRIQUE PABA CASTAÑEDA y JARLINTON ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ; la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los señores XAVIER ENRIQUE GARCÍA MORA, NAYAM CAROLINA GARCÍA MORA, GONZALO ENRIQUE CARDONA MORA, EDER RAFAEL MORA MÁRQUEZ y MARÍA ESTHER SAURIT H DAZA; y la suma de 30 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, AMPARO ROMERO SAURITH, YIMMY SAURITH SAURITH, ARLETH CRISTINA MORA SAURITH y NUNIL OÑATE SAURITH, a título de daño moral.

Adicional a las sumas anteriores, deprecaron en favor de los mi smos beneficiarios y en las mismas cantidades, la indemnización de perjuicios inmateriales por daño a la vida de relación.

A título de daño a la salud o perjuicio fisiológico, deprecaron en favor de las

y en las mismas cantidades, la indemnización de perjuicios inmateriales por daño a la vida de relación.

A título de daño a la salud o perjuicio fisiológico, deprecaron en favor de las demandantes DANIELA CRISTINA PABA MORA y KAROL NICOL L CARABALLO PABA la suma equivalente a 100 SMLMV para cada una de ellas.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

Adujo la parte actora, que la joven Daniela Cristina Paba Mora, de entonces 14 años de edad, ingresó el día 27 de junio de 2012 al Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., en estado de gravidez con 8 meses de embarazo cumplidos, a través del servicio de urgencias del mencionado hospital acompañada de su madre con contracciones fuertes y repetitivas, razón por la cual fue remitida de inmediato a unaREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2014-00188-01 Sentencia de segunda instancia

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clínica de mayor nivel en la medida que su embarazo había sido catalogado como de alto riesgo por la corta edad de la gestante.

Agregaron que, el mismo día fue recibida en la Clínica Laura Daniela S.A., donde los galenos la recibieron y comenzaron a hacer las gestiones médicas nec esarias para procurar parto natural, pero el trabajo de parto se complicó y, pese a que alumbró a la bebé Karol Nicoll Caraballo Paba, fue entonces dirigida a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) con diagnóstico de entuerto.

alumbró a la bebé Karol Nicoll Caraballo Paba, fue entonces dirigida a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) con diagnóstico de entuerto.

Indicaron que, al día siguiente del parto, los médicos de la clínica le suministraron medicamentos para el dolor intenso y le dieron el alta, pero que una vez regresaron a su casa se percataron de que la joven Paba Mora presentaba fiebre, por lo que se devolvieron a la misma clínica permaneciendo en observación hasta medianoche. A sus síntomas de dolor agudo y fiebre se aunaron los de vómitos y malestar general, y una vez le fueron practicados los exámenes de rigor, fue dirigida nuevamente a UCI con diagnóstico de síndrome de HELLP, o casionado supuestamente por el embarazo a tan corta edad.

Señalaron que el día 30 de junio de ese mismo año la joven Paba Mora en horas de la noche sufrió un paro cardio-respiratorio, y que luego de realizar las acciones médicas urgentes el personal médi co de la UCI de la Clínica Laura Daniela S.A., logró salvarle la vida, se mant uvo en observación en la misma unidad por 4 días más, y luego fue remitida de urgencia a la Clínica de la Costa Ltda de la ciudad de Barranquilla, con diagnóstico de sepsis severa, ira en hemodiálisis, coagulopatía resuelta y síndrome de HELLP.

Adujeron que una vez llegó a dicho centro de salud, la joven empezó a mejorar considerablemente gracias al tratamiento inmediato que recibió de la clínica a la que fue remitida de urgencia, pero el resultado de su patología le trajo como

Adujeron que una vez llegó a dicho centro de salud, la joven empezó a mejorar considerablemente gracias al tratamiento inmediato que recibió de la clínica a la que fue remitida de urgencia, pero el resultado de su patología le trajo como consecuencia una f alla renal que persiste actualmente en su cuerpo, razón por la que requiere diálisis peritoneal diaria, lo que le ha afectado su estado de salud general a raíz de la prestación tardía y deficiente del servicio médico que tuvo lugar en el hospital y la clínica demandadas.

Finalmente, adujeron que el deterioro de salud permanente de la joven Daniela Cristina Paba Mora trajo consigo para su núcleo familiar sentimientos de pesar, zozobra, impotencia y dolor moral considerable que debe ser indemnizado, además del menoscabo patrimonial de los demandantes por razón de la atención médica requerida por la paciente.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 16 de julio de 2020 , denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda.

En la providencia una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado no encontró configurada la responsabilidad de la sREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2014-00188-01 Sentencia de segunda instancia

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demandadas por la alegada falla en la prestación del servicio médico, que tampoco halló acreditada.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas documentales, periciales y testimoniales recaudadas en el proceso, y sostuvo que no se logró demostrar que

halló acreditada.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas documentales, periciales y testimoniales recaudadas en el proceso, y sostuvo que no se logró demostrar que el procedimiento de diagnosis y tratamiento de la joven Paba Mora hubiere sido deficiente o tardío, o que se alejara de la lex artis médica. Por el contrario, concluyó el juzgado que la atención de la paciente fue oportuna, adecuada y que no le era exigible una actuación diferente a la institución hospitalaria demandada.

Como sustento de su afirmación , argumentó el a quo que de las pruebas no se evidenció que hubiese existido un error de diagnóstico por parte de los galenos que atendieron a la paciente y que , tanto del dictamen pericial recaudado como de los testimonios recolectados en la etapa probatoria, lograba extraerse que el síndrome de HELLP que aquejó a la víctima durante su parto no era una patología previsible o resistible según el seguimiento que pre sentó la gestante. Sostuvo además que, contrario a lo afirmado en la demanda, la corta edad de la embarazada y la indicación de parto natural no causan ni agravan el síndrome mencionado, pues este síndrome se presenta repentinamente en un porcentaje bajo d e las embarazadas y sus causas no están del todo claras en la literatura médica.

Concluyó también que los tiempos en que logró ser atendida la menor embarazada están acordes con la praxis médica adecuada, y que ni siquiera de haberse presentado una demora en el tratamiento de la paciente ello habría repercutido en la causación del síndrome, dado que este tiene lugar según las condiciones

están acordes con la praxis médica adecuada, y que ni siquiera de haberse presentado una demora en el tratamiento de la paciente ello habría repercutido en la causación del síndrome, dado que este tiene lugar según las condiciones fisiológicas de cada embarazada y no se causa ni por la edad de la gestante, ni por el trabajo de parto natural, ni por la demora en la extracción del bebé, sino que aparece naturalmente en forma irresistible e imprevisible en cada embarazo.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

2.3. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de los demandantes presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia y se opuso en su totalidad a la decisión tomada en primera instancia.

Como motivo de inconformidad con el fallo cuestionado, esgrimió que en el proceso sí exis tía caudal probatorio suficiente para acreditar que la paciente nunca fue diagnosticada correctamente, y que el daño reclamado en la demanda como resarcible no se imputa a la actividad médica brindada a la paciente con motivo del síndrome de HELLP, sino de bido a una infección nosocomial que adquirió la gestante durante su internación en la Clínica Laura Daniela S.A. , infección que causó la sepsis severa que en últimas produjo la falla en los órganos vitales de la joven Paba Mora, aspecto que sí podía ser pr evisto por el personal médico y que sólo se atribuye al descuidado tratamiento brindado en la clínica.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2014-00188-01 Sentencia de segunda instancia

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sólo se atribuye al descuidado tratamiento brindado en la clínica.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2014-00188-01 Sentencia de segunda instancia

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Afirmó que la juez erró al comprender realmente el problema jurídico que se trazó al fijarse el litigio, debido a que la atribución del daño no radicaba en el síndrome de HELLP que padeció la víctima, sino a la infección nosocomial que contrajo estando internada en l a UCI de la clínica, de la cual sobraban pruebas en el expediente y bastaba con analizar la historia clínica para llegar a la conclusión de que la infección se contrajo allí y se trató en forma deficiente, permitiendo la sepsis y las consecuentes agravaciones en el estado de salud de la madre.

Insistió el recurrente que el cuadro sintomatológico de la paciente ni siquiera se compadece con el síndrome de HELLP, pues según informe clínico que reposa en el plenario rendido por especialista en nefrología, se i ndicó que la víctima “no cumple con criterios de HELLP”, sino que la falla renal aguda se debió directamente de la infección adquirida en la UCI en que fue internada, y que los galenos de la institución demandada no supieron sortear adecuadamente.

Cuestionó el hecho de que se tuviera como prueba pericial el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicando que dicha prueba no es un dictamen pericial según las normas del Código General del Proceso, sino una prueba por informe, cuyo tratamiento es distinto y no posee el rigor científico suficiente para fundamentar en ella la decisión de primera instancia.

prueba no es un dictamen pericial según las normas del Código General del Proceso, sino una prueba por informe, cuyo tratamiento es distinto y no posee el rigor científico suficiente para fundamentar en ella la decisión de primera instancia.

Por último, consideró que la juzgadora de primer grado profirió su sentencia sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial verdaderamente aplicable al caso en particular, trayéndolo a colación con transliteraciones, y sostuvo además que se desconoció la especial protección constitucional que poseía la víctima directa por su condición de mujer gestante.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 17 de junio de 202 1, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

Seguidamente, por auto del 15 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión2, término en el cual la parte demandante presentó sus alegatos conclusivos transcribiendo sus argumentos de apelación.

Por su parte, la compañía de seguros llamada en garantía por la clínica demandada alegó de conclusión aduciendo que los perjuicios ocasionados a la paciente no eran atribuibles a las instituciones médicas accionadas, y que las complicaciones postparto que padeció la joven Paba Mora obedecieron a reacciones orgán icas imprevisibles e irresistibles para los médicos que trataron su embarazo y parto. Por último, reiteró los argumentos que planteó al contestar el llamamiento en garantía que le fue formulado.

imprevisibles e irresistibles para los médicos que trataron su embarazo y parto. Por último, reiteró los argumentos que planteó al contestar el llamamiento en garantía que le fue formulado.

El HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E., alegó oportunamen te insistiendo que la atención brindada a la paciente fue oportuna, rápida y congruente

1 Folio digital No. 08 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico 2 Folio digital No. 11 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2014-00188-01 Sentencia de segunda instancia

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con la lex artis , y que en las razones que condujeron a la presentación de la demanda no incide la actuación del hospital público demandado, por lo que solicitó que se le desvinculara del trámite al no estar legitimada por pasiva para resarcir los perjuicios presuntamente causados a los actores.

Por otra parte, la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., alegó de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia apelada, indicando que las pruebas que reposaban en el expediente eran suficientes para desestimar las pretensiones en la medida que todas ellas fueron decretadas y recaudadas con el ánimo de demostrar que el síndrome que aquejó a la paciente era imprevisible e irresisti ble para los médicos que la trataron, y que la sola historia clínica no es prueba suficiente de la mala praxis médica, sino que se requiere de otras pruebas que acrediten en dónde radicó el error médico y a quién le es imputable dicho error.

que la trataron, y que la sola historia clínica no es prueba suficiente de la mala praxis médica, sino que se requiere de otras pruebas que acrediten en dónde radicó el error médico y a quién le es imputable dicho error.

Consideró además que en el caso concreto debe condenarse a la demandante por concepto de agencias en derecho, señalando que la demanda se elaboró desde una perspectiva pasional e ignorante de criterios o conceptos médicos.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2020.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la accionada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que denegó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso, y determinar si existió o no falla en la prestación del servicio médico por parte de las demandadas

que denegó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso, y determinar si existió o no falla en la prestación del servicio médico por parte de las demandadas en el tratamiento del parto de la joven Daniela Cristina Paba Mora, bien por razón del síndrome de HELLP que según la demanda aquejó a la mencionada, o bien por razón de la infección nosocomial presuntamente adquirida en su internación en la clínica demandada.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2014-00188-01 Sentencia de segunda instancia

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Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la falla en la prestación del servicio médico, y; ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio médico

El derecho a la salud, cuya protección es de rango constitucional implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia, pero además de ser un derech o fundamental también es un servicio público esencial, de manera que su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general, de ahí que la

ser un derech o fundamental también es un servicio público esencial, de manera que su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general, de ahí que la vigilancia de los est ablecimientos clínicos y hospitalarios corresponda a las autoridades establecidas en este campo3.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado:

“Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se en cuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas” 4. -Sic para lo transcrito-.

Acorde con lo anterior, cuando se produce un daño como consecuencia de errores en la atención médica prestada a una persona, es posible que el Estado sea llamado a responder patrimonialmente por él, siempre que tenga la categoría de antijurídico, entendiendo por tal, aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, y que sea causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en su tesis más reciente, el régimen aplicable en materia de responsabilidad médica, es el que corresponde al régimen subjetivo, es decir, el d e la falla probada del servicio,

De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en su tesis más reciente, el régimen aplicable en materia de responsabilidad médica, es el que corresponde al régimen subjetivo, es decir, el d e la falla probada del servicio, abandonándose a teoría de la falla presunta en la prestación del servicio médico que tuvo acogida en décadas anteriores en el seno de la jurisprudencia de la Sección Tercera de ese alto tribunal:

3 Ministerio de Salud, Resolución No. 4445 de 1996, artículos 1º y 2º. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de febrero 18 de 2010; rad. 18524; C.P. Enrique Gil Botero.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2014-00188-01 Sentencia de segunda instancia

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“El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) Posteriormente, se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se

jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron l a respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. (…)

Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. (…) Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria5”. –Sic para lo transcrito-.

La comprensión de esta clase de responsabilidad encauzada bajo la perspectiva de la falla probada del servicio, engloba no sólo el acto médico en sí mismo, sino también las actuaciones posteriores que involucran la salud de los administrados que reciben del Estado el servicio esencial de salud:

“La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico

también las actuaciones posteriores que involucran la salud de los administrados que reciben del Estado el servicio esencial de salud:

“La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médic o estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha si do realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extra -médicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos

al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2021, rad.: 25000 -23-26-000-2010-00390-01 (52525), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2014-00188-01 Sentencia de segunda instancia

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de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la f alla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”6 –Se resalta por fuera del texto originalAsí las cosas, quien demande en acción de reparación directa por falla del servicio médico del Estado deberá probar el daño, la falla del servicio y la imputación de la falla que vincule el acto o servicio médico prestado por el Estado con el resultado dañoso, es decir, la relación de causa entre el daño y el hecho de la Administración. Sobre este tópico, la sentencia precitada sostiene que si bien es cierto los resultados fallidos en las intervenciones médicas de agentes del Estado no constituyen por sí solos una falla del servicio, también lo es, que la responsabilidad se configura cuando queda demostrado que el servicio fue prestado de manera deficiente,

fallidos en las intervenciones médicas de agentes del Estado no constituyen por sí solos una falla del servicio, también lo es, que la responsabilidad se configura cuando queda demostrado que el servicio fue prestado de manera deficiente, cuando se evidencia omisión en la utilización de los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados, c uando no se prevén los efectos secundarios de un tratamiento siendo previsible, o por no adelantar un adecuado seguimiento de la evolución de la enfermedad o de la intervención, así:

“[. . .] En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cu ales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.

Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de ut ilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modific ar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera

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