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TA CES - 20001-33-33-004-2014-00463-01-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-004-2014-00463-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE ARAMENDIZ NARVÁEZ DEMANDADO: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ RADICADO: 20001-33-33-004-2014-00463-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:

“Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas en la instancia

Tercero. - De no ser recurrida la presente decisión, por Secretaría, archívese expediente, previas desanotaciones del caso”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. GJ 10.316 , expedido por la gerente del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones

pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. GJ 10.316 , expedido por la gerente del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales que fueron solicitadas a través de derecho de petición.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y todos aquellos emolumentos salariales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada, esto es desde el 6 de noviembre de 2009 hasta el 20 de abril de 2012.

Sostuvo que estos d erechos le asisten a su poderdante por haber trabajado mediante sendos contratos de prestación de servicios, ejerciendo actividades propias de los funcionarios de la entidad.

Así mismo, solicitó que se condenara a la demandada a realizar los aportes que no fueron cotizados a l subsistema de seguridad social en pensiones y que se condenara al Hospital al pago de la sanción por la no afiliación del demandante al fondo de cesantías durante el periodo laborado, esto es, del día 6 de noviembre del 2009 hasta el 20 de abril del año 2012.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00463-01 Sentencia de segunda instancia

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Solicitó también que se condenara al hospital demandado al pago de la suma de ochenta y tres (83) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época del fallo en razón a los perjuicios causados o el daño moral ocasionado por la discriminación

Solicitó también que se condenara al hospital demandado al pago de la suma de ochenta y tres (83) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época del fallo en razón a los perjuicios causados o el daño moral ocasionado por la discriminación a la que fue objeto al ser vinculado mediante contrato de prestación de servicios y no mediante una verdadera relación legal y reglamentaria.

Además, que se condenara al pago de los intereses en las condiciones previstas en el inciso te rcero artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , y que estos valores fueran reajustados de conformidad al índice de precios al consumidor, desde el momento que nació y/o se hizo exigible el derecho laboral reclamado y hasta el día del pago de la obligación.

Por último, solicitó que se condenara en costas y agencias de derecho a la entidad demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:

Señaló la parte actora, que WILLIAM ENRIQUE ARAMENDIZ NARVÁEZ, ingresó a laborar al servicio del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E a través de la cooperativa de trabajo asociado “ COOASERGAD”, desde el 6 de noviembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2010.

Sostuvo que, el actor continuó prestando sus servicios a través de la sociedad “S en S LTDA” desde el 1 ° de febrero de 2010 hasta el 18 de mayo de 2010, y posteriormente, ejerció su labor a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales Administrativos y Asistencias “COOPROSAD” desde el 19 de mayo

posteriormente, ejerció su labor a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales Administrativos y Asistencias “COOPROSAD” desde el 19 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011 . Seguidamente, continuó prestando el servicio a favor del Hospital a través de órdenes de prestación de servicios desde el 3 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, y por último, prestó sus servicios personales al hospital a través de la sociedad EMPLEOS TEMPORALES desde el 2 de enero de 2012 hasta el 20 de abril de 2012 , fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Indicó que, el demandante se desempeñó en el cargo de “auxiliar administrativo del área de cartera” del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, con un horario de trabajo de 7:30 am a 12:00 pm, y de 2:30 pm a 6:00 pm de lunes a viernes.

Manifestó que, durante todo el interregno laborado , el seño r ARAMENDIZ NARVÁEZ estuvo subordinado por sus jefes inmediatos y que su último salario devengado fue de $1’176.835 mensuales. Precisó también que, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se le ha n cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad durante el periodo de tiempo laborado.

Por último, advirtió que el hospital dem andado no afilió al demandante a l sistema de seguridad social integral durante todo el periodo laborado, ni a un fondo de cesantías, teniendo derecho a ello porque el vínculo que realmente sostuvo con la

tiempo laborado.

Por último, advirtió que el hospital dem andado no afilió al demandante a l sistema de seguridad social integral durante todo el periodo laborado, ni a un fondo de cesantías, teniendo derecho a ello porque el vínculo que realmente sostuvo con la entidad demandada fue de un empleado público, enmascarado mediante contratos de prestación de servicios para eludir el pago de estos emolumentos prestacionales.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte ac tora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00463-01 Sentencia de segunda instancia

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En primera medida, señaló que no le constan los servicios que manifiesta haber prestado a través de las cooperativas “COOASERGAD”, “COOPROSAD”, la Sociedad “S en S LTDA” y la empresa “EMPLEOS TEMPORALES LTDA”, ya que a su juicio no se encuentra acreditado que estos servicios personales se hayan prestado al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ E.S.E, toda vez que el demandante no tuvo la calidad de empleado público ni trabajador oficial.

Respecto a las órdenes de prestación de servicios que el demandante advierte que suscribió directamente con el Hospital, sostuvo que solo se suscribió una orden de prestación de servicios sin formalidades plenas el día 3 de octubre de 2011 que tuvo efectos hasta el 31 de diciembre de 2011.

suscribió directamente con el Hospital, sostuvo que solo se suscribió una orden de prestación de servicios sin formalidades plenas el día 3 de octubre de 2011 que tuvo efectos hasta el 31 de diciembre de 2011.

Añadió que, el demandante no puede afirmar que estuvo prestando servicios a cargo del Hospital Rosario Pumarejo de López como si fuera un empleado público, pues el hospital demandado no ejercía sobre él ninguna clase de control, ni llevaba registro de los tiempos de servicios prestados por el mismo, como tampoco le consta si cumplía horario, situaciones que permiten enervar la supuesta subordinación que alega en la demanda.

Aunado a lo anterior, sostuvo que el hospital no estaba en la obligación de cancelar salario de ninguna clase, ni prestaciones sociales, ni afiliarlo a un fondo de cesantías, ni pagarle cesantías ni aportes a la seguridad social, toda vez que el demandante no tenía ninguna calidad de empleado público ni trabajador oficial del Hospital, sino que era contratista de prestación de servicios y según la Ley 80 de 1993 estos emolumentos no se generan en favor de este tipo de contratistas.

Con base en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas “prescripción de los derechos de la parte demandante ”, “ legalidad del acto administrativo demandado”, “inexistencia de la relación laboral”.

Por último, solicitó el llamamiento en garantía de las Cooperativas COASERGAD, COOPROSAD, Sociedad de empleos temporales, Aseguradora Seguros del Estado y Compañía Aseguradora de Fianza S.A, las cuales se pronunciaron de esta manera:

  • Compañía aseguradora de fianzas “CONFIANZA” S.A

y Compañía Aseguradora de Fianza S.A, las cuales se pronunciaron de esta manera:

  • Compañía aseguradora de fianzas “CONFIANZA” S.A

Respondió el llamamiento de garantía aduciendo que desconoce en su totalidad los hechos expuestos en la demanda, ya que estos se refieren a una relación de la cual la aseguradora no hizo parte, por lo que se abstuvo de pronunciarse respecto a las pretensiones de la demanda al desconocer los fundamentos de la misma.

Respecto a los hechos del llamamiento de garantía, sostuvo que es cierto que se expidió la póliza de seguros en comento , pero que los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamada s por el demandante datan del 6 de noviembre de 2009, fecha para la cual no estaba vigente ninguna de las dos pólizas, ya que el amparo de salarios inició su vigencia desde el 2 de marzo de 2012 en ambas pólizas. De manera que, si el contrato de trabajo terminó el 20 de abril de 2012, y el amparo de salarios inici ó su vigencia el 2 de marzo de 2012, se hace evidente que las pólizas estuvieron vigentes durante menos de 2 meses y no cubren el riesgo amparado en ellas.

En razón a lo anterior, sostuvo que las acreencias laborales causadas antes del 2 de marzo de 2012 no se encuentran cubiertas por las pólizas 06 GU016044 y 06 GU016465 ya que no se encontraban vigentes.

Señaló que para que se dé la afectación de la póliza es necesario el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista, sin embargo, sostuvo que en

GU016465 ya que no se encontraban vigentes.

Señaló que para que se dé la afectación de la póliza es necesario el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista, sin embargo, sostuvo que en el presente caso se busca que el hospital asegurado sea declarado como su directo empleador, por lo que solicitó que se declarara la relación entre el demandante y el Hospital demandado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00463-01 Sentencia de segunda instancia

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Por último, solicitó que se declararan las excepciones de mérito denominadas ‘’inexigibilidad de las garantías únicas de cumplimiento en favor de entidades estatales por ocurrencia de los hechos fuera de su vigencia”, “ausencia de cobertura de acreencias laborales a cargo de persona diferente de quien funge como tomado/garantizado en las pólizas 06 GU16465 y 06 GU016044”, “no cobertura de bonificaciones por cuanto no constituyen una obligación laboral a cargo d el contratista garantizado”, “improcedencia de la afectación de la póliza en caso de reconocerse la existencia del contrato realidad”, “ausencia de cobertura de obligaciones laborales-expresa exclusión”

  • Empresa de servicios temporales “EFECTIVA LTDA”.

Contestó el llamamiento de garantía considerando que, durante el tiempo laborado por el demandante, este recibió en su totalidad sus salarios y prestaciones sociales de conformidad con la ley en tanto la empresa de servicios temporales siempre sufragó estos emolumentos.

Además, propuso la excepción de ‘’prescripción’’ respecto a aquellos valores que han superado los tres años.

de conformidad con la ley en tanto la empresa de servicios temporales siempre sufragó estos emolumentos.

Además, propuso la excepción de ‘’prescripción’’ respecto a aquellos valores que han superado los tres años.

  • Aseguradora “SEGUROS DEL ESTADO” S.A.

Contestó el llamamiento en garantía oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y sosteniendo que la reclamación entrañada por la demandante es anterior a la fecha de expedición de la póliza emitida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por lo que el presunto siniestro se encuentra por fuera de la cobertura del seguro.

En relación con lo anterior, propuso las excepciones ‘’la ocurrencia del siniestro se encuentra por fuera de la cobertura de la póliza”, “imposibilidad de afectación de la garantía única si el demandante no fue contratado para ejecutar el contrato garantizado”, “imposibilidad de afectación de la garantía por no existir prueba alguna del incumplimiento de los contratos 064 y 098 de 2011 por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PR OFESIONALES ADMINISTRATIVOS”, “Imposibilidad de afectación de garantía única si resulta probada en el proceso relación laboral entre el demandante y el Hospital Rosario Pumarejo de López”, “Limites de la responsabilidad de la póliza”,

Las demás llamadas en garantía no contestaron la demanda pese a haber sido citadas e integradas al contradictorio.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 23 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 23 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda.

Como base argumentativa de la decisión, la juzgadora de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar en la medida que la parte demandante no demostró que se configuraron los elementos propios de una relación laboral.

En primera medida, el despacho de primer grado señaló que si bien obra n en el expediente contratos mediante los cuales se prueba la prestación personal del servicio y la remuneración, no sucede lo mismo con la su bordinación, ya que de ellos no se desprendió evidencia sobre la configuración de la subordinación, es decir, no se acreditó que la labor de auxiliar de cartera que fue ejercida por el accionante hubiese sido realizada bajo órdenes de un superior, razón por la cual se eliminaría por completo su dependencia, así como tampoco se acreditó que realizara funciones similares y en las mismas condiciones que los empleados de

planta.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00463-01 Sentencia de segunda instancia

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De la misma manera, sostuvo el despacho que tampoco se aportó prueba de que el señor ARAMENDÍZ NARVÁEZ cumpliera con un horario determinado y que se encontrara bajo la supervisión de algún funcionario superior.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En síntesis, el apoderado de la parte demandante basa su apelación en argumentos sobre los cuales solicita la revocación del fallo considerando suficientemente

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En síntesis, el apoderado de la parte demandante basa su apelación en argumentos sobre los cuales solicita la revocación del fallo considerando suficientemente probado que el señor ARAMENDIZ NARVÁEZ laboró a través de la figura prohibida como lo es la intermediación laboral mediante cooperativas de trabajo asociado y con órdenes o contratos de prestación de servicios personales.

Sostuvo que respecto a la inexistencia de la subordinación que advirtió el juez de primera instancia no pasa de ser una afirmación desenfocada, ya que no podría desconocerse que para el desarrollo de las funciones del demandante, estas debían presentarse dentro de la entidad accionada y permanecer en ella durante todo el horario que le fuera establecido y/o indicado por el Hospital, ya que, de no cumplir con esto no se hubiese n podido ejecutar a cabalidad l as labores para las que fue contratado.

Así mismo, aseguró que la subordinación es presumida por la ley, por lo que le corresponde al empleador desvirtuarla. Por último, advirtió que la actividad desarrollada por el demandante se encuentra íntimamente ligada a la dependencia del funcionamiento del ente demandado, aspectos que permiten dar por probada la subordinación en su totalidad y acceder a las pretensiones de la demanda.

III. TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 3 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar1.

Seguidamente, por auto del 9 de septiembre de 2021, se corrió traslado a las partes

por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar1.

Seguidamente, por auto del 9 de septiembre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión2, término en el cual todas las partes del proceso guardaron silencio.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Previo a decidir la presente demanda, se hace necesario resolver la manifestación hecha por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, quien se considera impedido para conformar la Sala que discute esta decisión por encontrarse inmerso en la causal contenida en el numeral 4°del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 141 del Código General del proceso, aduciendo que su hermana se encuentra vinculada al Hospital Rosario Pumarejo de López, mediante contrato de pres tación de servicios profesionales, cuyo objeto es prestar los servicios como enfermera jefe, coordinadora en el servicio de maternidad en la entidad accionada.

Para resolver, sea del caso referirse al contenido de la norma antes señalada, que consagra:

“Artículo130.Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

1 Archivo digital No. 06 del expediente electrónico.

serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

1 Archivo digital No. 06 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 08 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00463-01 Sentencia de segunda instancia

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(...)

4. Cuando el cónyuge, compañe ro o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proc eso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.

Ahora bien, por tratarse el asunto que se discute en el caso de marras de una posible responsabilidad contractual del ente demandado, y en atención a que la hermana del compañero de Sala se encuentra vinculada laboralmente al mismo, se avizora que en este caso particular es posible que las circunstancias fácticas que rodean al caso concreto afecten la imparcialidad del Magistrado que se ha declarado impedido para conocer del asunto.

Así las cosas, los miembros de la Sala estiman fundado el impedimento manifestado por el Dr. Aponte Olivella, por lo que se aceptará en la parte resolutiva de e sta providencia y se le tendrá como apartado del conocimiento del sub lite.

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la

providencia y se le tendrá como apartado del conocimiento del sub lite.

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de enero de 2020.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a l a luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de p rimacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00463-01 Sentencia de segunda instancia

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discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cu al surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del

prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cu al surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.

Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de ti po prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización3.

Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y,

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la par te demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos4”. –Sic para lo transcrito-.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-1999esta Corporación en diferentes fallos4”. –Sic para lo transcrito-.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00463-01 Sentencia de segunda instancia

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En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral:

“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que

más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral:

“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las n ecesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto so

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