TA CES - 20001-33-33-004-2015-00029-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-004-2015-00029-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JÉSSICA PÉREZ VANEGAS – JUAN MANUEL GUILLÉN PÉREZ - JOSÉ DAVID GUILLÉN PÉREZALVIS ADRIÁN GUILLÉN PÉREZ - IVÁN ANDRÉS
GUILLÉN VEGA – ANDRÉS FELIPE GUILLEN
VEGA – DIANA MORENO GUERRA – FRANCISCO
GUILLEN BELEÑO – ILSON JOSÉ GUILLÉN
MORENO - ALIX GUILLÉN MORENO – EDUARDO
GUILLÉN MORENO – DIONIS GUILLÉN MORENO –
FARINA GARCÍA MORENO – MARÍA GARCIA
MORENO
DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. ESP – MUNICIPIO DE
CHIMICHAGUA RADICADO: 20001-33-33-004-2015-00029-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la llamada en garantía contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió:
“Primero: Declarar de oficio la excepción de falta de legitimidad en la causa de hecho y material por pasiva del Municipio de Chimichagua, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
“Primero: Declarar de oficio la excepción de falta de legitimidad en la causa de hecho y material por pasiva del Municipio de Chimichagua, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo y determinante de un tercero e inaplicabilidad de la responsabilidad objetiva propuestas por la demandada Electricaribe SA ESP, de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a ELECTRICAR IBE SA ESP, por los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.2
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior condenase a la parte demandada, ELECTRICARIBE SA ESP, a pagar perjuicios a favor de los demandantes de acuerdo con lo
siguiente:
1.- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:
Calidad Demandante Valor a indemnizar Compañera permanente Jésica Pérez Vanegas 70 S.M.L.M.V Hijos Juan Manuel Guillén Pérez, José David Guillén Pérez, Alvis Adrián Guillén Pérez, Iván Andrés Guillén Vega y Andrés Felipe Guillen Vega 70 S.M.L.M.V para cada uno Padres Digna María Moreno Guerra y Francisco Guillén Beleño 70 S.M.L.M.V para cada uno Hermanos Ilson José Guillén Moreno - Alix Guillén Moreno – Eduardo Guillén Moreno – Dionis Guillén Moreno – Farina García Moreno – María García Moreno 35 S.M.L.M.V (para cada uno)
Hermanos Ilson José Guillén Moreno - Alix Guillén Moreno – Eduardo Guillén Moreno – Dionis Guillén Moreno – Farina García Moreno – María García Moreno 35 S.M.L.M.V (para cada uno)
2.- Por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero:
a.- Para JÉSICA PÉREZ VANEGAS la suma de $ 67.818.168.54
b.- Para JUAN MANUEL GUILLÉN PÉREZ la suma de $10.422.74.07
c.- Para JOSÉ DAVID GUILLÉN PÉREZ la suma de $11.167.394.81
d.- Para ALVIS ADRIÁN GUILLÉN PEREZ la suma de $11.416.057.72
e.- Para IVÁN ANDRÉS GUILLÉN VEGA la suma de $ 5.151.201
f.- Para ANDRÉS FELIPE GUILLÉN VEGA la suma de $ 5.705.869.04
Quinto. Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
Sexto. Condenas a la Compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA, a reembolsar a ELECTRICARIBE SA ESP, la proporción correspondiente a las sumas que esta última tenga la obligación de pagar por la condena aquí impuesta hasta el límite y porcentaje asegurado, con su respectivo deducible.
Séptimo: Sin condena en costas.
Octavo: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y 203 del CPACA.
Noveno: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para
203 del CPACA.
Noveno: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial – Justicia XXI” -Sic para lo transcrito-.3
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y solidariamente responsables al Municipio de Chimichagua, Cesar y a la empresa Electrificadora del Caribe S.A E.S.P p or los perjuicios ocasionados raíz de los hechos ocurridos el 12 de junio del año 2014 en la vereda Santa Rosa, jurisdicción del municipio de Chimichagua , donde el señor ALBIS MER GUILLEN MORENO perdió la vida.
Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales
A título de daño emergente y lucro cesante, se solicitó el reconocimiento de la suma dejada de percibir por causa de la muerte de ALBIS MER GUILLEN MORENO, liquidando está tomando como base el salario devengado por la víctima. Solicitó que tales perjuicios se liquidaran a favor de la compañera permanente y de sus hijos menores, lo cual estima en suma no superior a 250.000.000 millones de pesos.
- Perjuicios inmateriales
que tales perjuicios se liquidaran a favor de la compañera permanente y de sus hijos menores, lo cual estima en suma no superior a 250.000.000 millones de pesos.
- Perjuicios inmateriales
Aduciendo como base para reclamarlos el sufrimiento e impacto psicológico sufrido por sus padres, compañera permanente, hijos, hermanos y en general toda su familia en consecuencia de la muerte del señor Albis Guillen Mer Guillén, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas:
JÉSICA PÉREZ VANEGAS COMPAÑERA PERMANENTE 100 SMLMV
JUAN MANUEL GUILLEN PÉREZ, HIJO 100 SMLMV
JOSÉ DAVID GUILLEN PÉREZ HIJO 100 SMLMV
ALVIS ADRIÁN GUILLEN PÉREZ HIJO 100 SMLMV
IVÁN ANDRÉS GUILLEN VEGA HIJO 100 SMLMV
ANDRÉS FELIPE GUILLEN VEGA HIJO 100 SMLMV
DIGNA MARÍA MORENO GUERRA MADRE 100 SMLMV
FRANCISCO GUILLEN BELEÑO PADRE 100 SMLMV
ILSON JOSÉ GUILLEN MORENO HERMANO 50 SMLMV
ALIX MERCEDES GUILLEN MORENO HERMANA 50 SMLMV4
Por concepto de daño a la vida en relación solicitaron reconocer a la señora Jesica Pérez Vanegas, a sus menores hij os y a sus padres la suma de 100 SMLMV para cada uno, y a los hermanos de la víctima una suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno.
Por último, solicitaron condenar en costas y agencias en derecho.
2.2. HECHOS
cada uno, y a los hermanos de la víctima una suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno.
Por último, solicitaron condenar en costas y agencias en derecho.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
Adujo la parte actora, que el señor Albis Mer Guillen Moreno vivía con su compañera junto a sus hijos, padres y hermanos en la finca La Cabaña ubicada en el corregimiento de Soledad, Municipio de Chimichagua.
Relató que el servicio de energía eléctrica era prestado por la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P, regulado por un transformador ubicado a 700 metros de la finca, el cual, se quemó el 19 de mayo del 2014, por causa de una tormenta natural con descargas eléctricas que dejó sin servicio de energía a la región, quedando una cañuela conectada o energizada y la otra desconectada, por lo que procedieron a llamar a Electricaribe S.A E.S.P a fin de que restableciera el servicio y a la vez corrigiera el peligro que presentaba el hecho de que una cañuela estuviera conectada y la otra no, sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna por la empresa prestadora del servicio.
Indicó que el 25 de mayo de del 2014 operarios de Electricaribe llegaron a la finca La Cabaña evidenciando que el transformador se había quemado, no obstante, no realizaron ninguna operación sobre est e, por lo que, los usuarios requirieron con insistencia a Electricaribe para el cambio de transformador y arreglo del servicio, lo
La Cabaña evidenciando que el transformador se había quemado, no obstante, no realizaron ninguna operación sobre est e, por lo que, los usuarios requirieron con insistencia a Electricaribe para el cambio de transformador y arreglo del servicio, lo cual, nuevamente, no obtuvo resultados, por lo cual, el 5 de junio de 2014, los habitantes afectados procedieron a radicar derecho de petición, siendo respondido el 26 de junio de 2016 con una respuesta, a su juicio, absurda y contraria a lo que debe ser la eficiente y oportuna prestación del servicio.
Manifestó que el 12 de junio del año 2014, a eso de las 07:00 a.m., el señor Albis Mer Guillen Moreno pasó cerca de la caja de repartición de circuito de energía instalada en una de las paredes de la casa, y, sin siquiera manipularla, recibió una descarga eléctrica golpeándolo contra la pared, por lo que, los familiares lo trasladan al hospital local de Curumaní donde llega sin vida.
DIONIS ERNESTO GUILLEN MORENO HERMANO 50 SMLMV
EDGARDO GUILLEN MORENO HERMANO 50 SMLMV
FARINA GARCÍA MORENO HERMANA 50 SMLMV
MARÍA GARCÍA MORENO HERMANA 50 SMLMV5
Sustentó que, lo anterior se hubiese evitado de haber sido atendido el daño por Electricaribe S.A, o si por lo menos esta hubiese tomado medidas preventivas que evitaran la conexión o energización del transformador dañado, pues, transcurrió el tiempo suficiente para que la empresa restableciera el servicio o por lo menos ejecutara acciones técnicas con sus operarios para conjurar el peligro que se cernía
evitaran la conexión o energización del transformador dañado, pues, transcurrió el tiempo suficiente para que la empresa restableciera el servicio o por lo menos ejecutara acciones técnicas con sus operarios para conjurar el peligro que se cernía sobre los habitantes de la zona por el hecho de permanecer energizadas las líneas de conducción que llegaban al transformador que se había quemado, dado que las cañuelas que las cañuelas se encontraban expuestas, lo que generaba un riesgo para los usuarios del servicio.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
En la providencia , una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado y que respecto de la imput ación del mismo a Electricaribe S.A, obraba en el paginario prueba suficiente para estimar la responsabilidad de ésta en la causación del daño antijurídico.
Para llegar a tal conclusión, se determinó que Electricaribe omitió y desatendió la carga obligacional que le era exigible, pues a pesar de que conocía la situación de peligro en que se encontraban los habitantes del sector no actuó en consecuencia para evitar el grave riesgo en el que se encontraba la población, pues dentro de sus obligaciones está la de hacer el mantenimiento de las redes eléctricas, como se consagra en la ley 142 y 143 de 1994.
Indicó que si bien la entidad demandada manifestó que se presentó la culpa exclusiva de la víctima debido a que el señor Alvis Guillen Moreno al momento de
consagra en la ley 142 y 143 de 1994.
Indicó que si bien la entidad demandada manifestó que se presentó la culpa exclusiva de la víctima debido a que el señor Alvis Guillen Moreno al momento de recibir la descarga eléctrica se encontraba manipulando la caja de repartición de circuitos eléctricos, y que sumado a esta, se presentó un hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues las personas d e la comunidad manipularon el transformador con el propósito de restablecer el servicio de energía, sin embargo, para el juzgador de primera instancia, tales circunstancias no tienen la entidad suficiente de liberar totalmente de responsabilidad administra tiva y patrimonial a la empresa Electricaribe S.A E.S.P, pues esta tuvo un accionar omisivo u negligente que contribuyó de forma eficiente en la producción del daño.
En razón a lo anterior, el a quo determinó que se presentó la figura de la concurrencia d e culpas en la producción del daño, por un lado, la falta de compromiso de la empresa de energía eléctrica para solucionar el problema del transformador y, por otro lado, los habitantes del sector, sin tener el conocimiento técnico necesario, decidieron re stablecer el servicio eléctrico, razón por la cual, el juzgador de primera instancia ordenó una reducción del 30%.
2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN6
2.3.1 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN
La sentencia r eseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada bajo los siguientes argumentos de censura:
Consideró el censor que, el a quo erró al considerar que por el solo hecho de que
La sentencia r eseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada bajo los siguientes argumentos de censura:
Consideró el censor que, el a quo erró al considerar que por el solo hecho de que Electricaribe presta el servicio de energía la hace responsable absoluta de todo lo que sucedió o realizó un tercero e incluso la víctima, pues es obligación del usuario realizar el mantenimiento resp ectivo de sus redes de energía, trasformadores, cajillas de energía, etc, pues los daños que se produzcan con origen de estos, no conducen a que se le impute a la empresa de energía la responsabilidad.
Sostuvo que por parte de Electricaribe no hubo ningun a actividad inadecuada, ya que fue una tormenta la que produjo el daño en el transformador que no instalaron ellos sino el municipio de Chimichagua.
Indicó que se pasó por alto que el hecho de se produjo por parte un tercero quien construyó e instaló el transformador y que no le dio el mantenimiento debido, pues está en cabeza de este realizar los mantenimientos preventivos y correctivos.
Advirtió que habiendo desconectado el transformador y retirado las cañuelas por la empresa, ninguna otra persona podía realizar o adelantar actuaciones sin medida de seguridad alguna, rompiendo la causalidad por constituir una verdadera causa extraña que tiene todos los requisitos para ser declarada como exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad.
Manifestó que sobre las pruebas aportadas y decretadas, tales como el testimonio del señor Oscar Diaz Trejos y el dictamen sustentado por el ingeniero electricista Enrique José Barrios Castro, no fueron valorados de forma correcta.
Además, señaló que el juez de primera instancia pasó por alto que el hecho de la
del señor Oscar Diaz Trejos y el dictamen sustentado por el ingeniero electricista Enrique José Barrios Castro, no fueron valorados de forma correcta.
Además, señaló que el juez de primera instancia pasó por alto que el hecho de la víctima fue definitivo y se encuentra plenamente probado en el proceso, pues el señor Alvis Mer Guillen Moreno de manera voluntaria se expuso imprudentemente al riesgo, por lo que no hay lugar a atribuir responsabilidad alguna a Electricaribe por los perjuicios ocasionados.
Adujo que contrario a lo afirmado por el a quo, no existe concurrencia de culpas pues el señor Alvis Mer Guillen Moreno se colocó en la situación negligent e, altamente imprudente, pues acepto el riesgo de sufrir el daño en el momento que decidió tocar el tablero eléctrico "breakers” cuando estos se encontraban prendidos y botando chispas.
Por último, sostuvo que el juez de primera instancia desconoció la pr obada responsabilidad del municipio de Chimichagua pues fue este quien colocó el transformador y no le hizo mantenimiento alguno.
2.3.2 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.7
La apoderada de la sociedad llamada en garantía interpuso recurso de apelaci ón, basándose en que la litis no se acreditaron los elementos necesarios para imputar el daño a la empresa de energía demandada.
Inicialmente, indicó que el despacho no acreditó el nexo causal a cargo de la parte demandante, pues, el daño materializado en el deceso del señor Alvis Mer Guillen Moreno sucedió al interior de su vivienda, y no con ocasión al desprendimiento e un cable en la acera.
demandante, pues, el daño materializado en el deceso del señor Alvis Mer Guillen Moreno sucedió al interior de su vivienda, y no con ocasión al desprendimiento e un cable en la acera.
Además, sostuvo que es forzoso determinar la imputación de tal responsabilidad pues no se aportó ni siquiera una factura emanada de Electricaribe donde se evidencie el cobro de energía al inmueble donde sucedió el deceso del señor Guillen Moreno, por lo que, al no existir contrato de suscripción para el suministro de energía eléctrica celebrado entre ECA y el propiet ario del inmueble donde sucedió el deceso, el daño no le es imputable a la empresa demandada, además, al no ser esta la que tenía la obligación de suministrar fluido eléctrico a la vivienda, se deduce que se trataba de una conexión no autorizada, por lo cu al, se configura la culpa exclusiva de la víctima, sin pasar por alto que la sobretensión del transformador fue a raíz de la manipulación sin autorización de los moradores del sector.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ELECTRICARIBE SA ESP y MAPFRE SEGUROS contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en
1 Archivo digital No. 04 del expediente electrónico.8
segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que concedió las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a Electricaribe SA ESP, por los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante en razón al fallecimiento del señor Albis Mer Guillen Moreno, en hechos ocurridos el 12 de junio de 2014, debe ser revocada en atención a los argumentos expuesto por la parte recurrente.
sufridos por la parte demandante en razón al fallecimiento del señor Albis Mer Guillen Moreno, en hechos ocurridos el 12 de junio de 2014, debe ser revocada en atención a los argumentos expuesto por la parte recurrente.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) el régimen de responsabilidad extracontractual estatal derivado de las actividades peligrosas; y, análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio
El artículo 90 de la Constitución Política, señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades, así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de (i) un daño antijurídico causado a un administrado y (ii) la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por
responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de (i) un daño antijurídico causado a un administrado y (ii) la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.
Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado se ha pronunc iado en numerosas ocasiones, señalando lo siguiente:9
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye
disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía2".
eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía2".
Así las cosas, la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, lo que significa que, además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.
No obstan te, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:
“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real,
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad.: 66001-23-31-000-199800496-01(22745), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.10
por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta fig ura, revisar las
00496-01(22745), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.10
por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta fig ura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, p ues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales3”.
Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrati va y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.
b) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas
La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto
función.
b) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas
La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos automotores y otros) según el régimen propio de responsabilidad objetivo, considerando que todos estos agentes creadores de riesgos se consideran actividades peligrosas, porque el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad físi ca o en sus bienes que no están en la obligación de soportar. Pese a lo anterior, y como en todo régimen de imputación de corte objetivo, la demandada sólo puede exonerarse de su responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima, o hecho de un tercero.
No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo se torna subsidiario, es decir, que tendrá cabida en cada caso particular sólo en el evento que no se configure la falla del servicio, título de imputación por antonomasia perteneciente al régimen subjetivo. Ello en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio por parte de las autoridades jurisdiccionales. En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente:
“No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado
intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente:
“No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse
3 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35.11
el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo
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