TA CES - 20001-33-33-004-2015-00348-01-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-004-2015-00348-01-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HERNAN CASTILLEJO MANJARREZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO ESE RADICADO: 20001-33-33-004-2015-00348-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa el señor HERNÁN CASTILLEJO MANJARREZ, a través de apoderado, a nombre propio y en representación de sus hijos MOISES DAVID y JUAN SEBASTIAN CASTILLEJO MANOSALVA los demandantes elevaron como pretensiones la declaratoria de responsabilidad del Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, del daño causado por suministrar información equivocada en relación con la atención y asistencia médica recibida por el actor, lo cual tuvo como consecuencia la terminación del vínculo del señor Castillejo Manjarrez con la empresa CI PRODECO S.A.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, a pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes.
S.A.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, a pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes.
Solicitó como perjuicios materiales por lucro cesante consolidado $115.200.000 así como el lucro cesante futuro calculado sobre su salario de $4.800.000.
Por concepto de perjuicios morales solicitó 80 salarios mínimos para el señor Castillejo, 60 para su compañera permanente (quien no aparece en la demanda) y 50 salarios para cada uno de sus hijos, y las mismas sumas por concepto de daño a la vida de relación.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia
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De igual manera solicitó la indexación de las condenas impuestas, el pago de costas y agencias en derecho.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
El señor Hernán Castillejo Manjarrez laboró como operador de camión minero en la empresa CI Prodeco S.A.
Los días 24 y 30 de diciembre de 2012, y 14 y 19 de mayo de 2013 acudió al Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso – Cesar para requerir la prestación de servicios médico por presentar quebrantos de salud. Allí fue atendido y fue incapacitado para desempeñar sus labores, razón por la cual se le expidieron las incapacidades médicas correspondientes.
prestación de servicios médico por presentar quebrantos de salud. Allí fue atendido y fue incapacitado para desempeñar sus labores, razón por la cual se le expidieron las incapacidades médicas correspondientes.
Según su dicho, p osteriormente el centro hospitalario certificó la falta de autenticidad de las incapacidades y por ello la empresa inició un procedimiento disciplinario contra el señor Castillejo Manjarrez el cual culminó con la finalización de su contrato laboral aducie ndo despido por justa causa por presunto engaño al presentar incapacidades falsas, lo cual se le comunicó el 21 de agosto de 2013.
Adujo que el despido le causó graves perjuicios no solo económicos sino también el sufrimiento y deterioro emocional por la incertidumbre sobre la expectativa de subsistencia.
Manifestó que agotó el requisito de conciliación ante la Procuraduría 185 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora.
Señaló que el Hospital es una entidad descentralizada con autonomía administrativa y presupuesto propio encargada de prestar el servicio de salud en el ámbito de sus competencias.
Manifestó que la parte demandante pretende que la entidad responda por hechos que no son de su competencia y que no fueron cometidos por sus agentes, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el presunto daño y la actividad de los agentes del Hospital.
Manifestó que los hechos de la demanda no tienen ninguna relación con la entidad prestadora de salud sino que atañen a la relación del actor con Prodeco que es una
por la cual no existe nexo de causalidad entre el presunto daño y la actividad de los agentes del Hospital.
Manifestó que los hechos de la demanda no tienen ninguna relación con la entidad prestadora de salud sino que atañen a la relación del actor con Prodeco que es una empresa privada de manera que debe acudir a la justicia laboral ordinaria si considera que se le produjo un daño o que su despido fue injusto.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y hecho de un tercero.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAREPARACIÓN DIRECTA
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El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , medi ante sentencia del 28 de septiembre de 2022 denegó las pretensiones de la demanda.
En la providencia , una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el daño reclamado fue la desvinculación labora por causa de una información errónea del Hospital quien mediante comunicación del 5 de agosto de 2013 informó a Prodeco que en la institución no reposaba historia clínica o registro de atención médica prestada al señor Castillejo Manjarrez durante los días señalados en las incapacidades presentadas por éste a la empresa.
De otro lado señaló que si bien se acred itó el daño padecido por los demandantes éste no podía ser imputado al Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso – Cesar porque la parte actora no demostró que el documento tuviese
De otro lado señaló que si bien se acred itó el daño padecido por los demandantes éste no podía ser imputado al Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso – Cesar porque la parte actora no demostró que el documento tuviese información falsa o errada y además de éste sólo se contab a con los testimonios recibidos en el proceso que no ofrecieron certeza al juez de instancia sobre la existencia de una falla en el servicio.
Así dijo la providencia:
“Para probar el hecho generador del daño, esto es, que la entidad hospitalaria incurrió en una falla en el servicio cuando expidió el documento con destino a PRODECO SA, en el presente proceso solo se tienen los mentados documentos y las afirmaciones de los testigos que comparecieron a la audiencia de pruebas.
Realizado el respectivo análisis al documento que contienen la información, presuntamente causante del daño, considera el Despacho que dicho documento, por sí solo, no tiene la entidad suficiente para asegurar que lo plasmado allí es falso o equivocado como lo aseguró el accionante.
La misma conclusión resulta del análisis de las aseveraciones de los señores JESUALDO BARROS RANGEL, OSCAR POSADA AMARIS Y LUIS ALCIDES PARRA MEJÍA, personas que acudieron al proceso como testigos y quienes se encuentran en la misma condición del señor CASTILLEJO MANJARREZ debido a que fueron despedidos de la empresa CI PRODECO S.A. por la misma causa, ya que en ningún momento dieron una razón del por qué la información contenida en el documento suscrito por el Hospital accionado era falsa; por lo cual, el Despacho no logra advertir la falsedad de la información consignada en la tantas veces
la información contenida en el documento suscrito por el Hospital accionado era falsa; por lo cual, el Despacho no logra advertir la falsedad de la información consignada en la tantas veces nombrada comunicación proveniente de la entidad hospitalaria.
Lo dicho en precedencia se confirma con la comunicación del 22 de agosto de 2019 suscrita por el Ho spital accionado donde informa que en esa entidad hospitalaria no reposa historia clínica ni archivo alguno relacionado con la atención médica al señor CASTILLEJO MANJARREZ durante los días 24 y 30 de diciembre de 2012, 19 de febrero de 2013 y 14 de mayo de 2013.
Por tanto, las aludidas pruebas no dan certeza al Despacho para poder concluir que efectivamente se presentó la alegada falla, es decir, que la información consignada en le documento es equivocada o falsa, porque durante los días 24 y 30 de dicie mbre de 2012, 19 de febrero de 2013 y 14 de mayo de 2013, efectivamente, el señor CASTILLEJO MANJARREZ estuvo en el centro hospitalario, se le brindó atención médica y se le expidió las incapacidades señaladas” (sic).
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNREPARACIÓN DIRECTA
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La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó que el juez erró en la decisión porque los testigos fueron claros al precisar que la certificación equivocada se presentó porque hubo un hecho de la naturaleza
argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó que el juez erró en la decisión porque los testigos fueron claros al precisar que la certificación equivocada se presentó porque hubo un hecho de la naturaleza que no permitía certificar con exactitud que existían las incapacidades, si no fueron tachadas de falsas de manera clara por parte del hospital, ello quería decir que eran válidas y no espurias.
Adujo que el hospital se limitó a decir que no encontró en sus archivos las incapacidades, pero afirmó que acudiría a las autoridades para determinar su falsedad o la verdad de lo ocurrido, de manera que no debió entonces certificar sobre su contenido porque no era un hecho que le constara ya que el actor si fue atendido en las fechas plasmadas en la demanda.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 9 de febrero de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la sentencia apelada debe ser confirmada o modificada en virtud de los argumentos esbozados en el recurso de apelación para lo cual deberá esclarecerse si el Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso – Cesar puede ser responsabilizado por el despido del actor de la empresa Prodeco, al no certificar la idoneidad de las incapacidades que presuntamente fueronREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia
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emitidas por el ente hospitalario y presentadas ante el empleador como justificantes de su inasistencia al trabajo.
a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia
de su inasistencia al trabajo.
a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.
En lo que atiene a la responsabilidad del Estado por omisión de sus agentes, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda que se interponga bajo este esquema de responsabilidad, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendida s las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño.
Así también se sostuvo en sentencia del 8 de abril de 2007, proferida dentro del
particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño.
Así también se sostuvo en sentencia del 8 de abril de 2007, proferida dentro del radicado No. 27.434, con ponencia del magistrado M auricio Fajardo Gómez, en la que se atribuyó a la parte demandante la carga procesal de demostrar la relación de causalidad entre la omisión y el daño y a su vez se definió que este tipo de juicios de responsabilidad estatal por omisión debe operar bajo el marco de la teoría de la causalidad adecuada:
“En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por pa rte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa ⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión ⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo
jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.
En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos ⎯la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. En suma, son dos losREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia
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elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando ⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.-Se resalta por fuera del texto original-.
Frente a este último aspecto, atinente a la relación de causalidad, con apoyo en la
regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.-Se resalta por fuera del texto original-.
Frente a este último aspecto, atinente a la relación de causalidad, con apoyo en la doctrina inspirada en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión1.
Sobre este régimen de responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia ha destacado claramente que en él pueden concur rir las causales de exoneración de responsabilidad, por cuanto ellas pueden resquebrajar el nexo de causalidad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo:
“En el aludido orden de ideas, la aceptación de la posibilidad del advenimiento de una causa extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si s e aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó
su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho e xterno a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta (activa u omisiva) del agente estatal en punto a la imputabilidad jurídic a del deber de indemnizar ”2-Se subraya y resalta por fuera del texto original-.
Así también lo concluyó el tratadista Javier Tamayo Jaramillo quien, en su Tratado de Responsabilidad Civil, expuso:
“... la intervención del factor extraño, en consecuencia, encuentra asidero pleno en la denominada tesis de la causalidad adecuada, por cuanto el evento causal debe ser analizado desde la óptica de lo que es idóneo y adecuado para la producción del daño atendiendo las circunstancias regulares y normales en que s e desenvuelven los acontecimientos diarios” 3.- Sic para lo transcrito-.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008,
exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, segunda edición, Legis, Bogotá, 2.007, p. 1415.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia
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Puede concluirse entonces que, frente a los eventos en que se endilga responsabilidad del Estado por su conducta omisiva, corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que la configuran, reseñados en los precedentes jurisprudenciales citados anteriormente, y también al juez fallador verificar , no sólo que dichos presupuestos se encuentren demostrados, sino que en las circunstancias sobre las cuales se imputa responsabilidad no haya ocurrido un fenómeno que rompa la causalidad adecuada entre el daño causado y la actuación u omisión de la Administración.
b) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoEn efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mism o a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable4”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.
Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2,
del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y d emás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para
4 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia
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contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el
provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el ser vicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.
Así las cosas, es dable concluir que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión.
No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e
criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión.
No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo de ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:
“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad de l daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales5”. –Sic para lo transcrito-.
Así, la falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo
los estándares funcionales5”. –Sic para lo transcrito-.
Así, la falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer
5 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia
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pedagogía práctica sobre la f unción administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su actividad.
5.4. PRUEBAS
- Copia de la respuesta emitida por el Hospital al requerimiento de Prodeco sobre las incapacidades (fl. 89 a 90, archivo 32 One Drive).
- Copia de documentos del proceso adelantado por Prodeco contra e
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