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TA CES - 20001-33-33-004-2015-00515-01-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-004-2015-00515-01-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: ALUVIDES LÓPEZ TORRES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL , DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN, DEPARTAMENTO DEL CESAR y MUNICIPIO DE LA PAZ - CESAR RADICACIÓN: 20001-33-33-004-2015-00515-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s entidades demandadas, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

El apoderado de la parte demandante refiere que , para la época de los hechos, el Municipio de La Paz, Cesar, se había convertido en un centro de recepción, acopio y distribución de gasolina y ACPM de contrabando provenientes de Venezuela, actividad que se desarrollaba de manera pública y reiterada ante la pasividad de las autoridades nacionales, departamentales y municipales. Afirma que dicha situación era de conocimiento general para la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Departamento del Cesar y el Municipio de La Paz, y que, pese a las múltiples

Afirma que dicha situación era de conocimiento general para la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Departamento del Cesar y el Municipio de La Paz, y que, pese a las múltiples advertencias elevadas por la comunidad, no se adoptaron medidas eficaces para controlar el fenómeno ni para prevenir los riesgos que implicaba el transporte, almacenamiento y comercialización de combustible ilegal. Indican que el 15 de noviembre de 2013 se produjo la explosión de un vehículo tanque cargado con gasolina de contrabando en el barrio José María Oñate del municipio de La Paz, lo que generó una conflagración de grandes proporciones que destruyó totalmente la vivienda de propiedad del señor Aluvides López Torres, así como todos los bienes muebles, enseres, documentos y pertenencias de su núcleo familiar, conformado por su esposa e hijos. Sostiene que la intensidad del incendio impidió rescatar cualquier bien y que la magnitud del daño se vio agravada por la deficiente y tardía respuesta del servicio bomberil municipal, el cual carecía de los elementos necesarios para atender la emergencia, siendo necesaria la intervención del Cuerpo de Bomberos de Valledupar cuando el incendio ya había causado graves destrucciones. Los demandantes consideran que los daños sufridos son antijurídicos y que no estaban en la obligación de soportarlos, pues fueron consecuencia directa de la omisión, negligencia e ineficiencia de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de control del contrabando, de protecciónReparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de sus deberes constitucionales y legales de control del contrabando, de protecciónReparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de la vida y los bienes de los habitantes y de prestación adecuada del servicio público de prevención y extinción de incendios. Afirman que existe un nexo causal claro entre la falla del servicio y la destrucción de su vivienda, su patrimonio, así como el profundo sufrimiento moral y la afectación a su vida en relación.

2.2. PRETENSIONES

Se solicita declarar administrativamente responsables, de manera solidaria, a La Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional - Ejército Nacional, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Departamento del Cesar y el Municipio de La Paz por los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2013. Piden que se condene a dichas entidades al pago de una indemnización por los perjuicios morales y por el daño a la vida en relación sufridos por los integrantes del núcleo familiar, así como al reconocimiento de los perjuicios materiales correspondientes al valor de los bienes muebles y enseres destruidos y al costo total de reconstrucción del inmueble. Finalmente, solicitan la actualización de las condenas conforme a la ley, el cumplimiento del fallo en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022,

resolvió lo siguiente:

en derecho a las entidades demandadas.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: PRIMERO. DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; por tanto, NIÉGUENSE las pretensiones propuestas contra esta entidad, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de "inexistencia de imputabilidad de las demandadas, culpa exclusiva de un tercero y falta de legitimación en la causa respecto del DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA PAZ, CESAR, La DIAN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, conforme a los argumentos expuestos con anterioridad. TERCERO. DECLARAR la responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA PAZ, CESAR, La DIAN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, conforme a lo expresado en las motivaciones de esta decisión. CUARTO. CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA PAZ, CESAR, La DIAN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicio material, a favor del señor ALUVIDES LÓPEZ TORRES y su señora NELCY LÓPEZ MIELES, la suma de ciento cuatro millones setecientos catorce mil ciento ochenta y tres pesos con dieciocho centavos ($104.714.183.18), suma que deberá ser debidamente indexada al momento de realizar el pago.

MIELES, la suma de ciento cuatro millones setecientos catorce mil ciento ochenta y tres pesos con dieciocho centavos ($104.714.183.18), suma que deberá ser debidamente indexada al momento de realizar el pago. QUINTO. ORDENAR que las sumas o valores que arroje la anterior condena deberán ser actualizadas o indexadas, con aplicación de la fórmula anteriormente mencionada.Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia

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SEXTO. CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA PAZ, CESAR, La DIAN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de daño moral y a favor de cada uno de los accionantes, los siguientes valores: Accionante Parentesco dentro del núcleo familiar afectado Indemnización ALUVIDES LÓPEZ TORRES padre 50 smlmv NELCY LÓPEZ MIELES madre 50 smlmv JHAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ hijo 50 smlmv

ALUVIDES AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ hijo 50 smlmv

ANY LUCELLYS LÓPEZ LÓPEZ hijo 50 smlmv TOTAL 250 smlmv

SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar tuvo por plenamente acreditado que el 15 de noviembre de 2013 se produjo un incendio de grandes proporciones en el barrio José María Oñate del municipio de La Paz como

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar tuvo por plenamente acreditado que el 15 de noviembre de 2013 se produjo un incendio de grandes proporciones en el barrio José María Oñate del municipio de La Paz como consecuencia de la explosión de un vehículo cargado con gasolina de contrabando, hecho que ocasionó la destrucción total de la vivienda de los demandantes y de todos sus bienes muebles y enseres. El despacho consideró que el daño era antijurídico, dado que los actores no estaban obligados a soportarlo y no contribuyeron a su causación. El análisis de imputación se realizó bajo el título de falla del servicio por omisión, al establecerse que la causa del daño no fue únicamente el comportamiento material de un tercero, sino la conducta omisiva y deficiente de las autoridades estatales que omitieron ejercer un control eficaz sobre una actividad ilegal altamente peligrosa. La sentencia destacó que la comercialización y almacenamiento de combustible de contrabando en el municipio de La Paz era una situación pública, reiterada y notoria, conocida con anterioridad por las autoridades municipales, departamentales, policiales y a duaneras. El juzgado valoró especialmente las múltiples quejas, derechos de petición y comunicaciones elevadas por los habitantes del sector, así como los informes de riesgo emitidos por la Defensoría del Pueblo, que advertían de manera expresa el peligro al que estaba expuesta la población civil, sin que las entidades competentes adoptaran medidas eficaces para mitigar o evitar dicho riesgo. Para el despacho, las acciones realizadas por algunas entidades resultaron claramente insuficientes frente a la magnitud del fenómeno del contrabando, lo que

entidades competentes adoptaran medidas eficaces para mitigar o evitar dicho riesgo. Para el despacho, las acciones realizadas por algunas entidades resultaron claramente insuficientes frente a la magnitud del fenómeno del contrabando, lo que permitió que una actividad peligrosa se desarrollara en zonas residenciales, configurándose así un a falla del servicio por incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de protección de la vida y los bienes de los ciudadanos. Bajo este entendido, se descartó que el hecho exclusivo de un tercero pudiera exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas.Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Sin embargo, el juzgado acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ejército Nacional, al concluir que dicha institución no tiene dentro de sus competencias el control del contrabando de combustibles en el ámbito municipal. En consecuencia, declaró responsable al Departamento del Cesar, al Municipio de La Paz, a la DIAN y a la Policía Nacional, ordenando el reconocimiento de los perjuicios materiales debidamente probados y de los perjuicios morales a favor de los integra ntes del núcleo familiar, y negando el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación o a la salud por falta de prueba suficiente de una afectación adicional a la ya indemnizada como daño moral.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Departamento del Cesar El Departamento del Cesar, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sostiene que la decisión adoptada carece de un adecuado

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Departamento del Cesar El Departamento del Cesar, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sostiene que la decisión adoptada carece de un adecuado sustento jurídico, en la medida en que se le atribuye responsabilidad patrimonial sin que se haya demostrado la configuración de los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política. En particular, afirma que no se acreditó de manera suficiente la imputación fáctica y jurídica del daño al ente departamental, ni el nexo causal entre una acción u omisión atribuible a este y los perjuicios sufridos por los demandantes. El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, al considerar que no existe prueba documental que demuestre que el Departamento del Cesar haya tenido conocimiento directo y previo de la situación de riesgo denun ciada por la comunidad, ni que haya incurrido en una conducta omisiva determinante. Precisa que las advertencias, quejas y solicitudes formuladas por los habitantes del barrio José María Oñate fueron dirigidas principalmente a las autoridades municipales de La Paz y a otras entidades como la Policía Nacional, la DIAN, la Personería y la Defensoría del Pueblo, mas no al ente departamental, lo cual excluye la posibilidad de atribuirle una omisión relevante. El apelante también reprocha la interpretación dada al Informe de Riesgo No. 02412 del Sistema de Alertas Tempranas, al considerar que dicho documento tenía un carácter preventivo y estaba dirigido esencialmente a las autoridades municipales competentes, sin que constituyera una comunicación específica ni una orden dirigida al Departamento del Cesar. A su juicio, el juzgado utilizó este informe para

carácter preventivo y estaba dirigido esencialmente a las autoridades municipales competentes, sin que constituyera una comunicación específica ni una orden dirigida al Departamento del Cesar. A su juicio, el juzgado utilizó este informe para extender indebidamente la responsabilidad al nivel departamental, sin individualizar las competencias propias de cada entidad demandada. Desde una perspectiva normativa, el recurso enfatiza que la prevención, control y mitigación de actividades delictivas que afectan la convivencia y seguridad ciudadana corresponden de manera principal a los municipios, conforme a lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012. En este marco, sostiene que el Municipio de La Paz, con el acompañamiento de los cuerpos de policía, era la autoridad llamada a intervenir de forma directa frente al fenómeno del expendio ilegal de combustible, sin que el Departamento del Cesar pudiera asumir o usurpar competencias que no le han sido legalmente asignadas. Asimismo, el apelante sostiene que los hechos que originaron el incendio constituyen un hecho exclusivo de un tercero, derivado de maniobras ilegales de particulares, y que no puede hablarse de una falla sistemática atribuible al Departamento del Cesar. Alega que el juez de primera instancia dio por acreditadas circunstancias fácticas que no fueron demostradas dentro del proceso, afectando la correcta distribución de la carga de la prueba.Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia

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De otra parte, el recurso controvierte la tasación de los perjuicios materiales, al considerar que el dictamen pericial valorado por el juzgado no cumple con los

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De otra parte, el recurso controvierte la tasación de los perjuicios materiales, al considerar que el dictamen pericial valorado por el juzgado no cumple con los requisitos de claridad, rigor metodológico y sustento técnico exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso, en tanto se basó en comparaciones superficiales y no en un estudio serio del entorno socioeconómico del inmueble. Finalmente, se cuestiona el reconocimiento de los perjuicios morales, al indicar que la jurisprudencia ha señalado que estos no se presumen en casos de pérdida de bienes materiales y deben ser plenamente probados. El recurrente afirma que los testimonios v alorados no permiten acreditar una afectación emocional de la trascendencia necesaria para justificar la indemnización concedida, por lo cual solicita que se revoquen los apartes condenatorios de la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda. 4.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2022, al considerar que dicha providencia aplicó de manera indebida el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Sostiene que en el proceso no se acreditaron los elementos estructurales necesarios para imputarle responsabi lidad, pues no se demostró una acción u omisión atribuible a la DIAN ni la existencia de un nexo causal entre su actuación y los daños sufridos por los demandantes.

necesarios para imputarle responsabi lidad, pues no se demostró una acción u omisión atribuible a la DIAN ni la existencia de un nexo causal entre su actuación y los daños sufridos por los demandantes. El recurso afirma que la responsabilidad estatal por falla del servicio es de carácter relativo y no absoluto, por lo que debe evaluarse a partir de las circunstancias concretas de cada caso, incluyendo la disponibilidad real de medios humanos y materiales de la administración. En este sentido, la DIAN señala que sí adelantó actuaciones dirigidas a controlar el contrabando de hidrocarburos en la región, pero que tales medidas no pueden considerarse automáticamente insuficientes o generadoras de responsabili dad, dado que el Estado no puede actuar como asegurador universal frente a todos los daños ocasionados por fenómenos sociales complejos. Aduce igualmente que la sentencia desconoce que la imputación por omisión solo es procedente cuando existe un deber jurídico específico frente a un acreedor determinado y cuando la autoridad ha sido requerida de manera expresa para intervenir, circunstancias que, según la entidad, no se encuentran acreditadas en el expediente. Señala que no existe prueba de que la DIAN hubiera sido requerida concreta y directamente para actuar frente al riesgo particular que posteriormente se materializó en el incendio del inmueble. La DIAN cuestiona además la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, al considerar que se concluyó la existencia de una falla en el servicio a partir de apreciaciones generales sobre el contrabando de combustibles, sin individualizar las competencias legales de la entidad ni demostrar una conducta omisiva concreta. En su criterio, la sentencia confunde la existencia de una

partir de apreciaciones generales sobre el contrabando de combustibles, sin individualizar las competencias legales de la entidad ni demostrar una conducta omisiva concreta. En su criterio, la sentencia confunde la existencia de una problemática social y estructural con la imputación jurídica de responsabilidad a una entidad específica. El recurso también insiste en la inexistencia del nexo causal, al afirmar que el incendio fue consecuencia directa de la actividad ilegal de terceros, lo cual constituye una causa extraña que rompe cualquier vínculo de imputación con la DIAN. A ello agrega que los perjuicios materiales y morales alegados no fueron debidamente probados dentro del proceso, pues estos no se presumen y requieren demostración concreta y suficiente.Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Con base en estos argumentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto declaró su responsabilidad y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas en su contra, al no estar demostrados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional:

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2022, al considerar que en dicha providencia no se acreditaron los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado frente a esa institución. Sostiene que la condena impuesta carece de soporte fáctico, jurí dico y probatorio,

que en dicha providencia no se acreditaron los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado frente a esa institución. Sostiene que la condena impuesta carece de soporte fáctico, jurí dico y probatorio, pues no se demostró una falla del servicio imputable a la Policía Nacional ni un nexo causal entre su actuación y el daño sufrido por los demandantes. El recurso señala que para declarar la responsabilidad estatal deben concurrir de manera probada una falla en la prestación del servicio, un daño antijurídico y la relación causal entre ambos, carga procesal que correspondía a la parte actora. A juicio de la Policía Nacional, tales elementos no fueron acreditados, pues la sentencia se apoya principalmente en inferencias generales y en prueba testimonial que no demuestra omisiones, irregularidades o actuaciones negligentes atribuibles a la institución. La apelación resalta que el servicio de vigilancia policial se encontraba funcionando de forma permanente y organizada en el municipio de La Paz, conforme a las políticas institucionales y a la capacidad real de personal disponible. Afirma que, una vez ocurrido el incendio, la Policía Nacional actuó oportunamente para atender la emergencia, razón por la cual no puede afirmarse que el servicio no funcionó, funcionó tardíamente o de manera defectuosa. Adicionalmente, el escrito insiste en que la causa determinante del daño fue la actuación ilícita de terceros dedicados al contrabando de hidrocarburos, actividad planeada y ejecutada al margen de la ley, lo que configura una causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En este sentido, sostiene que no existe prueba que vincule a la Policía Nacional, por acción

planeada y ejecutada al margen de la ley, lo que configura una causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En este sentido, sostiene que no existe prueba que vincule a la Policía Nacional, por acción u omisión, con la explosión del vehículo tanque que originó la conflagración. El recurso enfatiza el carácter relativo de los deberes del Estado en materia de seguridad y protección de la vida y los bienes de los ciudadanos, recordando que dichas obligaciones deben analizarse conforme a las circunstancias concretas de cada caso y a las capacidades institucionales reales, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible. Desde esta óptica, considera desproporcionado exigir a la Policía Nacional la prevención absoluta de todos los hechos delictivos que puedan presentarse en el territorio. Igualmente, la apelación cuestiona que se atribuyan a la Policía Nacional responsabilidades relacionadas con la atención de incendios y la gestión del riesgo, funciones que legalmente corresponden a los municipios a través de los cuerpos de bomberos. Afirm a que la sentencia confunde las competencias funcionales y termina imponiendo a la institución obligaciones que no le son propias. Finalmente, la Policía Nacional sostiene que no se probó ninguna omisión concreta ni infracción funcional por parte de sus agentes y recuerda que, conforme al Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas debidamente aportadas y valoradas bajo las reglas de la sana crítica.Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Con base en estas consideraciones, solicita que se revoque la sentencia de primera

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Con base en estas consideraciones, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en lo relativo a su condena y que se nieguen las pretensiones formuladas en su contra.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Tanto la parte demandante como las entidades demandadas guardaron silencio en esta oportunidad.

El Ministerio Público no se pronunció.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Departamento del Cesar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Municipio de La Paz - Cesar y la Policía Nacional por los daños sufridos por los actores con ocasión de la explosión de un vehículo cargado con combustible de contrabando, al no encontrarse acreditada una falla del servicio imputable a dichas entidades, al existir ruptura del nexo c ausal por el hecho exclusivo de un tercero, ausencia de competencia funcional o indebida valoración probatoria. 6.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

6.3.1. Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

ausencia de competencia funcional o indebida valoración probatoria. 6.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

6.3.1. Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.

Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del dañoReparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia

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imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del dañoReparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia

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antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “ el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.

6.3 .2. De la falla del servicio por omisión

El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio por omisión requiere la confrontación entre el contenido obligacional atribuido a la entidad estatal y su grado de cumplimiento. A l efecto, el Consejo de Estado precisó2:

La responsabilidad por omisión, además de exigir establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa, y si la

Consejo de Estado precisó2:

La responsabilidad por omisión, además de exigir establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa, y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, también requiere que se elabore un juicio de atribución, soportado en l a necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado. Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamie nto le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa implicada, de un lado, y su grado de cumplimiento u observancia por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión –, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proy ectarse como elemento propiciador de la conducta causante del daño.

Por tanto, no basta que se refieran genéricamente las obligaciones para endilgar responsabilidad a la demandada, porque es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción

juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 11945 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730).Reparación Directa

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