TA CES - 20001-33-33-004-2016-00194-01-(13-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-004-2016-00194-01-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GUSTAVO CLAVER GUTIÉRREZ SARMIENTO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-004-2016-00194-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que negó a las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:
“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por GUSTAVO GUTIÉRREZ SARMIENTO contra el municipio de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - SIN condena en costas.
TERCERO. - En firme esta providencia, archívese el expediente.”
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAC – 20949 de fecha 21 de noviembre de 2013, expedido por el Jefe de la
actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAC – 20949 de fecha 21 de noviembre de 2013, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Valledupar, por medio del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral existente.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00194-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Adicional a lo anterior, solicit ó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios dejados de cancelar, cesantías, prima de servicios, vacaciones e intereses de cesantías y de los intereses moratorios por parte de la entidad demandada.
Así mismo, solicitó que la parte demandada pagara la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por el no pago de las prestaciones sociales y derechos laborales.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora que el demandante mantuvo una relación laboral con el
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora que el demandante mantuvo una relación laboral con el municipio de Valledupar, desde el 1° de agosto hasta el 30 de noviembre de 2012, relación en la cual desempeñaba el cargo de celador en la Oficina de Participación Ciudadana y Desarrollo Comunitario del C.D.V de Valledupar, y que acordó un salario mensual de $1’152.206. Sin embargo en la demanda manifestó que le fueron dejados de cancelar los salarios correspondientes al periodo comprendido del 1 de julio al 30 de septiembre de 2012.
Sostuvo que la labor prestada por el demandante se ejercía de manera personal, continuada y permanente, y que existía una relación de dependencia o subordinación entre él y la entidad estatal a quien prestaba sus servicios y además cumplía funciones como cualquier funcionario de planta y cumplía horarios habituales.
Señaló que el señor GUTI ÉRREZ SARMIENTO desarrollaba estas actividades de forma personal, cumpliendo un horario de trabajo y de forma ajustada a todas y cada una de las instrucciones impartidas por el empleador.
Indicó que, durante el tiem po que estuvo vinculado nunca se le canceló lo correspondiente a la seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales, compensación familiar), primas, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, y tampoco se le otorgo lo correspondiente a dotaciones.
Por lo anterior, el 30 de octubre de 2013 presentó petición de interés particular para que se le reconociera la relación laboral existente entre él y la entidad territorial
tampoco se le otorgo lo correspondiente a dotaciones.
Por lo anterior, el 30 de octubre de 2013 presentó petición de interés particular para que se le reconociera la relación laboral existente entre él y la entidad territorial demandada, y el consecuente pago de las prestaciones y acreencias laborales a que consideró tener derecho. Sin embargo, mediante acto administrativo contenido en el oficio No. SAC – 20949 del 21 de noviembre de 2013 , el municipio de Valledupar negó el reconocimiento del pago de sus prestaciones y acreencias laborales.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00194-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
Manifestó que, en el presente caso existe ausencia absoluta p or medio de la cual fuera posible evidenciar que el señor GUSTAVO GUTI ÉRREZ SARMIENTO hubiese sido nombrado a un cargo de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción, señaló que tampoco hay vestigio del acto administrativo de nombramiento ni posesión.
Advirtió además que el demandante nunca fue contratado para prestar servicios a favor del municipio, situación que se corrobora de la sola verificación de las pruebas aportadas con la demanda, pues no se ap ortaron los contratos de prestación de servicios sobre los cuales se fincaron las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, los contratos que sean celebrados por la administración deben gozar de
aportadas con la demanda, pues no se ap ortaron los contratos de prestación de servicios sobre los cuales se fincaron las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, los contratos que sean celebrados por la administración deben gozar de solemnidad, y además deben cumplir con todos los requisitos que establece la ley, requisitos que nunca fueron cumplidos por el demandante.
Por último, indicó que la única prueba que refulge del expediente sobre la posible prestación de un servicio personal en favor de la demandada por parte del actor son certificaciones expedidas por el Director del CDV , que no pueden primar sobre los requisitos que exige la Constitución y la ley para perfeccionar un contrato estatal . Con base en lo anterior, propuso como excepción de mérito la denominada “interpretación errónea de la ley”.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , medi ante sentencia del 31 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda.
Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar en la medida que no se acreditó el nombramiento que legalmente se le hiciera al demandante para desempeñar el cargo de celador en el CDV, tampoco se probó la existencia de contrato de prestación de servicios entre el demandan te y el municipio demandado, por lo que la juzgadora de primera instancia consideró improbado el elemento principal que configura la primacía de la realidad sobre las formalidades o el llamado “contrato realidad”.
Señaló que, si bien se aportó prueba al expediente de la certificación expedida por el Coordinador de la Oficina de Participación Ciudadana y Desarrollo Comunitario
el llamado “contrato realidad”.
Señaló que, si bien se aportó prueba al expediente de la certificación expedida por el Coordinador de la Oficina de Participación Ciudadana y Desarrollo Comunitario del CDV, por medio de la cual se pretendió acreditar la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios, advirtió que no es menos cierto que la jurisprudencia de esta jurisdicción no reconoce esta modalidad de vinculación con las entidades públicas, si no únicamente cuando esta se trate de trabajadores oficiales.
Así las cosas, el a quo manifestó que tuvo en cuenta el precedente que se ha fijado por el Tribunal Administrativo del Cesar y concluyó que sobre el caso en discusión no fue posible acreditar la existencia de una relación laboral legalmente constituida entre el señor GUSTAVO GUTIÉRREZ SARMIENTO y el municipio demandado.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En síntesis, el apoderado de la parte demandante basa su apelaci ón en los siguientes argumentos de censura:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00194-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
En primer lugar, manifestó que si bien el demandante no ingresó a la planta del municipio de Valledupar como empleado público en tanto no fue nombrado ni tomó posesión de un empleo público de la planta de personal del ente territor ial, no por esto se debe dar el desconocimiento de sus derechos y garantías fundamentales mínimas, ya que, si bien la prestación del servicio se dio sin que mediera contrato escrito, esto fue en razón a que el ente demandado pretendió esconder la verdadera
esto se debe dar el desconocimiento de sus derechos y garantías fundamentales mínimas, ya que, si bien la prestación del servicio se dio sin que mediera contrato escrito, esto fue en razón a que el ente demandado pretendió esconder la verdadera relación laboral por la que su prohijado pudiese acceder a las pretensiones reclamadas.
Advirtió que el ordenamiento jurídico definió a los trabajadores oficiales a aquellos que contribuyen al sostenimiento de obras públicas, y que la vinculación como trabajador oficial corresponde a un contrato de trabajo que bien puede ser escrito o mediante contrato verbal . Por ende, en la medida que el señor GUTIÉRREZ SARMIENTO laboró para el municipio de Valledupar desempeñando el cargo de celador, cargo que requiere la prestación constante de esta función y corresponde al sostenimiento de obras públicas puede asemejarse a un trabajador oficial, por lo que tiene derecho a que se le reconozcan los salarios adeudados a título de restablecimiento de derecho y las prestaciones sociales también adeudadas como consecuencia de la primacía de la realidad sobre las formas.
Aunado a lo anterior, m anifestó que para que se pudiese acreditar la relación laboral, se aportaron certificaciones expedidas por el Municipio de Valledupar por medio de las cuales se consta que el señor GUTIÉRREZ SARMIENTO prestó sus servicios en calidad de celador por el periodo comprendido entre el 1° de agosto al 30 de noviembre de 2012 , pruebas suficientes para tener al demandante como “trabajador oficial de hecho” vinculado a través de contrato verbal.
Por último, señaló que la vinculación de celadores de manera verbal fue una práctica
30 de noviembre de 2012 , pruebas suficientes para tener al demandante como “trabajador oficial de hecho” vinculado a través de contrato verbal.
Por último, señaló que la vinculación de celadores de manera verbal fue una práctica repetitiva, sistemática y constante desarrollada por el municipio de Valledupar durante la administración de los años 2008 a 2012.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2021.
5.1. COMPETENCIA
1 Archivo digital No. 23 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00194-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento
Proceso No. 2016-00194-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la senten cia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por él.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concr eto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre
lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto signific a que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos espe cializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se
mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y enNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00194-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
la ley. Por lo tanto, la circun stancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.
Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de ti po prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización2.
Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle
además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la par te demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, po r este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos3”. –Sic para lo transcrito-.
En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los ele mentos configurativos de la relación laboral:
“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este
relación laboral:
“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ej emplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00194-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin prete nder agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de s anciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, par a
subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, par a efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano af ectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.
En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.
b) Las tesis actuale s respecto del contrato escrito como prueba “ ad substantiam actus” en reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado.
Teniendo en cuenta que el contrato estatal que la parte actora estimó existente se suscribe entre las partes , es de prestación de servicios resulta concluir que la normativa vigente para el tiempo de su suscripción era la contenida en la Ley 80 de
Teniendo en cuenta que el contrato estatal que la parte actora estimó existente se suscribe entre las partes , es de prestación de servicios resulta concluir que la normativa vigente para el tiempo de su suscripción era la contenida en la Ley 80 de 1993, Estatuto que en sus artículos 39 y 41 se ocupó de regular lo concerniente a la forma y perfeccionamiento de los negocios jurídicos celebrados por las entidades estatales, al tenor que a continuación se transcribe:
Artículo 39º - De la Forma del Contrato Est atal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.
Artículo. 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprest ación y éste se eleve a escrito. -Sic para lo trascrito-.
A la luz de lo anterior , la jurisprudencia de es ta Sección 4 ha destacado que constituye presupuesto para el perfeccionamiento de todo contrato regido por el
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad.: 85001-23-31-000-1998-00062-01 (18636), MP.: Mauricio Fajardo Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad.: 85001-23-31-000-1998-00062-01 (18636), MP.: Mauricio Fajardo Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00194-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
Estatuto de Contratación Estatal, la formalidad de ser elevado por escrito. Esta forma de instrumento escrito es requerida por la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 679 de 1994, para que los correspondientes contratos estatales puedan llegar a su perfeccionamiento.
Así, en materia de contratación estatal la exigencia de un contrato escrito constituye un requisito ad substantiam actus, pues sólo puede aparecer en e l ámbito jurídico en la medida en que las partes manifiesten efectivamente por escrito su acuerdo sobre el objeto y sobre la contraprestación, conforme a lo dispuesto por la ley.
Por las razones anteriores, en cuanto a la necesida d de acreditar debidamente la existencia de los contratos estatales en los proce sos contenciosos administrativos derivados de la acción contractual, ha dicho el Consejo de Estado 5:
“(…) el contrato sólo puede concebirse en cuanto medie un acuerdo o concurso de voluntades, el cual no siempre nace a la vida jurídica de manera consensual, sino que la ley, en algunos casos, ha establecido ciertos requisitos o formalidades como condición para su existencia. Así, el artículo 1500 del C.C. define el contrato sole mne como aquel que “está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”.
Así, el artículo 1500 del C.C. define el contrato sole mne como aquel que “está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”. Al respecto cabe precisar que hay solemnidades que son de la esencia misma del contrato, sustanciales a él, de ta l suerte que si no se cumplen el contrato no alcanza su perfeccionamiento, no nace a la vida jurídica; pero hay otras solemnidades que tan sólo se requieren para efectos probatorios. Estas formalidades adquieren aún mayor significado en la celebración de los contratos estatales, en la medida en que las leyes que los han regulado prescriben una serie de requisitos necesarios para su existencia misma y no sólo como prueba de su celebración, es decir que se trata de exigencias sustanciales cuya inobservancia trae como consecuencia la ausencia total del contrato; entre ellas se encuentra el requisito del contrato escrito, el cual constituye presupuesto para el perfeccionamiento o existencia de todo contrato celebrado por una Entidad Estatal. La formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato alcance su perfeccionamiento ha sido consagrada como regla general en los distintos Estatutos de Contratación del Estado, tal y como se observa en el artículo 18 del Decreto 150 de 1976, en el artículo 26 del DecretoLey 222 de 1983 y también ha sido exigida por la Ley 80 de 1993 en sus artículos 39 y 41, normatividad que en la actualidad rige la actividad contractual de las entidades públicas. Es así como los contratos celebrados por el Estado se reputan solemn es, puesto que en la generalidad de los casos su existencia pende de y se acredita mediante el documento escrito;
normatividad que en la actualidad rige la actividad contractual de las entidades públicas. Es así como los contratos celebrados por el Estado se reputan solemn es, puesto que en la generalidad de los casos su existencia pende de y se acredita mediante el documento escrito; así lo ha admitido, reitera damente, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado6. En este orden de ideas, resulta claro que los contratos que celebren las entidades estatales deberán instrumentarse mediante un documento escrito, pues sólo así podrá entenderse que el negocio jurídico se encuentra perfeccionado, es decir que existe y, en consecuencia, que está llamado a producir sus efectos.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia de
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