🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20001-33-33-004-2016-00265-01-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-004-2016-00265-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YEISON ANGARITA ÁLVAREZ

DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PAILITAS

“EMSERPUPA” E.S.P.

RADICADO: 20001-33-33-004-2016-00265-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del fallo aludido del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: De no ser recurrida la presente decisión, por Secretaría archívese el expediente, previas desanotaciones del caso”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, el señor YEISON ANGARITA ÁLVAREZ prestó sus servicios a la empresa de servicios públicos demandada desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 19 de enero de 2012 ,

De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, el señor YEISON ANGARITA ÁLVAREZ prestó sus servicios a la empresa de servicios públicos demandada desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 19 de enero de 2012 , ocupando el cargo de Jefe financiero , y devengando como última asignación mensual básica la cifra de $1’051.440.

Indicó también que, al terminar su vinculación laboral con dicha empresa de servicios públicos, su empleador no canceló en su favor las prestaciones sociales a que tenía derecho como empleado público, por lo que solicitó en varias oportunidades por escrito a la entidad el reconocimiento de estos emolumentos, ante lo cual la empresa se abstuvo en todo momento de contestar de fondo sus peticiones de interés particular.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01

Sentencia de primera instancia

2

Adujo que, en atención a una acción de tutela por él presentada en contra de la entidad demandada, la accionada contestó de fondo su petición mediante oficio del 11 de abril de 2016 en forma desfavorable a sus intereses, indicando que las prestaciones sociales que reclama el actor se encuentran prescritas por cuanto se desvinculó de la entidad en el mes de enero de 2012, transcurriendo más de 3 años para el pago de dichos emolumentos prestacionales adeudados.

2.2. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual se resolvió denegar el pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor por el periodo

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual se resolvió denegar el pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor por el periodo laboral comprendido entre el 16 de septiembre de 2009 al 10 de enero de 2012.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a pagar : (i) el valor de 10 de salario que la entidad demandada no canceló al actor, correspondientes al periodo trabajado desde el 1 de enero al 10 de enero de 2012; (ii) las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación, y dotación de calzado y vestido de labor , prestaciones adeudadas por la empresa de servicios públicos demandada al actor; (iii) sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías según lo previsto en la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995 ; y, (iv) sanción por retardo en el pago de prestaciones sociales en que incurrió la entidad demandada.

Finalmente, pidió que la c ondena respectiva fuera indexada según el IPC, y la respectiva condena en costas a la entidad demandada.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada no contestó la demanda, guardando silencio en esta etapa procesal.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 11 de marzo de 2020 , denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 11 de marzo de 2020 , denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda.

En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, la juzgadora de primer grado concluyó que los emolumentos prestacionales reclamados por el promotor de la demanda no podían serle reconocidos en atención a que no demostró la relación laboral sostenida con la entidad demandada. Para tal efecto consideró que , si bien se había acreditado la prestación personal del servicio y la remuneración, no se logró acreditar la subordinación en el caso particular, razón por la c ual a pesar de haberse demostrado que había sido nombrado como jefe del área financiera de la empresa de servicios públicos, no tenía derecho a las prestaciones reclamadas por no tener la calidad de empleado público ni haber demostrado que existió el llamado “contrato realidad” entre él y la empresa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01

Sentencia de primera instancia

3

Finalmente, en cuanto a las costas, no hizo ninguna clase de pronunciamiento.

2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo un único argumento.

A juicio de la censura, erró por completo la juzgadora de primer grado al analizar el problema jurídico como si de un contrato realidad se tratase, pues las pretensiones

único argumento.

A juicio de la censura, erró por completo la juzgadora de primer grado al analizar el problema jurídico como si de un contrato realidad se tratase, pues las pretensiones de la demanda iban dirigidas a un norte absolutamente distinto. Aseveró que la calidad de empleado público del actor estaba plenamente acreditada con el acto administrativo de nombramiento y su posesión, así como las certificaciones laborales que reposaban en el expediente, por lo que la conclusión de que no se acreditó la relación laboral en el caso particular es imprecisa.

Finalmente, motivó su inconformidad con el fallo censurado aduciendo que en el proceso se demostró que la entidad demandada se sustrajo de su deber legal de reconocer y pagar las prestaciones sociales adeudadas todavía al actor, y que no había operado fenómeno prescriptivo en la medida que este reclamó el pago de las mismas en el año 2014, por lo que, habiéndose desvinculado del servicio en el año 2012, no habían transcurrido los 3 años de que trata la norma laboral para la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 22 de abril de 20211 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Seguidamente, por auto del 13 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 2, término frente al cual ambas partes alegaron oportunamente. La parte demandada alegó insistiendo que en el caso particular

Seguidamente, por auto del 13 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 2, término frente al cual ambas partes alegaron oportunamente. La parte demandada alegó insistiendo que en el caso particular había operado la prescripción de los derechos laborales según lo normado en el Decreto 1848 de 1968. Por su parte, la demandante presentó sus alegatos reiterando los argumentos de su apelación.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2020.

1 Archivo digital No. 07 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 10 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01

Sentencia de primera instancia

4

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, debe ser modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y determinar si en el p resente caso el actor tiene derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías anualizadas, o si por el contrario, el fenómeno de la prescripción trienal de los derec hos laborales operó extinguiendo su derecho a obtener el pago de estos emolumentos.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de prestaciones sociales de los empleados del sector público; ii) el régimen de cesantías de los empleados públicos; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, encontró relevantes los siguientes medio s de prueba:

  • Oficio adiado 15 de abril de 2016, por medio del cual se denegó al actor el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas (fls. 11 – 12 del expediente).
  • Petición de interés particular elevada por el demandante el día 22 de

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas (fls. 11 – 12 del expediente).

  • Petición de interés particular elevada por el demandante el día 22 de diciembre de 2015 ante la entidad demandada (fls. 15 – 17 ibidem).
  • Petición de interés particular elevada por el demandante el día 5 de diciembre de 2014 ante la entidad demandada (fls. 18 – 20 ibidem).
  • Oficio de fecha 29 de diciembre de 2014, expedido por el gerente de la entidad demandada (fl. 21 ibidem).
  • Sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas en el marco de la acción de tutela instaurada por el demandante bajo el radicado No. 2016-00082 (fls. 32 – 38 ibidem).
  • Resolución No. 037 del 16 de septiembre de 2009, por la cual se nombró al señor YEISON ANGARITA ÁLVAREZ en el cargo de Jefe Financiero de la entidad demandada, con su respectiva acta de posesión (fls. 39 – 41 ibidem).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01

Sentencia de primera instancia

5

  • Resolución No. 005 del 10 de enero de 2012, “por la cual se declara insubsistente un nombramiento” (fls. 42 – 43 ibidem).
  • Desprendible de nómina perteneciente al demandante, correspondiente al mes de diciembre de 2011 (fls. 44 – 45 ibidem).

insubsistente un nombramiento” (fls. 42 – 43 ibidem).

  • Desprendible de nómina perteneciente al demandante, correspondiente al mes de diciembre de 2011 (fls. 44 – 45 ibidem).
  • Acuerdo No. 053 del 10 de diciembre de 1993, “por el cual se crea la empresa de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Pailitas” (fls. 48 – 59 ibidem).
  • Decreto No. 079 del 15 de julio de 1996, “por medio del cual se modifi ca el Estatuto Básico de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Pailitas, acuerdo No. 053 de 1993” (fls. 60 – 63 ibidem).

Por su parte, la demandada no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto no contestó la demanda.

En el curso de la primera instancia, se decret aron y practicaron las siguientes pruebas relevantes:

  • Informe escrito rendido por el gerente de la empresa demandada, en el que consta que en los archivos de esa dependencia no reposa ningún documento que certifique el pago de salarios o prestaciones sociales en favor del demandante, ni de su historia laboral (fl. 109 ibidem).
  • Copia del manual específico de funciones y requisitos de la entidad demandada (fls. 110 – 169 ibidem).

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales.

5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

a) De las prestaciones sociales, su naturaleza, finalidad y régimen en el sector público

pruebas adicionales.

5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

a) De las prestaciones sociales, su naturaleza, finalidad y régimen en el sector público

El concepto de prestaciones sociales abarca el contenido natural de retribución o remuneración desde una dimensión de la relación eminentemente laboral. Así, las prestaciones sociales nacen necesariamente de un vínculo de trabajo o relación laboral que sostiene un empleador con un trabajador, y que a cambio de su fuerza de trabajo retribuye económicamente el aporte patrimonial que significa esa fuerza de trabajo para quien se beneficia útilmente de ella. Así, las prestaciones sociales son emolumentos o remuneraciones adic ionales al salario que el empleador está obligado a cancelar en favor de sus trabajadores siempre y cuando reúnan ciertas condiciones que la ley impone para ser acreedor de ellas, y su finalidad es cubrir las contingencias, riesgos o necesidades que tiene el trabajador y que se originan en la misma relación de trabajo o con motivo de ella.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01

Sentencia de primera instancia

6

Las prestaciones sociales se diferencian del salario en que no retribuyen directamente los servicios prestados por el trabajador, y se dividen en dos grandes grupos: las comunes, que son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador independientemente de la condición que tenga o el capital que obtenga, y las especiales, que sólo se reconocen en favor del trabajador de acuerdo a ciertas calidades especiales que reúne el patrono. En palabras de la Corte Constitucional:

“Las prestaciones sociales, en cambio, se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a

especiales, que sólo se reconocen en favor del trabajador de acuerdo a ciertas calidades especiales que reúne el patrono. En palabras de la Corte Constitucional:

“Las prestaciones sociales, en cambio, se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar. Para el caso particular de las prestaciones a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales. Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por e nfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía. Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y la s pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros.

Como se observa, el concepto “salario y prestaciones en dinero” e ngloba todos los ingresos laborales que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal que presta al

primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros.

Como se observa, el concepto “salario y prestaciones en dinero” e ngloba todos los ingresos laborales que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral. En suma, los ingresos que no se encuadran dentro de ese concepto refieren a (i) los montos que la doctrina ha denominado como “pagos no constitutivos de salario”, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones. Estos ingresos, como se ha señalado, quedan excluidos del concepto “salario o prestaciones en dinero” en tanto no corresponden a una retribución por el

y (iv) las indemnizaciones. Estos ingresos, como se ha señalado, quedan excluidos del concepto “salario o prestaciones en dinero” en tanto no corresponden a una retribución por el servicio que presta el empleado o el pago generado por la cobertura de los riesgos inherentes al empleo3”. -Sic para lo transcrito-.

Para el caso de quienes sostienen un vínculo legal y reglamentario con el Estado (empleados públicos), la fuerza de trabajo que aportan para la realización de los

3 Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01

Sentencia de primera instancia

7

fines del Estado mismo también los hace merecedores de prestaciones sociales, en similar sentido a los trabajadores del sector privado. Para tal efecto, la Constitución Política de 1991 radicó en cabeza del Legislador la función de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales4, de manera que estas funciones sólo pueden ser delegadas al Gobierno Nacional mediante la promulgación de un decreto ley, o mediante la adopción previa de una ley marco o cuadro que delimite el sentido, objetivo y alcance de la tarea de fijar el régimen prestacional, siéndole entonces indelegable a otras autoridades administrativas de cualquier otro nivel esta función por expresa disposición constitucional.

Para el cometido anteriormente señalado, se expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco o cuadro que definió los criterios básicos para la fijación del régimen salarial y

función por expresa disposición constitucional.

Para el cometido anteriormente señalado, se expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco o cuadro que definió los criterios básicos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. A su turno, en su momento el Gobierno Nacional profirió los Decreto Ley 3135 de 1968 “ por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales ”, y el Decreto Ley 1045 de 1978, “ por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector naciona l”. Ambos decretos compendiaron el catálogo de prestaciones sociales a cargo de los empleadores y del sistema de seguridad social en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Estado, admitiéndose luego ciertas modificaciones para aquella s prestaciones sociales a cargo del sistema de seguridad social en la Ley 100 de 1993.

Así, actualmente los empleados públicos en general tienen derecho a recibir como prestaciones sociales a cargo del empleador, siempre y cuando reúnan los requisitos para cada una de ellas, las denominadas: i) vacaciones, que consisten en el derecho a obtener un descanso remunerado por parte del empleado público luego de la prestación de sus servicios por un tiempo definido; ii) prima de vacaciones , que consiste en el pago de 15 días de salario por cada año de servicio pagaderos dentro de los cinco días hábiles anteriores al inicio de las vacaciones; iii) cesantías, que es un auxilio que cubre la contingencia del retiro o desempleo del trabajador

que consiste en el pago de 15 días de salario por cada año de servicio pagaderos dentro de los cinco días hábiles anteriores al inicio de las vacaciones; iii) cesantías, que es un auxilio que cubre la contingencia del retiro o desempleo del trabajador que queda entonces “cesante” y no recibe ingresos naturalmente esperados; iv) prima de navidad , que equivale a un mes de salario correspondiente al desempeñado al día 30 de noviembre de cada año y se paga en la primera quincena del mes de noviembre; v) auxilio funerario , que tiene como finalidad compensar económicamente los gastos de inhumación o sepultura en que incurre una persona a raíz de la muerte del servidor público; y vi) calzado y vestido de labor , remuneración que cubre la necesidad de indumentaria para laborar en favor de los empleados que devengan una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4 “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01

Sentencia de primera instancia

8

Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01

Sentencia de primera instancia

8

A este catálogo de prestaciones sociales comunes en favor de los empleados del sector oficial deben adicionarse otras prestaciones sociales que el Legislador o el Gobierno Nacional en uso de sus facultades haya creado o reconocido en favor de los servidores públicos en forma especial, según la naturaleza del empleo que desempeña o sus funciones.

Finalmente, en cuanto a l a forma de cálculo de cada una de las prestaciones sociales antes enunciadas, el Decreto 1045 de 1978 previó en su articulado la manera en que cada una de ellas se liquida, describiendo los factores salariales o componentes de cada prestación social, y además, en su artículo 49 estableció que “las entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago”, y que “las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro”.

b) Del régimen de cesantías de los empleados públicos

Con la expedición de la Ley 6 de 1945, a los empleados públicos nacionales l e fueron reconocidas las prestaciones sociales en forma general, entre las cuales se consagró el derecho para ellos de recibir un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, denominado “cesantía” 5. Dicha prestación social fue extendida a los empleados públicos del orden territorial (que laboraban en departamentos, intendencias, comisarías y municipios), con la promulgación del Decreto 2767 de 1945.

extendida a los empleados públicos del orden territorial (que laboraban en departamentos, intendencias, comisarías y municipios), con la promulgación del Decreto 2767 de 1945.

Sobre la forma en que dicho auxilio o prestación debía liquidarse en esa época, se ocupó el Decreto 2567 de 1946, que en su artículo 1° previó que este auxilio “ se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses”.

Posteriormente, con el Decreto 1160 de 1947, se aclaró que el monto de las cesantías para los empleados públicos sería el equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferir a ese lapso, estableciéndose así el régimen de cesantías retroactivo, en la medida que para la liquidación de este auxilio se tenía en cuenta todo el tiempo de servicios y el último salario devengado.

No obstante, la Ley 50 de 1990 consagró un nuevo régimen de liquidación de cesantías, denominado anualizado, cuyas características fueron descritas en el artículo 99 de la norma en comento:

5 «ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a ra zón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio

5 «ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a ra zón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […].»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01

Sentencia de primera instancia

9

«ARTÍCULO 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]». -Sic para lo transcrito-.

Este nuevo sistema de cálculo para esta prestación social, consagró que la cesantía se calcularía cada año y por fracción de año, previendo además el pago de intereses

retardo. […]». -Sic para lo transcrito-.

Este nuevo sistema de cálculo para esta prestación social, consagró que la cesantía se calcularía cada año y por fracción de año, previendo además el pago de intereses sobre la misma y una sanción por mora en el pago de dicha prestación, previsiones que no estaban contempladas para el régimen de cesantías retroactivas. Las disposiciones del régimen anualizado de cesantías sólo cubrieron a los empleados del sector privado, al haber sido contenidas en una norma que modificó el Código Sustantivo del Trabajo, excluyéndose de su aplicación a los empleados públicos.

No obstante, la Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías anualizado que se consagró en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos que se vincularan a la Administración a partir de su entrada en vigencia, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1996:

“ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...