TA CES - 20001-33-33-004-2017-00098-01-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-004-2017-00098-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS PADILLA MOZO
DEMANDADO: CASUR RADICADO: 20001-33-33-004-2017-00098-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada contra la decisión tomada en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar liquidación de crédito y condenó en costas a la ejecutada.
II. ANTECEDENTES
En la demanda instaurada en ejercicio de la acción ejecutiva, se deprecó l a orden de apremio o mandamiento de pago en contra de CASUR, en favor de MANUEL DE JESÚS PADILLA MOZO, por concepto de los dineros adeudados y reconocidos en la sentencia de fecha 30 de enero de 2012 proferida por el mencionado juzgado de origen, en la que se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro reconocida al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, reajustando las mesadas causadas entre los años 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el IPC y no con base en los aumentos anuales que decretó el
1993, esto es, reajustando las mesadas causadas entre los años 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el IPC y no con base en los aumentos anuales que decretó el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública. Adicional a ello, se ordenó reliquidar la asignación de retiro del actor incluyendo la partida computable de prima de actividad en un porcentaje equivalente al 50 % del sueldo básico devengado en actividad. Todo lo anterior con prescripción cuatrienal de las mesadas causadas antes del 1° de enero de 2005.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, una vez integró en debida forma el contra dictorio, y la entidad ejecutada presentó excepciones de mérito, citó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 443 del Código General del Proceso, y posteriormente dictó sentencia en audiencia concentrada en la que estimó improbadas las excepciones de mérito formuladas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
a) La sentencia ejecutiva
Analizadas las pruebas recaudadas en el expediente y verificada la actuación que sirvió de sustento a la ejecución, el a quo concluyó que en el presente asunto no seEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-004-2017-00098-01 Sentencia de segunda instancia
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había demostrado el pago total de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Como base argumentativa de su decisión, señaló la juzgadora de primera instancia que en el sub lite se discutía si la e ntidad ejecutada había dado cumplimiento
ejecución.
Como base argumentativa de su decisión, señaló la juzgadora de primera instancia que en el sub lite se discutía si la e ntidad ejecutada había dado cumplimiento expreso a las sentencias judiciales proferidas en favor del promotor de la demanda y que reconocieron su derecho a la reliquidación de su asignación de retiro , encontrándose que la ejecutada no había dado cumplimiento estricto a lo ordenado, esto es, la reliquidación de la prestación pensional.
Sostuvo que las excepciones de “cumplimiento de la sentencia ” y “pago de la obligación” formuladas por la ejecutada debían ser desestimadas, en la medida que si bien es cierto se demostró que la entidad demandada profirió la Resolución No. 21201 del 2012 por la cual ordenó el pago de la suma de $2’090.576 con el fin de atender la obligación contenida en la sentencia, según el cálculo realizado por el contador de apoyo de los juzgados administrativos dicho pago no cubrió realmente el valor real de la obligación, que según el contable ascendía a la cifra de $4’838.554.
En torno a estas consideraciones, estimó probada la excepción de pago parcial de la obligación, ordenando segui r adelante con la ejecución por la suma insoluta de $2’747.978. Consecuentemente, ordenó también a las partes presentar la liquidación del crédito y se abstuvo de condenar en costas.
b) Fundamento de la apelación de la sentencia ejecutiva
El apoderado de la parte ejecutada presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva, arguyendo que la decisión del juez de primera instancia desconoció que el reajuste con base en el IPC sólo cubre las mesadas
El apoderado de la parte ejecutada presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva, arguyendo que la decisión del juez de primera instancia desconoció que el reajuste con base en el IPC sólo cubre las mesadas pensionales causadas durante el añ o 2002 por ser el único año en que el IPC fue superior al porcentaje que aumentó el Gobierno Nacional a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Por otra parte, en cuanto a la reliquidación ordenada incluyendo el 100% de la partida computable de prima de actividad, ello no era posible por cuanto según las normas del Decreto 4433 de 2004 aplicadas en la sentencia que sirvió de título ejecutivo para liquidar la asignación de retiro del actor esa partida se calcula de acuerdo al porcentaje que se reconozca del salario básico, que en el caso particular del ejecutante, fue del 70%, razón por la cual insistió que la prima de actividad fue debidamente calculada en la liquidación de la asignación de retiro del actor.
III. CONSIDERACIONES
a) De la procedencia del recurso de apelación presentado
Esta Sala estima que el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019, fue oportuno, pues fue presentado y sustentado oralmente en la audiencia en la que se adoptó la decisión, como lo dispone el numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para los trámites ejecutivos que se adelantan en esta jurisdicción.
Así mismo, se observa que la sentencia es susceptible del recurso de alzada, según
hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para los trámites ejecutivos que se adelantan en esta jurisdicción.
Así mismo, se observa que la sentencia es susceptible del recurso de alzada, según el artículo 321 del Código General del Proceso, y que la Sala es competente paraEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-004-2017-00098-01 Sentencia de segunda instancia
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decidir el recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 y el artículo 153 ibídem, por tratarse de la apelación de una sentencia.
b) Del caso concreto
Para resolver el caso que convoca a la Sala en esta oportunidad, se infiere claramente que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la decisión del juzgado de primera instancia de no declarar el pago total de la obligación, se ajusta a derecho o no, para lo cual corresponde analizar si el reajuste ordenado en el fallo fue aplicado correctamente por la entidad demandada.
Sobre el particular, la norma procesal general en sus artículos 442 y 443 establece:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las
funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva p rovidencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la aud iencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de
pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la aud iencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar ta mbién el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelaresEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-004-2017-00098-01
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y del proceso.
4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.
seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.”. –Se resalta por fuera del texto original-.
A manera de recuento, se tiene entonces demostrado en la actuación que el señor MANUEL DE JES ÚS PADILLA MOZO obtuvo en su favor sentencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 30 de enero de 2012.
En dicha sentencia, se ordenó reajustar la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y reconocer y pagar al actor la diferencia resultante, debidamente ajustado su valor en la medida en que dicho incremen to anual r esultara mas favorable para el demandante de acuerdo al IPC.
Para una mayor comprensión del ámbito obligacional de la ejecutada en el presente asunto, la Sala precisa que la parte resolutiva de la providencia de primera instancia es del siguiente tenor literal:
“(…) SEGUNDO: declárese la nulidad del acto ficto negativo respecto de la petición elevada por el actor ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR , en fecha 28 de junio de 2008, radicada por la dicha entidad bajo el número interno ‘23’94 de conformida d con la parte motiva de este proveído.
por el actor ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR , en fecha 28 de junio de 2008, radicada por la dicha entidad bajo el número interno ‘23’94 de conformida d con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3401 GAGSDP de fecha 07 de mayo de 2008, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional.
CUARTO: En consecuencia, se condena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar la asignación de retiro del señor MANUEL DE JESUS PADILLA MOZO, a partir del 01 de enero de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y reconocer y para al actor la diferencia resultante entre lo pagado y lo que se debió pagar, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula expresada en la parte motiva de esa providencia, en la medida que dicho incremento an ual resulte mas favorable para el demandante, que el decretado para las asignaciones en actividad.
QUINTO: Ordénese a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reajustar la asignación de retiro del señor MANUEL JESÚS PADILLA MOZO, conforme a l os aumentos que autorizan el artículo 3 numeral 3.133 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, es decir, con la inclusión como factor prestacional la totalidad de la Prima de Actividad de conformidad con las consideraciones de la pr esente sentencia. Debiendo cancelar la diferencia que resulte entre lo que efectivamente le canceló p or concepto de
4433 de 2004, es decir, con la inclusión como factor prestacional la totalidad de la Prima de Actividad de conformidad con las consideraciones de la pr esente sentencia. Debiendo cancelar la diferencia que resulte entre lo que efectivamente le canceló p or concepto de asignación de retiro y lo que debía pagar. Reajuste que se hará efectivo a partir del 1 de enero de 2005, actualizado de conformidad con fór mula expresada en la parte motiva de esta providencia.EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-004-2017-00098-01 Sentencia de segunda instancia
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SEXTO: La s sumas adeudadas devengarán intereses comerciales dentro del término establecido en el artículo 176 de del CCA y moratorios a partir del vencimiento del mismo.
(…)”
La entidad no apeló la decisión y dio cumplimiento al fallo mediante la resolución allegada al proceso, la cual en sus consideraciones consignó que al revisar los aumentos anuales con la escala salarial porcentual especial para los miembros de la Fuerza Pública en relación con el incremento del IPC, únicamente en el año 2002 fueron menores que el IPC y aclaró que el reajuste se estableció a partir del 1 de enero de 2005.
Sobre este punto conviene precisar que esta Sala no comparte la tesis sostenida por el juzgador que emitió la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por varios motivos, entre ellos, la evidente improcedencia de aplicar las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 por cuanto el actor accedió a la asignación de retiro por lo menos dos décadas antes de la vigencia de esa norma, pero no se
del derecho por varios motivos, entre ellos, la evidente improcedencia de aplicar las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 por cuanto el actor accedió a la asignación de retiro por lo menos dos décadas antes de la vigencia de esa norma, pero no se analizará de fondo este aspecto toda vez que el fallo cobró ejecutoria y conservó los efectos de cosa juzgada, y actualmente dicha decisión contenida en la sentencia funge como título ejecutivo ya que cumple con los requisitos para ello, circunstancia que torna improcedente ese debate. Adicionalmente como más adelante se explicará, en el proceso ejecutivo el ejecutante no incluyó el cobro de dicha prestación.
Ahora bien, a fin de resolver la apelación de la parte ejecutante, resulta necesario en primer lugar verificar a cuánto ascendió el pago de la obligación según la resolución de pago que emitió la entidad demandada para dar cumplimiento al fallo, y a qué monto correspondía realmente la obligación en comento.
De acuerdo a las pruebas documentales aportadas en el proceso, CASUR mediante Resolución 21201 del 17 de diciembre de 2002 ordenó: (i)pagar al actor la suma equivalente a $2.090.576 por concepto de la diferencia resultan te entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por periodo comprendido entre el 0101-2005 al 21-02-2012 con indexación e intereses según liquidación realizada; e (ii) incluir en nómina de pagos a partir del 22 02 2012 el reajuste de la asignación mensual de retiro resultante de aplicar el incremento anual con base en el índice de precios al consumidor según liquidación realizada.
La entidad profirió la Resolución dando cumplimiento al fallo, y aportó desprendibles
mensual de retiro resultante de aplicar el incremento anual con base en el índice de precios al consumidor según liquidación realizada.
La entidad profirió la Resolución dando cumplimiento al fallo, y aportó desprendibles de pago de la misma, adicionalmente este pago fue aceptado por la parte actora en la demanda.
Ahora bien, en la demanda se solicitó librar orden de pago por valor de $6.658.711,25 más los intereses causados desde la exigibilidad de la obligación.
Al comparar las liquidaciones de la parte ejecutante al momento de presentar la demanda ejecutiva, con la realizada por la entidad demandada al dar cumplimiento a la sentencia declarativa mencionada y ver que existía una diferencia considerable, la juez de primera instancia solicitó al contador de apoyo para los Juzgados la verificación de la liquidación teniendo en cuenta los parámetros fijados en el fallo, el cual determinó que para el 1 de marzo de 2019, la deuda ascendía a $15.268.234,09. Consecuente con lo anterior, en la audiencia la juez de primera instancia decidió declarar que hubo pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución contra CASUR.EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-004-2017-00098-01 Sentencia de segunda instancia
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La liquidación del crédito p resentada por el apoderado de la parte actora el 26 de noviembre de 2019 acogió el informe del contador y solicitó se librara mandamiento por $15.268.234,09.
Esa decisión fue impugnada por CASUR por cuanto en la liquidación ordenada la entidad tuvo en cuenta que de los aumentos anuales decretados por el Gobierno
por $15.268.234,09.
Esa decisión fue impugnada por CASUR por cuanto en la liquidación ordenada la entidad tuvo en cuenta que de los aumentos anuales decretados por el Gobierno para los miembros de la Fuerza Pública el único que estuvo por debajo en relación con el IPC fue el año 2002.
Adicionalmente consideró que la ejecución se adelantó con un título imperfecto que nació a la vida viciado porque va contra el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta que no podía ordenarse incluir la prima de actividad aplicando las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 por cuanto al actor se le reconoció la asignación de retiro por lo menos dos décadas antes de la vigencia de esa norma.
Para verificar si efectivamente hubo pago total de la obligación la Sala, con apoyo del contador liquidador para este Tribunal analizó la liquidación presentada por la parte actora y encontró que si bien se ordenó en la sentencia base de recaudo que se reliquidaran los años en los que efectivamente el aumento decretado por el Gobierno fue inferior al IPC, en el caso del actor, sólo procedía respecto del año 2002, ya que los otros años en que se presentó diferencia no podían incluirse porque en ese momento el señor Padilla Mozo no gozaba de asignación de retiro sino que se encontraba en actividad.
En efecto, al revisar la liquidación presentada por la parte actora se evidenció que ésta incluyó las diferencias que se presentaron en los años 1997 a 2004 , mientras que la entidad sólo tuvo en cuenta el año 2002, porque en los años anteriores a ese en que hubo variación, el actor todavía no había sido beneficiado con la asignación de retiro, teniendo en cuenta que la entidad mediante Resolución 2265 del 30 de
que la entidad sólo tuvo en cuenta el año 2002, porque en los años anteriores a ese en que hubo variación, el actor todavía no había sido beneficiado con la asignación de retiro, teniendo en cuenta que la entidad mediante Resolución 2265 del 30 de abril de 2001 reconoció la asignación de retiro al actor, efectiva a partir del 27 de abril de 2001 y ello es así, por cuanto mientras el miembro de la fuerza pública se encuentre en actividad, sus emolumentos sólo pueden ser los fijados por el Gobierno Nacional mediante los decretos correspondientes a diferencia de la asignación de retiro respecto de la cual rige el principio de oscilación para garantizar que no se presente una pérdida de la capacidad adquisitiva de dicha prestación.
Es esta entonces la razón por la cual CASUR entendía pagada la obligación, mientras que la parte actora señalaba que le adeudaban una suma por concepto de capital más los intereses causad os hasta ese momento , porque la liquidación efectuada por el ejecutante incluyó las diferencias causadas desde el año 1997 hasta el 2004.
Ahora bien, es necesario acotar que en la sentencia condenatoria contra CASUR se ordenó la reliquidación de la prima de actividad indicando erradamente que debía liquidarse bajo una normatividad que no le era aplicable, pero como antes se advirtió al momento de presentar la demanda ejecutiva se cobraron únicamente los valores correspondientes a las diferencias entre los aumentos por decretos del Gobierno y el IPC, pero no se incluyó la prima de actividad en la liquidación presentada con la demanda y tampoco en la allegada al momento de ordenarse seguir adelante con la ejecución , es decir que la ejecución no se adelantó p or este concepto sino
el IPC, pero no se incluyó la prima de actividad en la liquidación presentada con la demanda y tampoco en la allegada al momento de ordenarse seguir adelante con la ejecución , es decir que la ejecución no se adelantó p or este concepto sino únicamente por la asignación de retiro y al tratarse de apelante único el análisis de la segunda instancia debe limitarse a los aspectos que fueron objeto de apelación.EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-004-2017-00098-01 Sentencia de segunda instancia
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CASUR mediante Resolución 21201 del 17 de diciembre de 2012 dio cumplimiento a la sentencia cancelando la suma de $2.090.576,00, pero verificados los cálculos se presentaron algunas diferencias que pueden observarse en el siguiente cuadro:
Las diferencias provienen de un error inicial que tiene un efecto cascada respecto de los valores siguientes ya que le sirven de base, pero finalmente en Mayo de 2013 fueron corregidos por CASUR como se evidencia en el cuadro.EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-004-2017-00098-01 Sentencia de segunda instancia
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En conclusión, efectuados los cálculos correspondientes sobre las diferencias al momento de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante (15/02/2019 (fecha de la liquidación soporte, objeto de la apelación) se tiene que existe una suma por pagar que asciende a:
CAPITAL 406.419,02
INTERESES DE MORA 1.236.420,03
VALOR DEL CRÉDITO (CAPITAL + INTERESES DE MORA) 1.642.839,05
por pagar que asciende a:
CAPITAL 406.419,02
INTERESES DE MORA 1.236.420,03
VALOR DEL CRÉDITO (CAPITAL + INTERESES DE MORA) 1.642.839,05
Bajo ese entendido, es claro que el argumento sobre el pago total de la obligación presentado en la apelación contra la sentencia ejecutiva no tiene vocación de prosperidad alguna, lo que impone entonces confirmar la sentencia ejecutiva en cuanto dispuso seguir adelante con la ejecución, pero acogiendo los valores consignados en esta providencia.
c) Costas
En cuanto a las costas y agencias en derecho, la Sala no condenará en costas por concepto de expensas a la parte vencida en esta instancia, dado que no aparecen causadas según lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso y tampoco condenará en costas por concepto de agencias en derecho por cuanto el recurso no prosperó.EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-004-2017-00098-01 Sentencia de segunda instancia
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d) Decisión
Corolario de todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 20 de noviembre de 2019, en el sentido de seguir adelante con la ejecución , pero por los valores señalados en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 20 de noviembre de 2019, en el sentido de seguir adelante con la ejecución , pero por los valores señalados en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia remítase el proceso al juzgado de origen previas las anotaciones pertinentes en el SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 055.
MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrada
JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
Magistrado Magistrado
Firmado Por:
Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - CesarJose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
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