TA CES - 20001-33-33-004-2017-00191-02-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-004-2017-00191-02-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ( Segunda Instancia –
Oralidad – Expediente Digital – OneDrive)
DEMANDANTE: MARIAEMMA SOCARR AS VEGA y ERNESTO
CAMILO LÓPEZ SOCARRAS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA y
EJÉRCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO DEL
CESAR – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.
RADICADO N°: 20001-33-33-004-2017-00191-02
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“Primero: Declarar probadas de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y las propuestas en este sentido por el Departamento del Cesar y el Municipio de Valledupar; consecuentemente se les exonera de responsabilidad en este asunto, conforme se expuso con anterioridad.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones denominadas el hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la Naciónexpuso con anterioridad.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones denominadas el hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional, de conformidad con los argumentos expuestos.
Tercero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, derivados de las amenazas qu e recibió la señora MARÍAEMMA SOCARRAS VEGA y su hijo luego del asesinato con fines terroristas de su esposo José David López Teherán y el consecuente desplazamiento a que se vieron sometidos, por dichas amenazas, de conformidad con las razones expuestas.
Cuarto: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional a pagar solidariamente las siguientes cantidades de dinero por los siguientes conceptos:
- Perjuicios materiales:
1.- Lucro Cesante Consolidado:
Para MARÍAEMMA SOCARRAS VEGA, en su condición de compañeraReparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
permanente del occiso la suma de cuatrocientos doce millones trece mil trescientos cincuenta y tres pesos m/cte ($412.013.353.oo).
Para ERNESTO CAMILO LÓPEZ VEGA, en calidad de hijo del fallecido, la suma de sesenta y un millones ciento ochenta mil ochocientos treinta y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($61.180.835.66)
- Perjuicios Inmateriales:
sesenta y un millones ciento ochenta mil ochocientos treinta y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($61.180.835.66)
- Perjuicios Inmateriales:
1. Morales: la suma de cien (100) smlmv a favor de cada uno de los demandantes
así:
Demandante Calidad respecto de la víctima directa Condena MARÍAEMMA SOCARRÁS VEGA Compañera permanente 100 smlmv
ERNESTO CAMILO LÓPEZ VEGA Hijo 100 smlmv
2. Perjuicios por alteración de las condiciones de existencia: La suma de cien (100)
smlmv a favor de cada uno de los demandantes así:
Demandante Calidad respecto de la víctima directa Condena MARÍAEMMA SOCARRÁS VEGA Compañera permanente 100 smlmv
ERNESTO CAMILO LÓPEZ VEGA Hijo 100 smlmv
Cuarto: Negar las pretensiones de la demanda.
Quinto: Sin costas.
Sexto: Que se dé aplicación a los artículos 187, 192, 195 y 203 del CPACA.
Séptimo: En firme esta decisión, archívese el expediente, devuélvase el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso.”
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1Manifiesta el apoderado de la parte actora que s u poderdante , la señora MARIEMMA SOCARRAS VEGA, fue compañera permanente por más de 19 años
siguientes:
2.1.- HECHOS.1Manifiesta el apoderado de la parte actora que s u poderdante , la señora MARIEMMA SOCARRAS VEGA, fue compañera permanente por más de 19 años del doctor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN ( q.e.p.d), quien era un reconocido médico de la ciudad de Valledupar y al mismo tiempo dirigente político de la Alianza Democrática M-19, con quien además tuvo un hijo, de nombre ERNESTO CAMILO
LÓPEZ SOCARRAS.
Aduce que por las actividades en su movimiento , el doctor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d) y su familia recibían amenazas y llamadas intimidatorias con el fin de que abandonara sus labores en la política, situaciones que llegaron a su fin el día 13 de marzo de 1991 cuando fue asesinado en el perímetro urbano de la ciudad de Valledupar, a manos de un agente activo de la Policía Nacional, hecho el cual se probó en el decurso del proceso penal adelantado por el homicidio de esta persona, el cual tuvo estuvo motivado por sus posturas políticas.
1 02Demanda Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 32-34)Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
Por los hechos anteriormente relatados, la esposa e hijo del fallecido fueron obligados a abandonar la ciudad al temer por sus vidas y ser nuevamente v íctimas de la violencia que azotaba esa zona del país, es por eso que su hijo se fue a España, país donde reside actualmente, por otro lado, su madre también se trasladó
obligados a abandonar la ciudad al temer por sus vidas y ser nuevamente v íctimas de la violencia que azotaba esa zona del país, es por eso que su hijo se fue a España, país donde reside actualmente, por otro lado, su madre también se trasladó a la ciudad de Barranquilla en el año 1992.
Aseguran los demandantes que tras la muerte de su ser querido no se les brindo acompañamiento y tampoco de les brindó medidas de seguridad dejándolos en situación de desprotección que los condujo a su exilio para mantenerse a salvo, aun cuando el hecho fue de conocimiento público, en un contexto de violencia política generalizada que se presentaba en el país para esa época.
En la demanda se estima que tanto la muerte del señor LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d), como todos los perjuicios que debieron padecer sus seres queridos deben ser indemnizados por parte del Estado, por ocurrieron por la permisividad de las autoridades Militares, Policía y los gobiernos Departamental y Municipal, que deben responder en el marco de la falla en el servicio, hechos por los cuales ya se encuentran inscritos en el registro único de víctimas, actualmente a cargo de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PA RA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.
2.2. -PRETENSIONES. 2En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“…Considerando que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional y Policía Nacional), Gobernación del Cesar y Municipio de Valledupar, Departamento
siguientes súplicas:
“…Considerando que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional y Policía Nacional), Gobernación del Cesar y Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, son responsables por sus hechos y omisiones en que incurrieron sus agentes, del desplazamiento forzado de mis poderdantes ocurrido a partir del 13 de Marzo de 1991, Municipio de Valledupar, (departamento del Cesar), generadores de daño antijurídico, de manera individual y/o solidaria, administrativa y solidariamente deben pagar a mis poderdantes la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales, materiales, morales y los derivados de la alteración de su vida familiar, social y afectiva, presentes y futuros a las siguientes personas y en las cuantías señaladas a continuación:
PRIMERA: -Que la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, Gobernación del Cesar, Municipio de Valledupar, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a la Señora MARIAEMMA SOCARRAS y otro, por el desplazamiento de que fue objeto, y demás hechos que reposan como denuncia, investigación, y acusación en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y posteriormente en los Juzgados, Tribunal y Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia, por parte de grupos paramilitares en contra del Doctor LOPEZ THERAN ex militante del entonces movimiento 19 de Abril, M 19.
-Que como consecuencia de la declaración NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA
EJÉRCITO NACIONAL GOBERNACION DEL CESAR, MUNICIP IO DE
Doctor LOPEZ THERAN ex militante del entonces movimiento 19 de Abril, M 19.
-Que como consecuencia de la declaración NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL GOBERNACION DEL CESAR, MUNICIP IO DE VALLEDUPAR, están obligados a cancelar cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales una suma que sea equivalente al momento del fallo a cien salarios mínimos legales mensuales, como consecuencia del dolor, la angustia y las repercusiones que ha dejado en ellos por el desplazamiento de que fue objeto y demás hechos que reposan en los fallos judiciales referidos, por parte del grupo paramilitar.
2 02Demanda Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 28-32)Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
-Que además, NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, GOBERNACION DEL CESAR, MUNI CIPIO DE VALLEDUPAR están obligados cancelar a la Señora MARIAEMMA SOCARRAS y su hijo, PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) que explicare en el acápite de
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS.
Que igualmente, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, GOBERNACION DEL CESAR, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR sean obligados a pagar a cada uno de los demandantes, una suma equivalente a cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del fallo por el perjuicio ocasionado en su modalidad de alteración en las condiciones de existencia o daño a la vida de relación
pagar a cada uno de los demandantes, una suma equivalente a cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del fallo por el perjuicio ocasionado en su modalidad de alteración en las condiciones de existencia o daño a la vida de relación , por el desplazamiento de que fue objeto en el Municipio de Valledupar y demás hechos que reposan como denuncias en la Fiscalía General de la Nación y en las autoridades judiciales por parte del grupo paramilitar.
-Que se condene igualmente, a las entidades demandadas, al pago de costas del proceso conforme lo establecido en la ley 446 de 1998 , en concordancia con los criterios de aplicación del decreto 199 del decreto Nº 2282 de 1898 9 , esto es, las tarifas establecidas con aprobación del ministerio de justicia para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C -539 de julio 28 de 1999 de la Honorab le Corte Constitucional".
Declarar que el MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO Y POLICIA NACIONAL, GOBERNACION DEL CESAR, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, son administrativamente responsable , por el desplazamiento forzado surgido don ocasión del homicidio del compañero permanente de la accionante y por los graves perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, materiales y morales soportados y que aun soportan, y demás conductas antijurídicas provenientes de grupos al margen de la ley, que padecieron mi representada y su hijo por omisión de la a dministración, prestación defectuosa o tardía en el servicio en el entendido de que el estado como
soportan, y demás conductas antijurídicas provenientes de grupos al margen de la ley, que padecieron mi representada y su hijo por omisión de la a dministración, prestación defectuosa o tardía en el servicio en el entendido de que el estado como garante tiene la obligación de diligencia, cuidado y protección para la vida y bienes de los ciudadanos.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anter ior, se condene a el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO y POLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a indemnizar a los demandantes, los
siguientes perjuicios:
1°. PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que el homicidio con fines terroristas del esposo de la Sra. Socarras y padre Camilo Ernesto de, las constantes amenazas proferidas por los terroristas en contra de los integrantes de este grupo familiar, los obligaron a abandonar vivienda, desatender la actividad económica que les permitía subsistir y buscar refugio en otra ciudad y en otro país, lo cual les ha causado un gran impacto económico, reflejado en deudas e inconvenientes que han afectado su vida personal y la de su familia suscitándose consternación, sufrimiento y conmoción psicológica y social a lo largo de los años.,
Para MARIEMMA SOCARRAS VEGA en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su hijo ERNESTO CAMILO LOPEZ SOCARRAS.
a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su hijo ERNESTO CAMILO LOPEZ SOCARRAS.
Para MARIEMMA SOCARRAS VEGA en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
Para ERNESTO CAMILO LOPEZ SOCARRAS hijo de la víctima y de MARIEMMA SOCARRAS VEGA, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
2°. PERJUICIOS MATERIALES: Se tendrá en cuenta los gastos de traslado y manutención en que incurrieron los señores MARIEMMA SOCARRAS VEGA y ERNESTO CAMILO LOPEZ SOCARRAS cuando debieron tras ladarse transitoriamente a lugares distintos de su morada, desplazándose a barranquilla, departamento de la Guajira, y a España en busca de su seguridad; así como los gastos de inversión para desempeñar una nueva actividad económica están representados en:
► Mis mandantes al momento del homicidio de su esposo y padre, JOSE DAVID LOPEZ TEHERAN acaecido en la ciudad de Valledupar, quedo desprotegida económicamente toda vez que era su compañero quien a través de su trabajo como médico generaba los recursos para suplir de manera íntegra las necesidades
LOPEZ TEHERAN acaecido en la ciudad de Valledupar, quedo desprotegida económicamente toda vez que era su compañero quien a través de su trabajo como médico generaba los recursos para suplir de manera íntegra las necesidades básicas y suntuarias del hogar, que le permitían a ella y a su hijo vivir en condiciones dignas, lo cual se vino al traste con la perdida humana. Ante tan atroz crimen que derrumbo la estabilidad de su hogar, mi poderdante no tubo alternativa alguna que dejar abandonada su morada y emprender una nueva vida en un lugar distinto, e incursionar en una actividad económica para lograr satisfacer las necesidades básicas propias y las de su hijo menor para dicha época.
► DAÑO EMERGENTE. En cuantía de 50 millones de pesos que le correspondió sufragar por concepto de pasajes aéreos de traslado y cánones de arrendamiento, y manutención por espacio 2 años, aunado a los dineros de inversión para incursionar en una nueva actividad económica que le permitiera resurgir, o la suma que resulte probada dentro del proceso.
► LUCRO CESANTE FUTURO: En cuantía de Dieciséis mil cuatrocientos millones setecientos setenta y ocho mil doscientos noventa y un pesos ($16.400.778.291) M/L, distribuidos en partes iguales para cada uno de los demandantes, según el cálculo actuaria! aportado con la demanda, o la suma que resulte probada dentro del proceso, que corresponden a lo dejado de percibir la víctima desde el momento de su muerte calculado hasta el tiempo de expectativa de vida vigente para la época.
del proceso, que corresponden a lo dejado de percibir la víctima desde el momento de su muerte calculado hasta el tiempo de expectativa de vida vigente para la época.
3°. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION /ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el demandante y s hijo sufrieron tanto daño moral como daño a la vida de relación. Las afectaciones e constituyen el primero se refieren especialmente al dolor, aflicción, la tristeza, angustia, que causa la muerte de un ser querido en circunstancias violentas, y la angustia que le produjo el hecho de estar en inmine nte peligro, ser constantemente amenazados, con el temor de perder su vida, dejar abandonados sus bienes, su actividad económica y su familia, grupo familiar que igualmente se vio afectado al estar en riesgo de perder su vida, y su tranquilidad, por las ar bitrariedades de estos grupos beligerantes y terroristas. No obstante la insistencia y solicitud efectuada por las víctimas en reiteradas ocasiones a la fuerza pública en demanda de protegerlos y socorrerlos, fueron desatendidas. Nunca las autoridades militares del orden nacional, departamental y municipal desplegaron conducta alguna tendiente a brindar protección para su vida y bienes.
Por lo que se solicitará su señoría, que se reconozca para la víctima es decir la señora MARIEMMA SOCARRAS VEGA, quien a ctúa en nombre propio, en su calidad de víctima, y en representación de su hijo , ERNESTO CAMILO LOPEZ SOCARRAS, quienes tuvieron que padecer la incertidumbre y el temor por sus vidas y la de los
víctima, y en representación de su hijo , ERNESTO CAMILO LOPEZ SOCARRAS, quienes tuvieron que padecer la incertidumbre y el temor por sus vidas y la de los demás miembros de su familia, lo que altero la unidad de su familia, por lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
TERCERA. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Los valores por concepto de daños y perjuicios de orden material, deberán pagarse debidamente indexados.
QUINTA: Condénese en costas a la parte demandada.” -Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.32.3.1.- ADMISIÓN: La demanda que fue admitida mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. Es así que siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público, posteriormente se ordena el pago de una suma de dinero por concepto de gastos ordinarios del proceso.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad procesal concedida, las accionadas presentaron escritos de intervención con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad procesal concedida, las accionadas presentaron escritos de intervención con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:
2.3.2.1.- DEPARTAMENTO DEL CESAR 4: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, puesto no le asiste responsabilidad alguna en los hechos relacionados en el proceso en curso, en tanto no se avizoran los elementos determinantes de la existencia de responsabilidad patrimonial toda vez que este ente no ha causado ningún perjuicio a los demandantes en el cual se pudiese predicar una falla en el servicio relacionada con el daño mediante el nexo de causalidad adecuada.
Por lo anterior, se puede inferir que no hay obligación incumpli da por parte de esa entidad, por lo que insiste que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar respecto de ella y propone como excepciones previas y mixtas: (i ) falta de legitimación material por pasiva del Departamento del Cesar; (ii) declaratoria de otras excepciones.
2.3.2.2.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR: También se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda atendiendo que en el proceso no se encuentran acreditados los elementos que permiten estructurar responsabilidad extracontractual a su cargo, habida consideración que la muerte del señor JOSÉ DAVID L ÓPEZ TEHER ÁN (q.e.p.d) fue realizada por un tercero ajeno a la administración municipal y no existe circunstancia especial que permita imputar responsabilidad a la entidad territorial por ese deceso.
De igual forma, estima que carece de legitimación en la causa por pasiva par a
administración municipal y no existe circunstancia especial que permita imputar responsabilidad a la entidad territorial por ese deceso.
De igual forma, estima que carece de legitimación en la causa por pasiva par a responder por l a muerte cuando en la demanda claramente se indica que el homicidio del familiar de los demandante s fue ejecutado por agente de la Policía Nacional y propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Valledupar.
2.3.2.3.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 5: El apoderado también se opone a las pretensiones incoadas en la demanda, toda vez que no existen elementos probatorios que permitan inferir que existe un nexo causal
3 10AutoAdmisorio Primera Instancia del Expediente Digital 4 15ContestacionDemanda Primera Instancia del Expediente Digital 5 17ContestacionDemanda Primera Instancia del Expediente DigitalReparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
de lo sucedido con la entidad a la cual representa , menos aún que esa institución haya ejercido coacción en contra de los demandantes que se haya traducido en la necesidad de desplazarse de su lugar habitual de residencia, pues nunca existió de parte de los miembros del Ejército amenaza.
Plantea que la falla en el servicio es un presupuesto de responsabilidad en el desplazamiento forzado, y que para que esta se estructure deben concurrir los siguientes supuestos: la existencia de amenazas, la solicitud de protección a l as autoridades frente al peligro que tenían de sus vidas o informe de la situación que
desplazamiento forzado, y que para que esta se estructure deben concurrir los siguientes supuestos: la existencia de amenazas, la solicitud de protección a l as autoridades frente al peligro que tenían de sus vidas o informe de la situación que estaban atravesando y la acción u omisión ileg ítima del Estado de sus deberes e invocando el principio de la carga probatoria que le asiste a la parte demandante conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, concluye que en el proceso no existe elemento alguno que permita inferir que los hechos ocurrieron por causa imputable a los miembros de la institución castrense.
2.3.2.4.- NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL6: El apoderado de esta parte se opone a las pretensiones incoadas en la demanda, por carecer de fundamentos legales y respaldo probatorio , toda vez que no se encuentra demostrada la responsabilidad endilgada que se le pretende atribuir, así como tampoco se encuentra probado que el desplazamiento haya sido ocasionado por la omisión de las funciones constitucionales que son de la órbita de esta entidad, dado a que no se encuentra acreditado que la parte recurrente haya puesto en conocimiento las situaciones que estaba padeciendo y que conllevaron al desplazamiento.
Aduce que la responsabilidad del Estado por omisión de protección se discute y se analiza bajo el régimen de la falla en el servicio y no bajo el criterio de un daño antijuridico que podría atribuírsele al estado por el incumplimiento de su obligación general de proteger la vida, la honra y bienes de todos los habitantes del territo rio nacional, puesto así solo estará obligado a indemnizar de lograr imputársele la falla
general de proteger la vida, la honra y bienes de todos los habitantes del territo rio nacional, puesto así solo estará obligado a indemnizar de lograr imputársele la falla en el servicio.
Propone como excepciones previas y mixtas: (i) caducidad de la acción ; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) indebida estimación de la cuantía; (iv) excepción innominada.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL7: El 18 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , diligencia en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se decretaron las pruebas, señalándose como fecha para su realización el 31 de octubre de 2019 a las 10:30 am.
En punto de la caducidad del medio de control, la A quo indicó que al encontrarse bajo examen conductas susceptibles de ser enmarcadas como delitos de lesa humanidad, no resultaba procedente aplicar término alguno , acogiéndose de esta forma reiterados pronunciamientos emitidos por las altas cortes en la materia.
2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS8: La audiencia de pruebas finalmente se llevó a cabo el día 23 de enero de 2020, oportunidad en la cual se recibió la declaración de a señora MARIEMMA SOCARRAS VEGA, se declaró cerrado el periodo probatorio, y en aplicación de lo previsto en el art ículo 181 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), se corrió
a señora MARIEMMA SOCARRAS VEGA, se declaró cerrado el periodo probatorio, y en aplicación de lo previsto en el art ículo 181 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), se corrió
6 19ContestacionDemanda Primera Instancia del Expediente Digital 7 21ContestacionDemanda Primera Instancia del Expediente Digital 8 41ActaAudienciaPruebas Primera Instancia del Expediente DigitalReparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
traslado a las partes para alegar de conclusión , al considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
2.3.5.- PRUEBAS: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción, a los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:
Documentos que acreditan las relaciones de parentesco y los supuestos fácticos en que se apoya la demanda, conforme aparecen relacionados en el siguiente cuadro:
NOMBRE PARENTESCO VICTIM
A
DIRECT
A
VICTIM
AINDIR
ECTA
PODER REGISTRO
CIVIL JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN Jefe hogar X - - MARIEMMA SOCARRAS VEGA Esposa X (Fl. 1-3)9 (Fl. 22)10
ERNESTO CAMILO LÓPEZ SOCARRAS Hijo X (Fl. 1-5)11 (Fl. 23)12
Cédula de ciudadanía expedida a nombre del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ
ERNESTO CAMILO LÓPEZ SOCARRAS Hijo X (Fl. 1-5)11 (Fl. 23)12
Cédula de ciudadanía expedida a nombre del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d), conforme a la cual se encuentra acreditado que nació el 20 de febrero de 1939 en el municipio de Ciénaga (Magdalena), acompañada de fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora MARIAEMMA SOCARRAS.13
Certificación emitida por contador público certificado sobre cálculo de perjuicios materiales causados por el asesinato del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d), quien tenía como profesión médico. 14
Declaración Extra proceso No.0836 de 27 de febrero de 2015 rendida por el señor ARMANDO DE JESÚS BAUTE GARCÍA ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Valledupar, en la cual dejó constancia de conocer de la relación de unión libre existente entre los señores MARIAEMMA SOCARRAS y JOSÉ DAVID
LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d)15
Registro Civil de Nacimiento expedido a nombre de ERNESTO CAMILO LÓPEZ SOCARRAS, nacido en Valledupar el 22 de abril de 1977, quien registra como
padres a MARIAEMMA SOCARRAS y JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d)
Formato de levantamiento de cadáver No.000012, diligenciado el 13 de marzo de
padres a MARIAEMMA SOCARRAS y JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d)
Formato de levantamiento de cadáver No.000012, diligenciado el 13 de marzo de 1991 a las 7:30 a.m., a nombre del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d), por el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Permanente de Valledupar, quien ordena remitir el cuerpo al Instituto de Medicina Legal para la respectiva necropsia.16
Protocolo de necropsia practicada el día 13 de marzo de 1991al cuerpo del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d), en el cual se concluye que se trata de “Hombre adulto con múltiples heridas por proyectil de arma de fuego que fallece por laceraciones cerebrales severas y schoque hipovolémico” -sic-, oportunidad en la cual fueron recuperados 3 proyectiles y un fragmento17.
Comunicación dirigida por ANTONIO NAVARRO WOLFF al entonces Procurador
9 03Poder Primera Instancia del Expediente Digital 10 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 1-5) 11 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 22) 12 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 23) 13 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 23) 14 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 23) 15 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 23) 16 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 25)
14 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 23) 15 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 23) 16 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 25) 17 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 26-28)Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
General de la Nación, CARLOS GUSTAVO ARRIETA, de fecha 15 de marzo de 1991, en la cual se pone en conocimiento de esa autoridad el homicidio del señor LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d) , indicando que se señalaba como responsables a políticos de la región y resultaba urgente adelantar
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