TA CES - 20001-33-33-004-2017-00387-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-004-2017-00387-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BALTASAR SAJONERO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-004-2017-00387-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia del 25 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el p roceso de la referencia, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2015 en el municipio de Valledupar, donde presuntamente agentes de la Policía Nacional le causaron la muerte del joven MAURICIO FABIÁN SAJONERO ANILLO cuando se desplazaba como parrillero en una moto.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales
como parrillero en una moto.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales
A título de lucro cesante en favor de Mateo Fabián Sajonero Galicia, hijo de la víctima, calculado con una base mínima del 50% del SMMLV hasta cuando cumpla 25 años de edad.
- Perjuicios inmateriales
Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos al tener que afrontar injustamente la muerte del menor Mateo Fabián Sajonero Anillo, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero a título de daño moral:Reparación directa Proceso No. 2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia 2
NOMBRE CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN
BALTAZAR SAJONERA CÓRDOBA (PADRE) 100 SMLMV
RUTH MARINA ANILLO ARAGÓN (MADRE) 100 SMLMV
MATEO FABIAN SAJONERO GALICIA (HIJO) 100 SMLMV
ANA MARCELA GALICIA VELASCO
(COMPAÑERA PERMANENTE)
100 SMLMV
HAIR SAID SAJONERO ANILLO (HERMANO) 50 SMLMV
CARMEN CORDOBA TRIANA (ABUELA) 50 SMLMV
FANNY ELENA ARAGON TOLOZA (ABUELA) 50 SMLMV
FERNANDO ANILLO ARAGÓN (TIO) 35 SMLMV
MARTÍN ANILLO ARAGÓN (TIO) 35 SMLMV
RUBY ANILLO ARAGÓN (TIA) 35 SMLMV
FERNANDO ANILLO ARAGÓN (TIO) 35 SMLMV
MARTÍN ANILLO ARAGÓN (TIO) 35 SMLMV
RUBY ANILLO ARAGÓN (TIA) 35 SMLMV
JULIO CESAR ANILLO ARAGÓN (TÍO) 35 SMLMV
HUMBERTO SAJONERO CÓRODBA (TÍO) 35 SMLMV
MARIA ESPERANZA SAJONERO CÓRDOBA
(TIA)
35 SMLMV
Por concepto de daño a la afectación relevante de bienes o derecho constitucional 200 SMLMV para los padres, el hijo y la compañera permanente.
Solicitó además la actualización de la condena con el IPC, condena en costas y agencias en derecho
2.2. HECHOS
Los hechos fueron narrados en la demanda así:
Según los demandantes el día 23 de febrero de 2015 el menor Mauricio Fabián Sajonero Anillo se desplazaba como parrillero en una motocicleta cuando fue impactado por la Policía Nacional quien afirmó venía en su persecución y como consecuencia de ello resultó muerto.
Por estos hechos se adelantaron los correspondientes procesos penal y disciplinario en los que se constató que la víctima no agredió o atacó a los agentes de policía para que ellos reaccionaran disparándoles, teniendo en cuenta que al hacer la necropsia no se encontraron residuos de pólvora en sus manos.
Adujo el apoderado de los demandantes que según los testigos presenciales del hecho el arma que se encontró en poder del menor fallecido fue implantada por los policías en la mano izquierda sin saber que la víctima era diestro.
Adujo el apoderado de los demandantes que según los testigos presenciales del hecho el arma que se encontró en poder del menor fallecido fue implantada por los policías en la mano izquierda sin saber que la víctima era diestro.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 25 de junio de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrar probada la responsabilidad de los agentes de Policía.
En la providencia una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que la entidad demandada era responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, consider ando que en el expediente se demostró que existió un uso excesivo de la fuerza pública porque si los agentes consideraban que quienes se desplazaban en la motocicleta eran sospechosos de haber cometido un delito no debieron hacer uso de sus armas inmediata mente sin haber constatado o verificado si realmente esas personas habían participado en un ilícito.Reparación directa Proceso No. 2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia 3
Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas allegadas al proceso y trasladadas de los procesos penal y disciplinario y sostuvo que según el informe del perito de la Policía Judicial del CTI de la Fiscalía General quien citó a uno de los testigos presenciales, uno de los agentes le disparó a la víctima cuando se encontraba tendido en el suelo, hecho que coincidió con la necropsia que aseguró que el impacto fue hecho a una distancia de 1.20 metros y que al momento de
testigos presenciales, uno de los agentes le disparó a la víctima cuando se encontraba tendido en el suelo, hecho que coincidió con la necropsia que aseguró que el impacto fue hecho a una distancia de 1.20 metros y que al momento de efectuarse el disparo la víctima se encontraba de espaldas a su victimario, es decir que el joven fue impactado cuando se encontraba en el piso en el sitio donde se hizo el levantamiento por la policía judicial.
El a quo además consideró que de las pruebas testimoniales que se recaudaron en el proceso penal que se adelantó a los agentes de la policía que participaron en el suceso fueron contundentes, y de ellos puede coleg irse que los demandantes resultaron heridos por los mismos agentes de la Fuerza Pública que les dieron la señal de alto. Además, que contrario a lo afirmado por la demandada en su contestación de la demanda, no se logró demostrar que los demandantes hubieran arrollado con su vehículo a algunos patrulleros de la policía que los detuvieron, por lo que entonces la respuesta de la Fuerza Pública fue desproporcionada y contraria a los postulados legales que reglamentan el uso de las armas de fuego de dotación oficial.
Adicionalmente evidenció que el joven Sajonero Anillo en el momento de la persecución no utilizó arma alguna ya que el informe de medicina legal afirmó que la prueba de absorción atómica fue negativa porque no se detectaron residuos de disparo.
Así concluyó que:
“… las circunstancia reseñadas y que tienen que ver con los hechos por los que se acusa a los miembros de la Institución demandada, son indicativas y nos llevan
disparo.
Así concluyó que:
“… las circunstancia reseñadas y que tienen que ver con los hechos por los que se acusa a los miembros de la Institución demandada, son indicativas y nos llevan necesariamente a la conclusión de que el proyectil que causó la muerte del menor SAJONERO ANILL O fue disparado por uno de los Policías que ejecutaban el operativo de persecución mencionado, sin que el accionante haya realizado ninguna maniobra que pusiera en riesgo la vida de alguno de los policiales que realizaron el procedimiento, tal como lo seña lan en su declaración los testigos y el informe de policía judicial referenciados. Por tanto, los hechos reseñados constituyen graves indicios de falla del servicio por parte de la institución estatal, por cuanto la conducta de los policiales de disparar el arma de dotación como una forma de detener a los motociclistas que estaban escapando fue irregular, innecesaria e imprudente y constituye un típico caso de exceso en el uso de la fuerza, puesto que está demostrado que la víctima, al momento de los hech os no disparó arma de fuego alguna que representaran, se reitera, un peligro para la integridad física de los miembros de la fuerza pública, por lo que no era necesario que hicieran uso de sus armas de dotación oficial para someterles y porque, además, bie n pudieron ocasionar no sólo la muerte al motociclista perseguido y a su acompañante sino que pudo causar daño a otras personas que transitaban por ese lugar, como de hecho sucedió con el señor MANUEL ANTONIO OTERO MALDONADO, quien transitaba por el lugar de los hechos y resultó herido”.
personas que transitaban por ese lugar, como de hecho sucedió con el señor MANUEL ANTONIO OTERO MALDONADO, quien transitaba por el lugar de los hechos y resultó herido”.
En torno a los perjuicios, el juzgador de primer grado concedió los perjuicios morales reclamados por los padres, el hijo y la abuela paterna y negó los reclamados por Ana Marcela Galicia Velasco, porque no acreditó su condición de compañera permanente, así como los de Hair Said Sajonero Anillo, hermano, Fanny Elena Aragón, abuela mat erna, Yaquelin Velasco Macía y Maria Eugenia Sajonero Córdoba Tíos puesto que no se aportaron los registros civiles correspondientes yReparación directa Proceso No. 2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia 4
tampoco se allegó prueba idónea que acredite la relación afectiva entre los tíos y la víctima.
De igual manera negó los perjuicios a Fernando Anillo Aragón, Martín Anillo Aragón, Ruby Anillo Aragón, Julio Cesar Anillo Aragón, Humberto Sajonero Córdoba, María Esperanza Sajonero Córdoba tíos de la víctima directa.
Negó también los perjuicios solicit ados por concepto de daño a la vida de relación por considerar que no obraban elementos de convicción acerca de la afectación grave del entorno social de los demandantes, así como la afectación de otros bienes, intereses o derechos constitucionales que pud iesen ser reconocidos de manera autónoma como consecuencia de la muerte de su familiar.
Se negó la condena en costas y agencias en derecho.
2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
manera autónoma como consecuencia de la muerte de su familiar.
Se negó la condena en costas y agencias en derecho.
2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por ambas partes, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) Apelación de la parte demandada
Reprochó la sentencia de primer grado en lo atinente a la valoración probatoria ejercida por el juez de primera instancia y bajo la cual se imputó el daño padecido por los demandantes a la actividad de la Administración , porque no se acreditó la existencia de los tres elementos de la responsabilidad.
Consideró que las afirmaciones del fallo carecen de fundamento probatorio por cuanto los agentes de la Policía desplegaron s u accionar por motivos de policía al ser informados de un hurto a una ciudadana y que fue visto por el personal policial quienes iniciaron persecución de dos personas en una motocicleta, que tenían un arma de fuego y la accionaron. Las personas de la moto se cayeron y el conductor huyó, pero su acompañante quedó tendido en la vía muerto y al lado con un arma artesanal y un impacto de arma de fuego , por eso se iniciaron los procedimientos correspondientes.
Manifestó que la Policía adelantó proceso disciplinario contra los presuntos actores el cual fue archivado. En el proceso se plasmaron los mismos hechos aquí narrados y se añadió que los jóvenes en la moto no atendieron el llamado de detenerse.
Insistieron en que el joven fue herido por proyectil de arma de fuego de cara única en el cráneo, pero el proyectil fue por arma tipo revolver mientras que los policías
Insistieron en que el joven fue herido por proyectil de arma de fuego de cara única en el cráneo, pero el proyectil fue por arma tipo revolver mientras que los policías portaban armas tipo pistola.
Manifestó que la responsabilidad no puede ser objetiva, sino que debe probarse la falla en el servicio y en el sub lite eso no ocurrió porque no hay evidencia de que los policiales hubieran disparado y ocasionado la muerte del joven.
Reiteró que no podía haber falla en el servicio porque se cumplieron las fu nciones a cabalidad , pero actos ajenos de terceros no pueden ser causales de responsabilidad contra la institución. No cometieron daño alguno a ninguna persona ni participaron con dolo o culpa en la realización de dichas conductas, de manera que el daño pudo ser causado por terceras personas.Reparación directa Proceso No. 2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia 5
Manifestó que existió un procedimiento policial en el sitio en que ocurrieron los hechos, pero no se ha probado que la Policía ocasionara la muerte del joven, para esclarecer lo ocurrido se adelantó investigación disciplinaria que fue archivada.
Trajo a colación la jurisprudencia del Consejo de estado sobre el hecho de un tercero y sus características para indicar que en lo narrado no existe certeza de que los agentes dispararan contra el joven Sajonero.
Finalmente adujo que la conducta de la víctima fue determinante en lo que ocurrió de manera que debe aplicarse la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas.
Concluyó que en el sub lite no se cuenta con prueba técnica o testimonial fehaciente que conduzca a determinar que el personal uniformado fue quien disparó al joven
de manera que debe aplicarse la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas.
Concluyó que en el sub lite no se cuenta con prueba técnica o testimonial fehaciente que conduzca a determinar que el personal uniformado fue quien disparó al joven Sajonero Anillo, razón por la cual no puede atribuirse responsabilidad a la Policía sino al mismo actor porque su conducta contribuyó al daño ya que no obedeció la orden de detención y huyó por toda la ciudad a alta velocidad, infringiendo normas de tránsito y demás.
b) Apelación de la parte demandante
Por su parte, el apoderado de los actores recurrió la sentencia apelada únicamente en cuanto a la negativa de los perjuicios morales a un hermano, la abuela materna y los tíos aduciendo que no se probó el parentesco por ausencia de los registros civiles correspondientes, a pesar de que en el acápite de pruebas de la demanda se relacionaron tales registros como obrantes en el proceso.
Bajo ese argumento solicitó que se concedieran los perjuicios morales a quienes fueron negados en la sentencia de primera instancia.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 2 9 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Como los recursos fueron interpuestos en vigencia de la Ley 20280 de 2021 y no fue necesario practicar pruebas en segunda instancia se omitió correr traslado para alegar de conclusión.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
fue necesario practicar pruebas en segunda instancia se omitió correr traslado para alegar de conclusión.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 25 de junio de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer enReparación directa Proceso No. 2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia 6
segunda instancia de la apelación presentada contra la se ntencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos en sendos recursos de apelación, y determinar si la actuación desplegada por los miembros de la Policía Nacional en los hechos descritos en la demanda, constituyen una falla del servicio o uso excesivo de la fuerza pública.
De igual manera se pronunciará la Sala sobre los perjuicios morales a quienes fueron negados en primera instancia.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el
excesivo de la fuerza pública.
De igual manera se pronunciará la Sala sobre los perjuicios morales a quienes fueron negados en primera instancia.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) la responsabilidad estatal por el uso de la fuerza pública; y iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoAl respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufr e no tiene el
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufr e no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.
Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:
1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Reparación directa Proceso No. 2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia 7
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como
libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y
esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.
Así las cosas, la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vu lnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.
No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarc imiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:
“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las
en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimientoReparación directa Proceso No. 2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia 8
a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales2”. –Sic para lo transcrito-.
Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la A dministración a perfeccionar el ejercicio de su función.
jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la A dministración a perfeccionar el ejercicio de su función.
a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por el uso de la fuerza pública
Con el advenimiento de la Carta Política de 1991 se instituyó en clave constitucional el mandato a cargo de las autoridades públicas de brindar protección y seguridad a los habitantes del territorio nacional como un fin esencial del Estado, consagrado tanto en el preámbulo de la Constitución como en sus artículos 1 y 2, éste último que es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la Repúbli ca están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. – Sic para lo transcrito-.
La misma Carta estableció las instituciones públicas a cuyo cargo quedó la protección concreta de las personas residentes en Colombia, preceptuando en su parte orgánica la consagración de la Fuerza Pública, compuesta por la Policía
La misma Carta estableció las instituciones públicas a cuyo cargo quedó la protección concreta de las personas residentes en Colombia, preceptuando en su parte orgánica la consagración de la Fuerza Pública, compuesta por la Policía Nacional y el Ejército Nacional como entes del Estado que cumplen esta misión constitucional de preservar los derechos de las personas en ese sentido. Mientras el Ejército Nacional tiene a su cargo defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional3, la Policía Nacional cumple con la función de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, asegurando que los habitantes del territorio nacional convivan en condiciones pacíficas4.
Para lograr tal cometido esencial del Estado, la norma suprema en su artículo 223 le atribuyó a la Fuerza Pública la autorización exclusiva y legítima de portar armas, sin embargo, el empleo de las mismas debe ajustarse estrictamente a los postulados característicos de un Estado social de derecho de garantías antropocéntricas, de manera que éste sólo puede tener lugar en casos excepcionales y sólo bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre el particular, resulta oportuno citar lo que la jurisprudencia de la Sección Tercera del
2 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35. 3 Artículo 217 de la Constitución Política de 1991. 4 Artículo 218 de la Constitución Política de 1991.Reparación directa Proceso No. 2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia 9
3 Artículo 217 de la Constitución Política de 1991. 4 Artículo 218 de la Constitución Política de 1991.Reparación directa Proceso No. 2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia 9
Consejo de Estado ha afirmado recientemente, analizando en qué eventos el empleo de las armas de fuego por parte de agentes de la Fuerza Pública se torna legítimo, a la luz de disposiciones de derecho convencional q ue se integran a nuestro ordenamiento jurídico:
“Sobre el empleo de las armas por parte de la fuerza pública esta Corporación ha dicho que los “ Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” comprenden el de licitud, según el cual los funcionarios encargados de cumplirla no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) en defensa propia o de otras personas en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, (ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, (iv) para impedir su fuga y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos, y (v) en cualquier caso solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea
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