TA CES - 20001-33-33-004-2017-00398-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-004-2017-00398-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: KAREN MARGARITA ARZUAGA REDONDO
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD –
AREA DE SANIDAD CESAR RADICADO: 20001-33-33-004-2017-00398-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que concedió las pretensiones de la demanda.
“Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S -2017027058 ARSAN-JEFAT-1.10 del 31 de mayo de 2017, expedido por la Jefe del Área de Sanidad Cesar –Policía Nacional, que negó a la señora KAREN MARGARITA ARZUAGA REDONDO el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales derivadas de haber laborado como Auxiliar de Enfermería en esa entidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Declárese la existencia de una relación laboral entre la señora KAREN MARGARITA ARZUAGA REDONDO y la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional –Dirección de Sanidad –Departamento del Cesar, durante el tiempo comprendido entre el
Segundo: Declárese la existencia de una relación laboral entre la señora KAREN MARGARITA ARZUAGA REDONDO y la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional –Dirección de Sanidad –Departamento del Cesar, durante el tiempo comprendido entre el 28 de septiembre de 2012 al 3 de mayo de 2015, de acuerdo a los tiempos laborados por la actora en los períodos contenidos en los contratos de prestación de servicios que se relaciona en el siguiente cuadro, conforme lo anteriormente expuesto:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No. 20001-33-33-004-2017-00398-01 Sentencia de segunda instancia
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Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la entidad accionada, a pagar en favor de la señora KAREN MARGARITA ARZUAGA REDONDO el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que fuese acreedor un trabajador de planta de la entidad accionada en igual o equivalente cargo desempeñado por la demandante, al momento de ser desvinculada, de acuerdo al tiempo laborado en el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2012 al 3 de mayo de 2015, conforme a los contratos relacionados en el artículo anterior, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor cancelado a la actora en dicho período, según se anotó en la parte motiva de la presente decisión. La Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacion al –Dirección de Sanidad – Departamento del Cesar, deberá tener en cuenta las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por los empleados que desempeñan similar labor a la desempeñada por la actora, tomando como base para la liquidación la estip ulada como
Sanidad – Departamento del Cesar, deberá tener en cuenta las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por los empleados que desempeñan similar labor a la desempeñada por la actora, tomando como base para la liquidación la estip ulada como honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
Cuarto: La Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional –Dirección de Sanidad – Departamento del Cesar, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los períodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora KAREN MARGARITA ARZUAGA REDONDO, como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales y que se encuentran acreditados– contratos de prestación de servicios Nos. PN-ARSAN 23-7-20055-12 del 28 de septiembre de 2012, PN-ARSAN 23-720051-13 del 25 de julio de 2013, PN-ARSAN 23-7-20014-14 del 25 de abril de 2014 y su adicional del 20 de octubre de 2014– reseñados en el acápite de pruebas, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o
20 de octubre de 2014– reseñados en el acápite de pruebas, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
Quinto: El tiempo laborado por la actora en el período comprendido entre el 28 de Septiembre de 2012 al 3 de mayo de 2015, se computará para efectos pensionales.
Sexto: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia.
Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Octavo: Sin condena en costas en la instancia.”
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo S-2017-027058ARSAN-JEFAT-1.1.0, expedido por el Área de Sanidad Cesar de la Policía Nacional, por medio del cual se desconoc ió el vínculo laboral y pago de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2017-00398-01 Sentencia de segunda instancia
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prestaciones sociales a la señora KAREN MARGARITA ARZUAGA REDONDO, cuando se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERIA en la DIRECCION DE
SANIDAD – AREA DE SANIDAD CESAR DE LA POLICIA NACIONAL.
prestaciones sociales a la señora KAREN MARGARITA ARZUAGA REDONDO, cuando se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERIA en la DIRECCION DE
SANIDAD – AREA DE SANIDAD CESAR DE LA POLICIA NACIONAL.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se declarara la existencia de una relación laboral con carácter de empleado público sin solución de continuidad, desde el momento de la vinculación entre la señora KAREN MARGARITA ARZUAGA REDONDO y la DIRECCION DE SANIDAD – AREA DE
SANIDAD CESAR DE LA POLICIA NACIONAL.
Aunado a lo anterior, solicitó que se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a una AUXILIAR DE ENFERMERIA de planta en la misma categoría en las fechas que laboró para la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cesar.
Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales ordinarias, y demás conceptos con sus intereses, correspondientes al periodo de relación laboral comprendido entre el día 26 de febrero de 2014 y el 1 de marzo de 2017.
Pidió la devolución de los dineros que cancel ó la demandante y que le correspondían al demandado en cuanto a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión, de la misma manera solicitó la devolución de los dineros cancelados por concepto de retención en la fuente de los contratos que fueron referidos.
Por último, solicitó que se reconozca y declare que el tiempo laborado por la señora Karen Arzuaga Redondo sea computado para efectos pensionales.
2.2. HECHOS
referidos.
Por último, solicitó que se reconozca y declare que el tiempo laborado por la señora Karen Arzuaga Redondo sea computado para efectos pensionales.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora, que la señora KAREN MARGARITA ARZUAGA REDONDO se vinculó a la Dirección de Sanidad - Área de Sanidad Cesar de la Policía Nacional, en su calidad de Auxiliar de Enfermería, durante el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2012 y el 3 de mayo de 2015.
Sostuvo que, la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, relacionados de esta manera:
-Contrato N° 23-7-20055-12 -Contrato N° 23-7-20051-13 -Contrato N° 23-7-20014-14 y su adición 001.
Manifestó que en el año 2015 fue despedida y no se le renovó el contrato.
Indicó que, la vinculación de la actora estuvo enmarcada en el contrato realidad porque existieron los tres elementos esenciales determinados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dentro del Contrato Individual de Trabajo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2017-00398-01 Sentencia de segunda instancia
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Advirtió que la demandante cumplía con una subordinación basada en el cumplimiento de horario, la permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado, y una disponibilidad que no le permitía a su arbitrio modificarla porque
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Advirtió que la demandante cumplía con una subordinación basada en el cumplimiento de horario, la permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado, y una disponibilidad que no le permitía a su arbitrio modificarla porque estaba sujeta a una hora especifica de llegada y a una especifica de salida, de la misma manera, el sueldo era cancelado en perio dicidad mensual, cumpliendo así como los tres elementos indispensables para que se constituya en un contrato realidad.
Resaltó que su labor dentro de la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cesar de la Policía estaba basada en labores profesionales como AUXILIAR DE ENFERMERIA, hecho que deja claro que en su actividad estaba subordinada y debía cumplir acorde con las funciones y directrices que diariamente entregaban para desarrollar sus labores como profesional . Así mismo, señaló que la labor se debía prestar personalmente y dentro de las instalaciones de la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cesar en un horario establecido por los funcionarios y directivos, el cual no podía cambiar.
Sostuvo que, la subordi nación estaba basada en diferentes ordenes que debía cumplir, donde se determinaba las funciones como personal de planta, misión que se cumplía de acuerdo a las necesidades de la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cesar de la Policía quien era encargada de direccionar el funcionamiento de la institución.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.
La parte demandada contestó de forma extemporánea.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 15 de febrero de 2022 concedió las pretensiones de la demanda.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 15 de febrero de 2022 concedió las pretensiones de la demanda.
Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas prosperar parcialmente en la medida que la parte demanda nte demostró que se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
En primera medida, señaló el despacho que mediante los documentos que contienen los diferentes contratos de prestación de servicios se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, ya que en estos se observa que la señora KAREN MARGARITA ARZUAGA REDONDO prestó sus servicios personales como Auxiliar de Enfermería en las instalaciones de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar y que por este servicio recibió una remuneración que fue pactada en cada uno de los referidos documentos.
Respecto a la subordinación, indicó el a quo que se demostró que la demandante laboró de forma ininterrumpida, así mismo, manifestó que al valorar los documentos en que se estipularon las condiciones de prestación del servicio, en conjunto con los testimonios, se logró concluir que la labor fue ejercida de forma subordinada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2017-00398-01 Sentencia de segunda instancia
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Aunado a lo anterior, advirtió el despacho que la labor que realizó la demandante tenía carácter de permanencia ya que se mantuvo su vínculo desde el año 2012 a
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Aunado a lo anterior, advirtió el despacho que la labor que realizó la demandante tenía carácter de permanencia ya que se mantuvo su vínculo desde el año 2012 a 2015 de manera ininterrumpida.
Así mismo, sostuvo que l as funciones realizadas por la accionante eran propias e inherentes al área misional de la entidad y desbordaron la esfera de la coordinación de actividades, ya que la actora para ejecutar la labor contratada debía realizar todas las actividades que se desprendían del objeto contractual dentro de las instalaciones de la Unidad Sanitaria, en el horario de trabajo que la institución fijaba y sin que tuviera la posibilidad de modificarlo, así mismo, en eventos de incapacidad el tiempo debía ser compensado con horas adicionales de trabajo, todo ello dentro de las actividades correspondiente al giro ordinario de esa institución.
Como consecuencia, el juez de primera inst ancia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2017-027058 ARSAN-JEFAT-1.10 del 31 de mayo de 2017, y la existencia de una relación laboral entre las partes y a título de restablecimiento de derecho ordenó el pago de las prestaci ones sociales a que hubiese lugar.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada adujo que la modalidad bajo la cual se contrataron los servicios de la demandante fue la adecuada y en consecuencia no tiene derecho a las prestaciones sociales que reclama por mandato expreso de la ley.
Indicó que en el caso en concreto no se logran configurar los tres elementos esenciales que según las normas y la jurisprudencia se requieren para que se
tiene derecho a las prestaciones sociales que reclama por mandato expreso de la ley.
Indicó que en el caso en concreto no se logran configurar los tres elementos esenciales que según las normas y la jurisprudencia se requieren para que se configure un contrato laboral, esto es, la prestación personal, la subordinación y un salario como retribución, ya que en ningún mo mento la demanda nte estuvo subordinada al Comandante de Departamento de Policía Cesar o al Jefe de Sanidad Valledupar, lo que realizaba era la prestación de serv icios como auxiliar de enfermería en atención a lo acordado en el contrato celebrado por las partes.
Así mismo, citó la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección "A" C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, el 4 de marzo de 2010, de Radicación 85001 -23-31-000-2003-00015-01(1413-08), y manifestó que en el caso de estudio se dieron los elementos necesarios para que se diera la viabilidad de contratar bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio tal como lo establece el artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Señaló que el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo pautas para su ejecución, no otorga a la contratista el status de empleada publica o trabajadora oficial, por cuanto no cumple los requisitos constitucionales y legales para acceder a la función pública.
Advirtió que, en el sub judice, no se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, una labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, y por esto no se puede afirmar que las
Advirtió que, en el sub judice, no se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, una labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, y por esto no se puede afirmar que las ordenes de prestación de servicios fue una simulación para ocultar la relación laboral.
Finalmente solicitó negar las pretensiones de la demanda pues el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, goza de legalidad y noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2017-00398-01 Sentencia de segunda instancia
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se pud o demostrar la existencia de un contrato laboral bajo la prerrogativa de contrato realidad.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si entre la actora y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de la suscripción de contratos de prestación de se rvicios sucesivos. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
1 Archivo digital No. 04 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2017-00398-01 Sentencia de segunda instancia
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5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimien tos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimien tos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuest re la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.
Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de ti po prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización2.
Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:
Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y,
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena
Hernández.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia,
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además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la par te demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, po r este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos3”. –Sic para lo transcrito-.
En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los ele mentos configurativos de la relación laboral:
“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que
más difícil de acreditar fácticamente entre todos los ele mentos configurativos de la relación laboral:
“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ej emplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.
Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada
ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2017-00398-01 Sentencia de segunda instancia
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En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada cas o particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y
particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.
b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado
Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.
Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en vi
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