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TA CES - 20001-33-33-004-2018-00022-01-(02-05-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-004-2018-00022-01-(02-05-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-33-33-004-2018-00022-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en

el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI”.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

La parte demandante, actuando por conducto de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó las siguientes súplicas:

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

La parte demandante, actuando por conducto de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20168200158125 del 3 de agosto de 2016

SEGUNDO: la nulidad de la Resolución No. SSPD -20178000094605 del 15 de junio de 2017, actos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS por medio de los cuales impuso a ELECTRICARIBE SA ESP, una sanción en la modalidad de multa por valor de $ 13.789.080, por no haber dado respuesta en los términos de ley a la petición presentada por la señora ELDA VIÑA.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01

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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho pretende se declare que ELECTRICARIBE SA ESP, no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta por la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS”.

2.2. HECHOS

Entre los hechos referidos en la demanda, se destacan los siguientes:

Indicó que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sancionó con multa a la empresa demandante por incurrir en silencio administrativo positivo. Al respecto, precisó que dicha sanción se encuentra contenida en la Resolución No. SSPD-20168200158125 del 3 de agosto de 2016 , donde se

sancionó con multa a la empresa demandante por incurrir en silencio administrativo positivo. Al respecto, precisó que dicha sanción se encuentra contenida en la Resolución No. SSPD-20168200158125 del 3 de agosto de 2016 , donde se estableció una multa por valor de $1 3.789.080; siendo posteriormente modificada por la Resolución SSPD 20178000094605, en una suma equivalente a $12.887.000.

Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS le impuso la multa porque dentro del tr ámite de respuesta a un recurso de reposición por un usuario de ELECTRICARIBE, ésta última no envío el aviso o la citación para notificación personal o envió el aviso aparentemente tarde.

No obstante, manifestó que el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar dentro del término de 15 días a la presentación de la petición o recurso. Por esta razón, consideró que en el presente caso no hubo silencio administrativo posit ivo, ya que la empresa ELECTRICARIBE contestó dentro del plazo en mención.

Además, señaló que la entidad demandada no le concedió a ELECTRICARIBE el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos.

Finalmente, adujo que en el presente caso se omitió dar aplicación a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

En su defensa, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos demandados, aduciendo que, dentro del trámite administrativo sancionatorio , se pudo establecer que la empresa prestadora de servicio s no respondió de fondo y dentro del término legal la petición de la señora ELDA VIÑA, configurándose así un silencio administrativo positivo por falta de respuesta en d ebida forma, violándose lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2233 de 1996.

Reiteró entonces que la empresa ELECTRICARIBE incurrió en una vulneración a lo regulado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al emitir una decisión que no fue debidamente notificada a la usuaria, por lo que la respuesta , aunque fue emitida dentro del término legal (30-08-2015), no surtió efectos por no haber sido notificada en observancia de lo dispuesto en la ley para la notificación personal, configurándose de este modo el silencio administrativo positivo, cuyosNulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia

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efectos la demandante no reconoció dentro del término de las 72 horas siguientes a su ocurrencia.

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efectos la demandante no reconoció dentro del término de las 72 horas siguientes a su ocurrencia.

Por último, sostuvo que la delegación del Superintendente al Director Regional para ejercer la facultad sancionatoria en materia de servicios públicos emana de la ley, y por tratarse de una facultad delegada, los actos expedidos por el delegatario estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ella, según el artículo 12 de la Ley 489 de 1998.

De esta manera, consideró que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 se aplica en consonancia con lo establecido en la Ley 489 de 1998, de manera que contra los actos sancionatorios solo procede el recurso de reposición -y no apelación-.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso sub examine, la juez a-quo consideró que en materia de servicios públicos domiciliarios el silencio administrativo positivo no solo se configura cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones , quejas y recursos dentro de los 15 días hábiles siguientes a partir de la fecha de su presentación, sino también cuando, habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, dicha respuesta no se notifica al interesado en debida forma y/o en los

recursos dentro de los 15 días hábiles siguientes a partir de la fecha de su presentación, sino también cuando, habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, dicha respuesta no se notifica al interesado en debida forma y/o en los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Descendiendo al sub judice , señal ó que, si bien se encuentra acreditado que la empresa ELECTRICARIBE emitió respuesta dentro del término oportuno, esto es, el 19 de octubre de 2015, ya que el recurso de reposición y en subsidio apelación fue presentado el día 28 de septiembre de 2015 (por lo que no habían finalizado los 15 días hábiles que señala la ley), lo cierto es que dicha empresa no demostró haber notificado tal respuesta en la forma prevista en el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, haber enviado previamente la citación para notificación personal, dentro de los 5 días siguientes a la expedición de la respuesta, sino que, por el contrario, procedió a realizar la notificación por aviso que remitió por correo certificado el día 6 de noviembre de 2015, saltándose así el trámite de la notificación personal.

De esta manera, concluyó que la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS fue acertada al cons iderar que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no realizó en debida forma la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la señora ELDA VIÑA , esto es, en los términos de los artículos 68 y 69 d el

la decisión que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la señora ELDA VIÑA , esto es, en los términos de los artículos 68 y 69 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo esa la razón de la imposición de la sanción a través de los actos administrativos acusados.

Por otro lado, acotó que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Superintendentes Delegados y en los Directores Territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores deNulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia

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servicios públicos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la Ley 142 de 1994. Por esta razón, es evidente que contra la Resolución No. SSPD20168200158125 del 3 de agosto de 2016 , solo procede el recurso de reposición , dado que, como ya se dijo, el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone claramente que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición.

Por último, la juez a-quo desestimó el cargo de nulidad atinente a la falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, al considerar que dicha sanción se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, y además porque dentro del acto

aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, al considerar que dicha sanción se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, y además porque dentro del acto sancionatorio se comprobó la reincidencia de la infracción, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 del decreto ibidem.

2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En síntesis, la empresa ELECTRICARIBE S .A. E.S.P. basa su apelaci ón en los siguientes argumentos:

En primer lugar, esgrimió que el juzgado de primera instancia erró al afirmar que la falta de notificación de la respuesta a la reclamación administrativa incoada por el usuario del servicio público constituyó un silencio administrativo positivo, en la medida que no existió la irregularidad aludida respecto del trámite de notificación de la mencionada respuesta al usuario debido a que la ley no exige que exista la certificación de la entrega del aviso y que al prestador le basta con acreditar la constancia del envío, razón por la cual no había lugar a la imposición de la multa objeto de la demanda.

Indicó, que el Decreto Ley 019 de 2012 es aplicable, ya que la empresa no está obligada a acogerse del procedimiento de la notificación sobre un recurso o petición conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, es decir, a lo descrito en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de un tipo de notificación por correo certificado que no

conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, es decir, a lo descrito en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de un tipo de notificación por correo certificado que no requiere agotar el procedimiento de notificación de la Ley 1437 de 2011.

En este orden, sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS no valoró que ELECTRICARIBE, en el presente caso, lo que estaba notificando era la respuesta a un recurso y , por tanto, tal procedimiento de notificación de los recursos no se sigue por la Ley 1437 de 2011, sino conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012.

Finalmente, indicó que el recurso de apelación sí era procedente contra la decisión contenida en los actos administrativos confutados, pues , a su juicio, no puede tomarse como referente lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 para la concesión de recursos sobre las decisiones administrativas, pues, para ello, existe norma especial que regula la materia que no es otra que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto.

III. CONSIDERACIONESNulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01

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No advirtiéndose en est a instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el

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No advirtiéndose en est a instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022.

3.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prela ción de fallos, de manera que la s autoridades judiciales están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013.

Por lo tanto, al haber emitido anteriormente esta Sala de Decisión sentencias con fundamentos idénticos al caso que nos ocupa en esta oportunidad, pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto.

3.2. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO

lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante , por lo que corresponde a esta colegiatura verifica r (i) la configuración del silencio administrativo positivo por falta de n otificación de la respuesta a la reclamación instaurada por el usuario del servicio; (ii) la configuración de la indebida notificación por aviso por falta de los requisitos legales , y (iii) la ausencia de posibilidad de recurrir en apelación la decisión que impuso la sanción.

3.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios

La Ley 142 de 1994 , estableció la posibilidad de configuración d el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios en su artículo 1581. Dicha norma fue a su vez subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que es del siguiente tenor literal:

1 “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que e l suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de

peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que e l suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. –Sic para lo transcrito-.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia

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“ARTÍCULO 123. - ÁMBITO D E APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE

1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servi cios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable . Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silen cio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios

público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silen cio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones q ue resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así com o las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Subraya fuera de texto-.

A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se extendió también a todos los recursos y quejas presentadas ante las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. Igualmente, se amplió el radio de acción del deber que se impone a las empresas prestadoras del servicio de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo , y la facultad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “ por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, en la que se precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre

señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, en la que se precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de servicio s públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por co nducto de la Alcaldía o Personería de su respectivo mu nicipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad. De igual manera, se previó que el Intendente Regional está facultado para exigir la efectiva solución de la reclamación presentad a por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos2.

b) De la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto

La notificaci ón de los actos administrativos, como factor esencial del derecho fundamental al debido proceso, tiene como finalidad resguardar el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los

2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015 , rad. 11001-03-24-000-2013-00159-00 – C.P.: Guillermo Vargas Ayala.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia

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administrados para que, enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una

interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración.

Los actos administrativos sólo son oponibles al afectado, a partir del conocimiento efectivo de ellos, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer qu e tal conocimiento se produjo3.

Por su parte, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

A su turno, los artículos 67, 68 y 69 ibídem establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que teng an origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del dí a siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para

3 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2001.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia

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3 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2001.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia

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que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, lo s recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, co n la advertencia de que la

administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, co n la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. -Sic para lo transcrito-.

Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados principalmente de manera personal y subsidiariamente por medio de aviso.

La norma establece que la notificación personal se efectúa mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha ya autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe agotar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales , si el interesado no concurre a notificarse personalmente, se notificará por aviso.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta del 4 de abril de 2017, efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06-000-201600210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en espe cial el concerniente a la notificación por aviso, expresó:

“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,

administrativos de carácter particular y concreto y en espe cial el concerniente a la notificación por aviso, expresó:

“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,

La Sala RESPONDE:

a) En relación con la notificación por aviso:

1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01

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Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio“.-Sic para lo transcrito-.

Ahora bien, respecto a las faltas o irregularidades en la notificación, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni produ

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