TA CES - 20001-33-33 004-2018-00229-01-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33 004-2018-00229-01-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE
DEMANDANTE: ELVIA MILENA SANJUAN DÁVILA
DEMANDADO: ACUERDO 0 20 DE 2018, HOSPITAL EL SOCORRO
E.S.E.
RADICADO: 20001-33-33 004-2018-00229-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se declaró la nulidad deprecada en la demanda, en los siguientes términos:
“Primero: Declarar la nulidad del Acuerdo No. 020 del 17 de abril de 2018, suscrito por Carolina Ramírez Restrepo en su calidad de presidenta Ad Hoc de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital El Socorro de San Diego Cesar y mediante l cual calificó satisfactoriamente la gestión realizada por la gerente de la E.S.E. Hospital El Socorro de San Diego Cesar, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: De no ser recurrida la presente decisión, por secretaría, hágase entrega a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente”.
II. ANTECEDENTES
Tercero: De no ser recurrida la presente decisión, por secretaría, hágase entrega a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente”.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
La señora ELVIA MILENA SANJUAN DÁVILA , en su calidad de Alcaldesa de San Diego, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad simple pretende la declaratoria de nulidad del Acuerdo 0 20 del 17 de abril de 2018 expedido por tres miembros de la Junta Directiva de la ESE Hospital elNulidad simple
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Sentencia segunda instancia
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Socorro de San Diego (Cesar), mediante el cual procedieron a calificar satisfactoriamente a la Gerente de dicha institución.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
El día 16 de abril de 2018, en cumplimiento de los dispuesto en la Ley 1438 de 2011, la Junta Directiva del Hospital El Socorro debidamente integrada como lo dispone la ley, se reunió con el fin de evaluar el informe de cumplimiento del plan de gestión anual rendido por el director o gerente de la ESE, cuyo resultado no satisfactorio daba lugar al retiro del servicio del director o gerente , pero el tema no pudo ser agotado en ese momento. Al día siguiente continuó la evaluación y finalmente cada uno de los miembros indicó su evaluación la cual arrojó los siguientes resultados:
daba lugar al retiro del servicio del director o gerente , pero el tema no pudo ser agotado en ese momento. Al día siguiente continuó la evaluación y finalmente cada uno de los miembros indicó su evaluación la cual arrojó los siguientes resultados:
Alcaldesa (presidente de la Junta) 2.13 Director de Salud Municipal 2.13 Representante de los Usuarios 4.18 Representante de los empleados públicos de la ESE 4.18 Representante de la parte asistencial 4.18
TOTAL 16.8
Ahora bien, según la demandante, la Resolución 710 de 2012 señalaba que tal resultado debía dividirse en el número de miembros de la Junta para obtener un resultado final, en este caso 3.36, que según la puntuación equivale a un a calificación insatisfactoria, esto quiere decir que al resultado se llega aplicando la ponderación y no la mayoría por tratarse de una actuación reglada.
Obtenido el resultado, la Alcaldesa y el Director de Salud, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Junta se retiraron de la reunión y procedieron a dar aplicación a la norma y en consecuencia la decisión fue plasmada en el Acuerdo 020 de 2018, el cual debía notificarse a la gerente para que agotara los rec ursos correspondientes pero antes de que ello ocurriera los otros miembros de la Junta decidieron continuar la reunión que ya habían terminado, designaron de entre ellos un presidente ad hoc y dictaron otro acuerdo con el mismo número y la misma fecha, esta vez con una calificación satisfactoria y lo notificaron inmediatamente a la gerente.
Simultáneamente la alcaldesa notificó a la gerente la calificación insatisfactoria indicándole que procedían los recursos de reposición y apelación.
esta vez con una calificación satisfactoria y lo notificaron inmediatamente a la gerente.
Simultáneamente la alcaldesa notificó a la gerente la calificación insatisfactoria indicándole que procedían los recursos de reposición y apelación.
Posteriormente los miembros de la Junta que habían sacado el otro acuerdo presuntamente motivado falsamente, se reunieron sin ser válidamente convocados y resolvieron los recursos revocando la calificación insatisfactoria.
Finalmente, la demandante señal ó que esa decisión (que resolvió los recursos) serían igualmente demandadas en su oportunidad.Nulidad simple
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2.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La accionante señaló que el acto administrativo demandado es violatorio del numeral 3 del artículo 315 constitucional, por cuanto es el Alcalde el facultado para presidir la Junta Directiva de la entidad y no puede ser desplazado por los otros miembros.
Señaló que se desconoció el artículo 29 de la Constitución porque se violó el debido proceso, al observar que los otr os miembros de la Junta se abrogaron facultades que no tenían y profirieron acto administrativo contrario a lo establecido en las Resoluciones 710 de 2012, 743 de 2013, y 408 de 2018 del Ministerio de Salud y de la Protección Social además de la Ley 1438 d e 2011 que establece las pautas para el proceso de evaluación.
Según la demandante se vulneraron también, el artículo 2.5.3.8.4.2.8 del Decreto
de la Protección Social además de la Ley 1438 d e 2011 que establece las pautas para el proceso de evaluación.
Según la demandante se vulneraron también, el artículo 2.5.3.8.4.2.8 del Decreto 780 de 2010, el artículo 66 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 137 del CPACA porque tres miembros de la Junta no podían desplazar al Presidente de la misma que , por expreso mandato legal, es el Alcalde Municipal.
La demandante considera que en este caso hay inexisten cia de motivos legales e inexistencia de motivos invocados o error de hecho y de derecho en la motivación, al igual que abuso de autoridad al expedir un acto ilegal e injusto.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representante legal de la ESE Hospital El Socorro, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto el acto fue proferido por la Junta Directiva de la entidad que es el órgano competente por lo cual no está viciado de nulidad1.
Señaló que las resoluciones que se invocan como violadas no establecen que deba hacerse una ponderación de las calificaciones individuales y mucho menos un promedio.
Indicó que si la Alcaldesa no estaba de acuerdo con la elección de una presidenta ad hoc de la Junta Directiva ha debido acudir al medio de control de nulidad electoral pero aún de declararse ilegítima dicha designación ello no tiene injerencia en la validez del acto toda vez que se debe aplicar aquí la tesis del funcionario de hecho, de facto o de investidura irregular plausible.
En criterio de la accionada, la evaluación siempre debió ser satisfactoria porque las
validez del acto toda vez que se debe aplicar aquí la tesis del funcionario de hecho, de facto o de investidura irregular plausible.
En criterio de la accionada, la evaluación siempre debió ser satisfactoria porque las efectuadas por la Alcaldesa y el Secretario de Salud Municipal fueron irregulares porque si los criterios de valoración eran objetivos y reglados no se entiende cómo se presentó esa diferencia entre las calificaciones de 4.18 y 2.13, lo cual encuentra soporte en los anexos del informe de evaluación.
1 Folios 308 a 396.Nulidad simple
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Manifestó que lo ocurrido el día de la reunión fue que como la Alcaldesa no pudo imponer su parecer respecto de la evaluación, levantó arbitrariamente la sesión sin contar con la aprobación de los otros miembros y simplemente abandonó el recinto sin ninguna justificación, para luego expedir un acto administrativo por fuera de la sede y contrariando la voluntad de los otros miembros de la Junta.
Finalmente analizó los indicadores exigidos para la evaluación para concluir que la calificación debió ser satisfactoria porque se reunían todos los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia.
2.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 18 de mayo de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.
En la providencia , el juzgado encontró que revisada la normatividad que rige la materia no se establece expresamente que para obtener la calificación final se deba
sentencia del 18 de mayo de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.
En la providencia , el juzgado encontró que revisada la normatividad que rige la materia no se establece expresamente que para obtener la calificación final se deba realizar un promedio, es decir, sumar las calificaciones de cada uno de los miembros y luego dividirlas por el número de ellos, pero dicha operación se infiere por cuanto no existe otro método matemático que permita obtener el rango de calificación entre 0.0 y 5.0 que establece el anexo 5 de la Resolución No. 710 de 2012 y que se derive a su vez de todas las calificaciones que hayan sido emitidas por los integrantes de la Junta.
Acorde con este criterio, al realizar el promedio de las calificaciones individuales el resultado obtenido es de 3.36 que está en el rango de insatisfactorio, por ello consideró que era evidente que el acto demandado se apartó de los postulados en que debía fundarse y calificó la gestión de la gerente con un sistema de mayorías, es decir estimó que al obtener tres calificaciones satisfactorias eso era suficiente para que la evaluación final lo fuera igualmente, sin que se estableciera un resultado único de calificación que pudiera ubicarse entre los rangos de 0 a 5 previstos en la norma.
Finalmente, el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos expues tos por la demandada sobre el Acuerdo 020 de 2018 suscrito por Elvia Milena Sanjuán Dávila en calidad de Presidenta de la Junta Directiva en el cual se calificó insatisfactoriamente a la gerente de la ESE , en el que se afirmó que era ilegal por haber sido proferido por fuera de la sede en que sesionaba la entidad por cuanto
Dávila en calidad de Presidenta de la Junta Directiva en el cual se calificó insatisfactoriamente a la gerente de la ESE , en el que se afirmó que era ilegal por haber sido proferido por fuera de la sede en que sesionaba la entidad por cuanto este acto administrativo no fue objeto de reproche en la demanda que le dio origen al proceso.
El apoderado de la demandada solicitó adición del fallo que fue resuelta con providencia del 30 de noviembre de 2020, adicionando lo referente a la excepción de ilegalidad de la calificación del estamento político como decaimiento del cargo de nulidad que se declaró no próspera.
2.6. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNNulidad simple
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La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demanda da2, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó su desacuerdo con el fallo por considerar que el juez erró al no vincular al proceso a la gerente de la ESE, quien tenía interés en las resultas del proceso al ser objeto de análisis el acto administrativo contentivo de la evaluación de su plan de gestión en la entidad, por lo cual no llamarla al proceso equivale a desconocer su derecho a defenderse.
Indicó que el fundamento del fallo es que las calificaciones realizadas por cada miembro de la Junta Directiva sí debieron sumarse para sacar un promedio como lo sugirió la parte demandante, pero tal apreciación es equivocada porque pese a que en la misma sentencia se estableció que la Ley 1438 de 2011 no estipula el método
miembro de la Junta Directiva sí debieron sumarse para sacar un promedio como lo sugirió la parte demandante, pero tal apreciación es equivocada porque pese a que en la misma sentencia se estableció que la Ley 1438 de 2011 no estipula el método para realizar la evaluación, sí concluyó que el utilizado en este caso es violatorio de las normas superiores.
En su criterio, debió tenerse en cuenta el anexo 1 de la Resolución 710 de 2012 que establece la manera de hacer la evaluación y dispone que se debe hacer constar en un acuerdo el resultado de la sumatoria de las calificaciones ponderadas determinando si la misma es satisfactoria o no, acorde con las escalas de resultado definidas en el anexo 5 de dicha resolución. Para el apelante la norma indica que la sumatoria de las calificaciones que se real ice después de ponderar no se puede promediar pues la metodología determinada por la regla no autoriza a ello. Es decir, que ponderar no es promediar y mucho menos sumar y dividir como lo ha dicho la Superintendencia de Salud en Resolución 002416 del 2015, en un caso de similares contornos fácticos, la cual fue apor tada al proceso y citada ampliamente por el apoderado judicial del apelante sin que en el fallo se hiciera referencia al mismo.
Declaró su inconformidad porque el fallo no analizó la excepción propuesta de ilegalidad de la calificación del estamento pol ítico como decaimiento del cargo de nulidad que fue planteada y además se pidió en la adición de sentencia, porque de haberlo hecho habría concluido que aún en el caso de promediar la evaluación debió ser satisfactoria porque las calificaciones de 2.13 de la alcaldesa y su secretario
nulidad que fue planteada y además se pidió en la adición de sentencia, porque de haberlo hecho habría concluido que aún en el caso de promediar la evaluación debió ser satisfactoria porque las calificaciones de 2.13 de la alcaldesa y su secretario fueron ilegales y arbitrarias, que no tuvieron en cuenta los soportes y evidencias presentadas en el plan de gestión, aduciendo que lo certificado por el jefe de control interno no podía tenerse en cuenta porque no era funcionario sino contratista.
Seguidamente el apelante reiteró la explicación extensa y pormenorizada que hizo en la contestación de la demanda en que analizó cada uno de los indicadores que componían la evaluación y que en su criterio fueron valorados arbitrariamente por los dos funcionarios que otorgaron puntaje de 2.13.
III. TRÁMITE PROCESAL
2 Cuad. 2 instancia, fls 452 a 469.Nulidad simple
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Mediante auto del 17 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar3.
Seguidamente, por auto del 15 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4, término en el que la parte demandada presentó sus alegatos, en los cuales insistió en que se demandó un acto particular y concreto sin citar a la quienes tienen interés en las resultas del proceso y por ello se infringió el deb ido proceso, y reiteró que el acto no desconoció los postulados normativos porque se
en los cuales insistió en que se demandó un acto particular y concreto sin citar a la quienes tienen interés en las resultas del proceso y por ello se infringió el deb ido proceso, y reiteró que el acto no desconoció los postulados normativos porque se acogió a lo dispuesto por la Superintendencia en un caso similar en el cual resaltó que ponderar no implicaba promediar y mucho menos sumar cada calificación y dividirla5.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2020.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la ape lación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el fondo del asunto, la Sala estime necesario realizar un análisis sustancial sobre dos problemas jurídicos preliminares confluyentes, a saber: (i) ¿El medio de control de nulidad simple es el adecuado para resolver sobre las pretensiones de la demanda ?; y, (ii) ¿ Podía adecuarse el trámite del proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? ¿Se cumplían los requisitos para ello?
pretensiones de la demanda ?; y, (ii) ¿ Podía adecuarse el trámite del proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? ¿Se cumplían los requisitos para ello?
En caso positivo, deberá establecer la Sala si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argume ntos expuestos por la demandada, por encontrar que el Acuerdo 020 de 2015 es violatorio de las normas superiores y en consecuencia debe ser anulado.
3 One Drive archive 13. 4 One drive archivo 16. 5 One Drive archivo 17.Nulidad simple
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5.3 DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE
El Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció un medio de control a través del cual se acude a la jurisdicción para solicitar la nulidad simple, vía utilizada generalmente cuando se trata de un acto administrativo de carácter general y un medio de control diferente cuando se persigue no sólo la nulidad del acto sino también el restablecimiento del derecho conculcado, medio de control a través del cual se atacan generalmente actos de carácter particular y concreto que vulneran un der echo cuyo restablecimiento se depreca de la administración de justicia.
“ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían
representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.
Así, pese a que la diferencia real entre los dos medios de control radica en el restablecimiento del derecho que se cree lesionado por el accionante, tiene gran incidencia el carácter del acto administrativo demandando, en cuanto el acto general dirigido a todos los coasociados en igualdad de condiciones sin distingo alguno, en principio no tendría potencial de lesionar a una persona en particular que habilite entonces su facultad de pedir el restablecimiento de su derecho, mientras que el
dirigido a todos los coasociados en igualdad de condiciones sin distingo alguno, en principio no tendría potencial de lesionar a una persona en particular que habilite entonces su facultad de pedir el restablecimiento de su derecho, mientras que el acto de carácter part icular y concreto crea, modifica o extingue condiciones personales que pueden dar lugar a la lesión y al restablecimiento antes mencionado.
Sobre este tema el Consejo de Estado, desde tiempo atrás formuló la teoría de losNulidad simple
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móviles y las finalidades, cuya evolución se plasma en esta providencia que se cita en extenso por su importancia para la decisión que ocupa la Sala:
“En el año 1961 (10 de agosto), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carlos Gustavo Arrieta, varió el criterio anterior, para sostener que la procedencia de las acciones contencioso administrativas dependía de los móviles y finalidades que la ley le asignaba a cada una de ellas, los cuales debían estar en consonancia con los móviles y finalidades del acto, sin perjuicio de que una y otra defendieran la legalidad y la tutela del orden jurídico abstracto.
De hecho, la acción de simple nulidad se estimó procedente contra toda clase de actos, fueren generales o particulares, siempre que cumplieren esos móviles y finalidades legales, asociándose los primeros a la violación del orden constitucional y legal, y los segundos al control de la Administración, para exigirle la aplicación de la ley.
Por su parte, el móvil de la acción de plena jurisdicción sería la violación de la norma jurídica
control de la Administración, para exigirle la aplicación de la ley.
Por su parte, el móvil de la acción de plena jurisdicción sería la violación de la norma jurídica que protege un derecho subjetivo concreto, y el fin sería el restablecimiento del derecho o su eventual reparación, por ese mero hecho violatorio. En estos términos se planteó:
“Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificar [la acción] jurídicamente y para calificar su procedencia. En los artículos 62 a 66 se repite insistentemente que ‘los motivos’ que dan oportunidad a su ejercicio son la violación de la Constitución, de la ley y de las otras disposiciones superiores de derecho. Dentro de ese concepto de infracción de los estatutos quedan incluidos el abuso, la desviación de poder y la irregularidad formal, porque estas nociones, en realidad, son simples aspectos del fenómeno de la violación legal.
De los preceptos en cita se colige que los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter a la administración pública al imperio del derecho objetivo (...)
Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos y finalidades que las normas asignan a la acción. (...) Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares. En este evento, el quebrantamiento de la legalidad no tiene el carácter de continuidad y permanencia, sino que es ocasional y episódico, y sólo afecta directa e inmediatamente a determinada persona.
recurso se dirige contra actos particulares. En este evento, el quebrantamiento de la legalidad no tiene el carácter de continuidad y permanencia, sino que es ocasional y episódico, y sólo afecta directa e inmediatamente a determinada persona.
Cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares, la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley.”Nulidad simple
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Así, si el acto demandado tenía contenido particular y la declaratoria de nulidad implicaba el restablecimiento automático del derecho, la acción de simple nulidad sería improcedente, salvo que se intentara dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición. Y si lo buscado era la protección de derechos particulares, la acción no podría ser otra distinta a la de plena jurisdicción.
En 1972 (21 de agosto), la Sala Plena de la misma Corporación, con ponencia del Magistrado Humberto Mora Osejo, hizo las siguientes precisiones en relación con la doctrina ilustrada:
La acción de nulidad procedía contra todos los actos administrativos, generales y particulares, pero cuando se pretendiera el restablecimiento de derechos subjetivos, debía ejercerse la acción de plena jurisdicción.
La acción de nulidad procedía contra todos los actos administrativos, generales y particulares, pero cuando se pretendiera el restablecimiento de derechos subjetivos, debía ejercerse la acción de plena jurisdicción.
La diferencia fundamental entre las acciones de nulidad y plena jurisdicción, radicaba en que el objeto de la primera era tutelar el orden jurídico abstracto, y la finalidad de la segunda era garantizar los derechos civiles o administrativos violados o conculcados al titular, por la actividad de la administración.
Ya en 1996, en vigencia de las acciones de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, así nominadas en el ordenamiento positivo por el Decreto 01 de 1984, la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la interpretación sobre la teoría que venía aplicándose, mediante sentencia del 29 de octubre con ponencia del magistrado Daniel Suarez Hernández, en el siguiente sentido:
“La acción de nulidad procedía excepcionalmente contra los actos administrativos de carácter particular, tanto en los casos que señala la ley, como en todos aquéllos que involucren actos particulares sobre los cuales trascienda el interés personal al de toda una sociedad, por comprometer el orden social, político o económico del país.
En las demás situaciones, la acción de simple nulidad no procedería contra actos particulares; éstos deben demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación”.
A su turno, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-426 de 2002, condicionó la exequibilidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, a que se entendiera que
restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación”.
A su turno, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-426 de 2002, condicionó la exequibilidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, a que se entendiera que la acción de nulidad también procedía contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión fuera exclusivamente el control de la legalidad en abstracto.
Lo anterior, bajo el entendido de que el sentido normativo atribuido por el Consejo de Estado al referido artículo 84 en el contexto de la tesis de los móviles y las finalidades, vulneraba los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en la medida en que establecía una interpretación restrictiva de la norma, porque formulaba requisitos adicionales no contenidos en el texto de la misma y que tampoco se derivaban de su verdadero espíritu y alcance.
Así, la acción de simple nulidad procedería contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión fuera exclusivamente la tutela del orden jurídico, pero siNulidad simple
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se extendía a la reparación de los daños antijurídicos causados por tales actos, la procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho6.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia del 4 de marzo de 2003 (exp. 5683) discrepó de las razones que motivaron la providencia de control constitucional, por aparentes inconsistencias prácticas7 y, de acuerdo con ello, reafirmó la doctrina de móviles y finalidades esbozada en el fallo de octubre de 1996.
inconsistencias prácticas7 y, de acuerdo con ello, reafirmó la doctrina de móviles y finalidades esbozada en el fallo de octubre de 1996.
Esta postura fue reafirmada por la misma Sala Plena en Auto del 30 de enero de 2004, ante la tutela del derecho al debido proceso, dispuesta por la Sentencia T-836 de 2004, con fundamento en que el Consejo de Estado habría incurrido en una vía de hecho, por negarse a aplicar la Sentencia C-426 de 2002.
Al final, la propia Ley 1437 de 2011 fue la que zanjó la discusión hermenéutica entre las altas cortes, a través del artículo 137, que enumeró los casos en los que excepcionalmente se puede pedir la nulidad de actos administrativos de carácter particular, a saber: (…)
Se tiene entonces que el límite actual al ejercicio de la acción de simple nulidad contra actos administrativos particulares que se encontraren en cualesquiera de las hipótesis transcritas, lo marca el restablecimiento automático del derecho c
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