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TA CES - 20001-33-33-004-2018-00361-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-004-2018-00361-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, trece (13) de abril de dos mil veintitrés(2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.DEMANDADO:SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSRADICADO: 20001-33-33-004-2018-00361-01MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJOI. ASUNTO A TRATARProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderadojudicial del extremo demandante en el presente asunto, contra la sentencia adiada 20 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO:Sin condena en costas.TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en Sic a lo transcrito-.II. ANTECEDENTES2.1. PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandanteelevó las siguientes súplicas:s resoluciones N°. SSPD-20178000190325

del 2017-3 -10.Y N° SSPD20188000008305 del 2018-8 02; actos expedidos porla SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante los cuales impuso a ELECTRICARIBE SA ESP unasanción en la modalidad de multa por valor de $13.789.100, con fundamento en que omitió responder, en los términos de la ley, la petición presentada por el señor JUAN MANUEL FREYLE.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20001-33-33-004-2018-00361-01 Sentencia de segunda instancia

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SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta 2.2. HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la empresa de servicios públicos demandante, fueron los siguientes: Señaló la parte actora, que el día 20 de mayo de 2016 el usuario de servicios públicos Juan Manuel Freyle presentó petición ante la empresa de servicios públicos demandante con el fin de reclamar un asunto de facturación del servicio de energía. Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sancionó a la empresa demandante por medio de la Resolución No. SSPD-20178000190325 del 3 de octubre de 2017, con el pago de un monto de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($13789.100), por considerar que la empresa no cumplió con el trámite legal. Añadió que, a través del recurso de reposición contra la Resolución SSPD-20178000190325 del 3 de octubre de 2017, la parte actora se allanó a los cargos del peticionario concediendo la petición, sin embargo, por medio de la Resolución SSPD20188000008305 del 8 de febrero de 2018 se confirmó la Resolución SSPD20178000216495 del 3 de noviembre de 2017 por considerar que se incurrió en silencio administrativo positivo. Como cargos de nulidad planteados en el libelo demandatorio, la empresa de servicios públicos argumentó que el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no establece ningún término perentorio para el envío del aviso, y que el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro de los quince (15) días de la presentación de la petición o el recurso, donde la parte

establece ningún término perentorio para el envío del aviso, y que el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro de los quince (15) días de la presentación de la petición o el recurso, donde la parte demandante considero que contesto de manera oportuna y por lo tanto no hubo silencio administrativo. Señaló, además, que en la Resolución sancionadora no se le concedió a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos. Finalmente, adujo que en el presente caso se presentó una ausencia de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contestó la demanda de forma extemporánea. 2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20001-33-33-004-2018-00361-01 Sentencia de segunda instancia

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Como base argumentativa de la decisión, la juzgadora de primera instancia consideró que le asistía razón a la entidad demandada al esgrimir que el silencio administrativo positivo sí se configuró en el caso objeto de estudio, en la medida que no se demostró que se hubiere enviado la notificación en debida forma al usuario, irregularidad que dio lugar al silencio administrativo y, por ende, al hecho configurador de la conducta sancionable. Agregó también el Juzgado que el allanamiento a los cargos efectuado por la empresa de servicios públicos domiciliarios no impidió la causación de la conducta sancionable, pues ello fue posterior a que operara el silencio administrativo positivo, y se desconoció el deber de responder en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios del servicio público. Frente al monto de la sanción impuesta, manifestó el a quo que se encuentra acorde con el principio de proporcionalidad, pues al tratarse del desconocimiento significativo no solo a un deber reglamentario por parte de le empresa, sino de principios de jerarquía superior que orientan el funcionamiento de los servicios públicos y el procedimiento administrativo ante peticiones de los usuarios en uso del derecho fundamental de petición, esto impacta en la buena marcha del servicio público. Finalmente, el Despacho de primera instancia encontró ajustados a la legalidad los actos administrativos atacados en cuanto al último cargo de nulidad planteado por la demandante, al considerar que el ejercicio de la facultad sancionatoria a través de delegatario no es susceptible de recurso de apelación, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 9 de la Ley 142 de 1994. 2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, ELECTRICARIBE SA ESP basa su apelación en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que la sanción pecuniaria carece de fundamento, pues al existir por su parte un allanamiento a los cargos respecto de

DEL RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, ELECTRICARIBE SA ESP basa su apelación en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que la sanción pecuniaria carece de fundamento, pues al existir por su parte un allanamiento a los cargos respecto de la reclamación presentada por el usuario, existió una carencia actual de objeto. En el mismo sentido, existió una desproporción de la sanción impuesta sin tener en cuenta los criterios de graduación de la sanción violando el debido proceso, asimismo, se desconoció las causales de atenuación de la sanción sin tener presente lo que razona el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 del 22 de 2017. Sostuvo que la sanción pecuniaria carece de fundamento, pues las normas en que fue fundada la sanción impuesta (artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 y artículo 81 de Ley 142 de 1994), fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-092 de 2018, y que el Decreto 281 de 2017, que sirvió de base para la dosimetría y graduación de la sanción impuesta, no se encontraba vigente al momento de la comisión de la conducta sancionable. Finalmente, indicó que el recurso de apelación sí era procedente contra la decisión contenida en los actos administrativos confutados, pues a su juicio, no puede tomarse como referente lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 para la concesión de recursos sobre las decisiones administrativas, pues para ello existe norma especial que regula la materia, es decir, la Ley 142 de 1994.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20001-33-33-004-2018-00361-01 Sentencia de segunda instancia

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2.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de septiembre de 20221, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. 2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto. III. CONSIDERACIONES Al no advertirse en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 20 de mayo de 2022. 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada del 20 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por

3.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura verificar (i) la configuración del silencio administrativo positivo por falta de notificación de la respuesta a la reclamación administrativa instaurada por el usuario del servicio; (ii) la valoración de la conducta de allanamiento a cargos por parte de la demandante y su incidencia en la graduación de la sanción; y (iii) la ausencia de posibilidad de recurrir en apelación la decisión que impuso la sanción. 3.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios La Ley 142 de 1994, estableció la posibilidad de configuración del silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de 1 Folio digital archivo No. 7 del expediente electrónico OneDrive.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20001-33-33-004-2018-00361-01 Sentencia de segunda instancia

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las empresas prestadoras de tales servicios en su artículo 1582. Dicha norma fue a su vez subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que es del siguiente tenor literal: - ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario-Subraya fuera de texto-. A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo,

del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario-Subraya fuera de texto-. A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un resueltas en tiempo, se extendió también a todos los recursos y quejas presentadas ante las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. Igualmente, se amplió el radio de acción del deber que se impone a las empresas prestadoras del servicio de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, y la facultad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, fue reiterada por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salariosen la que se precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su respectivo municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad. De igual manera, se previó que el Intendente Regional está facultado para exigir la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos3. 2 ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y

2 ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de Sic para lo transcrito-. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, rad. 11001-03-24-000-2013-00159-00 C.P.: Guillermo Vargas Ayala.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20001-33-33-004-2018-00361-01 Sentencia de segunda instancia

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b) De la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del derecho fundamental al debido proceso, tiene como finalidad resguardar el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que, enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso. El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración. Los actos administrativos sólo son oponibles al afectado, a partir del conocimiento efectivo de ellos, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo4. Por su parte, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiedeberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones A su turno, los artículos 67, 68 y 69 ibídem establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera: 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a

gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la 4 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2001.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20001-33-33-004-2018-00361-01 Sentencia de segunda instancia

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circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario,

el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificació -Sic para lo transcrito-. Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados principalmente de manera personal, y subsidiariamente, por medio de aviso. La norma establece que la notificación personal se efectúa mediante correo electrónico si la persona ha autorizado dicho medioo en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona haya autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe agotar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales, si el interesado no concurre a notificarse personalmente, se notificará por aviso. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta del 4 de abril de 2017, efectuada dentro de la radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente a la notificación por aviso, expresó: Con fundamento en las anteriores consideraciones, La Sala RESPONDE:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20001-33-33-004-2018-00361-01 Sentencia de segunda instancia

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a) En relación con la notificación por aviso: 1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011? Conforme al tenor objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de -Sic para lo transcrito-. Ahora bien, respecto a las faltas o irregularidades en la notificación, el artículo 72 sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o El Consejo de Estado, al analizar las irregularidades en la notificación establecida en la antigua codificación, sostuvo: si la notificación no se realiza en legal legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias. Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba

el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 y lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual a su turno es requisito necesario para su ejecución válida. En otros términos, la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20001-33-33-004-2018-00361-01 Sentencia de segunda instancia

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Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución5-Sic para lo transcrito-. De esta manera, aun cuando la falta de notificación o notificación irregular del acto administrativo no vicia su contenido en sus aspectos materiales, se entiende que el interesado, al no conocer la decisión de la Administración que genera para él situaciones jurídicas particulares y concretas, no ha obtenido formalmente respuesta por parte de ella, lo que conlleva a concluir que los efectos que se esperan del aludido acto administrativo no han cobrado vigor en el mundo jurídico. Tal conclusión acompasa también con la efectividad del derecho fundamental de petición consagrado en la Carta en su artículo 23, pues la Corte Constitucional, refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que, además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna

al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita 6 3.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial de la operatividad del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso a ELECTRICARIBE S.A E.S.P., una sanción pecuniaria TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($13789.100), mediante la Resolución No. SSPD-20178000190325 del 3 de octubre de 2017, tal como se aprecia en la prueba documental obrante en el expediente. Así mismo, que la empresa demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, siéndole a su vez resueltos sendos recursos mediante Resolución No. SSPD20188000008305 del 8 de febrero de 2018, confirmando en todas sus partes el acto impugnado en sede de reposición. La apelación pretendida fue denegada al advertir la superintendencia que dicho recurso era improcedente. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, rad.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, rad. 68001-23-15-000-2002-01016-02(29285-25934), C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 6 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20001-33-33-004-2018-00361-01 Sentencia de segunda instancia

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Finalmente, de las pruebas documentales antes aludidas, únicas aportadas que se tornan relevantes para la solución del caso concreto, se desprende que la imposición de la sanción a la empresa de servicios públicos demandante obedeció a que el ente sancionador encontró infringido el precepto normativo previsto en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el cual consagra el deber de las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de responder oportunamente las peticiones, quejas y reclamos que presenten los suscriptores del servicio. En cuanto a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, circunstancia que encontró acreditada la superintendencia demandada, no hubo pronunciamiento alguno en el recurso de apelación presentado por la demandante, así como tampoco se observa que la empresa de servicios públicos demandante haya endilgado la falta de ocurrencia del silencio administrativo positivo como carga de nulidad contra los actos administrativos atacados, razón por la cual no es dable adentrarnos a estudiar la configuración del mism

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