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TA CES - 20001-33-33-004-2018-00384-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-004-2018-00384-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, veintitrés(23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: ANA YARELIS CARO MANJARREZDEMANDADO: HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO E.S.E.RADICADO: 20001-33-33-004-2018-00384-01MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJOI. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, que concediólas pretensiones de la demanda,siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:Primero. Declarar no probadas las excepciones de 'Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, y Falta de los extremos de la relación laboral", propuestas porel Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, por lo expuesto en esta sentencia.Segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 17 de mayo de 2018, suscrito por la Gerente de la ESE. Hospital Hernando Quintero Blanco, que negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y 'pago de las prestaciones sociales a la señora Ana Yarelis Caro Manjarrez, derivados de haber laborado como Auxiliar de Facturación y/o Administrativo en esa institución,por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.Tercero.

Declárase la existencia de una relación laboral entre la señora Ana YarelisCaro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, durante el tiempo comprendido entre el 3 de julio de 2012 al 30 de junio de 2016, de acuerdo a los tiempos laborados por la actora en los períodos contenidos en los contratos de prestación deservicios que se relacionan el siguiente cuadro, conforme lo anteriormente expuesto:Contrato / OPS FechaTérminoOSFP No. 298 3 de julio de 2012 3 mesesOSFP No. 404 1 de octubre de 2012 3 mesesOSFP No. 066 2 de enero de 2013 2 mesesOSFP No. 158 1 de marzo de 2013 4 mesesOSFP No. 269 2 de julio de 2013 3 mesesOSFP No. 376 1 de octubre de 2013 3 mesesContrato No. 63 3 de enero de 2014 4 mesesContrato No. 177 2 de mayo de 2014 4 mesesOSFP No. 237 1 de septiembre de 2014 4 mesesContrato No. 10 8 de enero de 2015 4 mesesContrato de adición No. 1 al contrato No. 010 de 20158 de mayo de 2015 2 mesesContrato No. 250 16 de julio de 2015 4 mesesContrato No. 363 17 de noviembre de 201544 díasContrato No. 71 4 de enero de 2016 6 mesesContrato No. 252 16 de julio de 20157 díasContrato No. 255 27 de julio de 20156 díasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia

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Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la entidad accionada, a pagar en favor de la señora Ana Yarelis Caro Manjarrez, el valor correspondiente a las prestaciones sociales, a que fuese acreedor un trabajador de planta de la entidad accionada en igual o equivalente cargo desempeñado por la demandante, al momento de ser desvinculada, de acuerdo al tiempo laborado en el período comprendido entre el 3 de julio de 2012 al 30 de junio de 2016, conforme a las órdenes de prestación de servicios y/o contratos relacionados en el artículo anterior, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor cancelado a la actora en dicho período, según se anotó en la parte motiva de la presente decisión. El Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, deberá tener en cuenta las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por los empleados que desempeñan similar labor a la desempeñada por la actora, tomando como base para la liquidación la estipulada como honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Quinto: El Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, deberá tomar el ingreso base de cotización 0 IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Ana Yarelis Caro Manjarrez, como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales y que se encuentran acreditados OSFP 298 del 3 de julio de 2012,

por honorarios en los respectivos contratos. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales y que se encuentran acreditados OSFP 298 del 3 de julio de 2012, OSFP 404 del 1º de octubre de 2012, OSFP 066 del 2 de enero de 2013, OSFP 158 del 1º de marzo de 2013, OSFP 269 del 2 de julio de 2013, CSF P 376 del 1º de octubre de 2013, CPS 63 del 3 de enero de 2014, CPS 177 del 2 de mayo de 2014, OSFP 237 del 1º de septiembre de 2014, CPS 10 del 8 de enero de 2015 y su Adición del 8 de mayo de 2015, CPS 250 del 16 de julio de 2015, CPS 363 del 17 de noviembre de 2015, CPS 71 del 4 enero de 2016, CPS 252 del 16 de julio de 2015 y CPS 255 del 27 de julio de 2015 reseñados en el acápite de pruebas, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. Sexto: El Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, deberá reconocer y pagar a la demandante, la cuota parte correspondiente que la entidad demandada no trasladó a Fondo de Salud y Pensión, por el periodo comprendido entre 3 de julio de 2012 al 3 de junio de 2016. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales. Séptimo: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Noveno: Sin condena

El tiempo laborado se computará para efectos pensionales. Séptimo: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Noveno: Sin condena en costas en la instancia. II. ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 17 de mayo de 2018, expedido por la gerente del Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E., por medio del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en aplicación del principio de supremacía de la realidad sobre las formas, y el consecuente pago de las prestaciones sociales que debieron serle reconocidas a la actora en virtud de dicha relación laboral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia

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Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y todos aquellos emolumentos salariales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada, esto es desde el 3 de julio de 2012 hasta el 30 de junio del 2016. Así mismo, solicitó la devolución de los aportes al régimen de seguridad social que fueron cancelados por la promotora del amparo ordinario durante la relación laboral que existió con el hospital demandado, los cuales deben ser reajustados de conformidad al índice de precios al consumidor. Por último, solicitó que se condenara en costas a la entidad demandada. 2.2. HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante admiten el siguiente compendio: Señaló la parte actora, que Ana Yarelis Caro Manjarrez, prestó sus servicios al Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E., desde el 3 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2016, de manera continua e ininterrumpida, en el cargo de auxiliar de facturación y/o administrativos, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos con los gerentes de turno de la E.S.E demandada. Manifestó que el salario total devengando por la demandante era de $950.000 mensuales, y que los servicios fueron prestados de forma personal directa, subordinada, continua e ininterrumpida. Así mismo, señaló que el hospital dejó de reconocerle y pagarle las prestaciones sociales, aportes a pensión, salud, riesgos profesionales y todas las demás prestaciones legales que le correspondían por haber laborado al servicio de esta entidad. Advirtió que de manera injustificada se le desvinculó el día 30 de junio de 2016, razón por la cual presentó reclamación administrativa ante el hospital el 8 de mayo de 2018 solicitando la

demás prestaciones legales que le correspondían por haber laborado al servicio de esta entidad. Advirtió que de manera injustificada se le desvinculó el día 30 de junio de 2016, razón por la cual presentó reclamación administrativa ante el hospital el 8 de mayo de 2018 solicitando la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, pero la entidad contestó mediante oficio del 17 de mayo de 2018 negando el reconocimiento de lo solicitado. 2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera: En primera medida, señaló que el Hospital Eduardo Quintero Blanco E.S.E utilizó una modalidad de vinculación legal, ya que estos contratos de prestación de servicios estaban amparados por normas Advirtió que a la demandante le corresponde probar no solo la suscripción de contratos y órdenes de prestación de servicios, sino además la prestación efectiva del servicio y la subordinación para poder derivar de ello el pretendido contrato realidad. Sostuvo además que los contratos suscritos no pretendieron disfrazar una relación laboral, sino facilitar la incorporación de personas para suplir necesidades de servicio, pues la única posibilidad de ellos, ante la ausencia de vacantes en la planta administrativa, era a través de estos contratos. Con base en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas y la relación 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia

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El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 30 de junio de 2021 concedió las pretensiones de la demanda. La juzgadora de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas prosperar porque la demandante demostró que se configuraron los elementos propios de una relación laboral. En primera medida, el a quo señaló que mediante diversas órdenes de prestación de servicios se logró acreditar que la señora Ana Yarelis Caro Manjarrez laboró como auxiliar en el área de facturación de manera personal y en esas mismas órdenes se señaló la labor para la cual fue contratada y el valor a pagar por esta. Respecto a la subordinación, sostuvo que se demostró que la demandante laboró de forma interrumpida al servicio de la entidad demandada. Sin embargo, al analizar los documentos reseñados donde se estipulan las condiciones en que se debía prestar la labor, en conjunto con los testimonios, se logró precisar que la labor fue ejercida en forma subordinada, muy distinta a la coordinación que cobija a los contratistas. Aunado a lo anterior, se advirtió que la labor realizada por la parte accionante tenía carácter de permanencia, ya que duró desde el año 2012 al 2015 con intervalos muy cortos entre la suscripción de un contrato y otro, los cuales no pueden tomarse como interrupción en la prestación del servicio ya que no superaron los 15 días, y por lo tanto, a su juicio atienden al tiempo que tomó la administración del hospital demandado para adelantar las gestiones contractuales necesarias para mantener la prestación del servicio ejecutado por la actora. Como consecuencia de lo anterior,

determinó la juzgadora de primer nivel que las funciones realizadas por la libelista eran propias e inherentes al buen desarrollo de la entidad, así mismo señaló que las actividades realizadas correspondían al giro ordinario de la entidad demandada, y que las cumplió bajo las instrucciones impartidas por la coordinadora de facturación. En relación con la prescripción, sostuvo que no prosperaba en razón a que la reclamación de los derechos laborales y prestaciones deprecados se realizó de manera oportuna, y que además estas no dieron lugar a solución de continuidad. 2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El impugnante manifestó que el Hospital Hernando Quintero Blanco obró conforme a derecho y que por lo tanto no le asiste responsabilidad alguna en el presente caso respecto del pago de prestaciones sociales. Sostuvo que en todo contrato existe una supervisión o interventoría para la observancia de las obligaciones contraídas por las partes y que esto conlleva una necesaria y obligatoria coordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor. Aunado a ello, señaló que no se aprecia la falsa motivación que se endilga del acto atacado, pues la negación del pago de las prestaciones sociales se hizo atendiendo al vínculo establecido con la Administración, que no es otro que el de un contrato de prestación de servicios. Aunado a lo anterior, señaló que no se debe confundir la coordinación con la subordinación y que, si bien en virtud del contrato se deben cumplir similares obligaciones en un mismo sitio de trabajo, ello no implica que haya subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de tareas para que el encargado de supervisar pueda establecer cuál o cuáles contratistas cumplen a cabalidad con el objeto del contrato y cuáles no. Señaló que en ningún caso se le puede conferir el status de empleado público a un sujeto que haya celebrado contratos de prestación de servicios con una entidad. Así mismo, advirtió que el principio de la realidad sobre las formas

contratistas cumplen a cabalidad con el objeto del contrato y cuáles no. Señaló que en ningún caso se le puede conferir el status de empleado público a un sujeto que haya celebrado contratos de prestación de servicios con una entidad. Así mismo, advirtió que el principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar con la simpleNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia

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prestación del servicio efectivo de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para acceder a la función pública, como son el nombramiento y la posesión. III. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar1. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2021. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar

si entre la actora y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad. Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO. lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación 1 Archivo digital No. 04 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia

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de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización2. Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo

del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización2. Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante: Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede

otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos3. Sic para lo transcrito-. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001-23-31-000-1999-00085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-03449-01, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001-23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001-23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 08001-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-00427-01(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia

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En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral: Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras. Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral. Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral

de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral. Se resalta por fuera del texto original-. En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral. b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado Pese a que la necesidad de acreditación de los

elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado. Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia

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A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 20164, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido. En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos: A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de

los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de lo

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