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TA CES - 20001-33-33-004-2019-00007-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-004-2019-00007-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ADIELA INFANTE BARAHONA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – MUNICIPIO DE VALLLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-004-2019-00007-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que resolvió:

“Primero: Declarar probada la excepción de improcedencia de la indexación de la sanción moratoria propuesta por la demandada, de acuerdo a lo expuesto.

Segundo: Declarar la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la señora ADIELA INFANTE BARAHONA ante la entidad demandada el día 15 de febrero de 2018, que negó la sanción moratoria reclamada en este asunto y, se declara la nulidad, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

Tercero. A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y a pagar a favor de la señora ADIELA INFANTE BARAHONA un

DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y a pagar a favor de la señora ADIELA INFANTE BARAHONA un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 14 al 25 de diciembre de 2017 (12 días), liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la actora para la anua lidad de 2017, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.

Quinto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Sexto. Sin costas.

Séptimo. En firme esta decisión, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso paraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00007-01 Sentencia de segunda instancia 2

su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI.”

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad del Acto administrativo ficto de fecha 15 de mayo de 2018 frente a la

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad del Acto administrativo ficto de fecha 15 de mayo de 2018 frente a la petición presentada el 15 de febrero de 2018 , en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor del demandante.

Aunado a lo anterior, solicitó que se declarara que su representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL MUNICIPIO DE VALELDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL le reconozca n y paguen la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1701 de 2006, la cual es equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo , contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Así mismo, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que hubiese lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

De la misma manera, deprecó el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo

ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

De la misma manera, deprecó el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectuase el pago de la sanción moratoria y la condena en costas a los demandados.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

La señora ADIELA INFANTE BARAHONA, por laborar como docente en los servicios educativos estatales , el 31 de agosto de 2017 solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO O DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución 758 del 22 de noviembre de 2017, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas.

La actora s olicitó la cesantía el día 31 de agosto de 2017, siendo el plazo para cancelarlas el día 13 de diciembre de 2017, pero el pago se realizó el día 26 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00007-01 Sentencia de segunda instancia 3

diciembre de 2017, por lo que, a su juicio, transcurrieron 23 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas.

Señaló que, el 15 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía y al no recibir respuesta se configuró el acto ficto negativo que ahora se demanda.

Señaló que, el 15 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía y al no recibir respuesta se configuró el acto ficto negativo que ahora se demanda.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las demandadas contestaron el libelo introductorio dentro de la oportunidad procesal establecida para ello, indicando los siguientes argumentos de defensa:

a) Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El Ministerio de Educación contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones incoadas bajo los siguientes argumentos:

En primera medida, la parte demandada solicitó que se emitiera sentencia anticipada en el presente proceso.

Así mismo, se opusieron a todas las pretensiones ya que a su juicio no se tiene certeza acerca de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria, razón por la cual no es claro si se configuró un acto ficto.

Respecto a los hechos, sostuvo que ninguno pudo ser comprobado para ser debatidos en la contestación de la demanda.

Finalmente propuso como excepción de mérito las de “ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, manifestado que no se demostró la ocurrencia del acto ficto.

b) Municipio de Valledupar

La entidad territorial demandada se opuso a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, b ajo el sustento de que su poderdante no se encuentra llamado a responder por las pretensiones de la misma y que es contrario a la ley que pretenda

La entidad territorial demandada se opuso a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, b ajo el sustento de que su poderdante no se encuentra llamado a responder por las pretensiones de la misma y que es contrario a la ley que pretenda endilgársele dicha responsabilidad, ya que apenas recibió la solicitud le impartió el trámite correspondiente, conforme a la normatividad prevista para estos casos.

Señaló que, si bien es cierto que la resolución del reconocimiento y pago de las cesantías fue expedida por la Alcaldía de Valledupar, a través del secretario de educación del Municipio de Valledupar, éste actuó en virtud de la delegación del Ministerio de Educación Nacional. Por lo que, en las controversias relacionadas con el reconocimiento del derecho invocado, la representación judicial la tendrá el Ministerio de Educación Nacional, y frente al pago de las prestaciones sociales, la defensa le corresponderá a la Fiduciaria La Previsora, en virtud del contrato celebrado, por lo que resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Municipio de ValleduparSecretaría de Educación del Municipio de Valledupar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00007-01 Sentencia de segunda instancia 4

Sostuvo que, el pago de la sanción moratoria, debe ser negado, bajo el argumento de que los docentes gozan de un régimen especial y, por ello, no son destinatarios de la norma que consagra la referida sanción.

Por último, propuso como excepciones de mérito: i) Falta de legitimación en causa por pasiva, ii) Falta de causa e inexistencia de la obligación, iii) Caducidad de la acción.

de la norma que consagra la referida sanción.

Por último, propuso como excepciones de mérito: i) Falta de legitimación en causa por pasiva, ii) Falta de causa e inexistencia de la obligación, iii) Caducidad de la acción.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda por considerar que el pago del auxilio de cesantía se realizó tardíamente según lo previsto en la ley para ello.

Señaló la juez de primera instancia que la entidad demandada tenía hasta el día 13 de diciembre de 2017 para pagar las cesantías, no obstante, dicho pago solo fue realizado el 26 de diciembre de 2017, por lo que indiscutiblemente hubo mora en el pago. En consecuencia , dispuso es reconocimiento de la sanción pretendida, equivalente a doce (12) días de salario.

En la sentencia se indicó que, si bien la entidad demandada en sus alegatos señaló que la sanción moratoria relacionada por la demand ante ya le fue pagada por vía administrativa, no es menos cierto que esta situación no se encuentra respaldada por ningún documento que de fe de ello, ya que las capturas de pantalla que fueron remitidas no brindan certeza o llevan al convencimiento de la veracidad de esta situación.

Señaló que igual ocurre con las certificaciones expedidas por FIDUPREVISORA calendada 23 de noviembre de 2021, en que se indica la fecha y el valor pagado a la actora, pero no se especifica que fue por concepto de mora en las cesantías solicitadas.

calendada 23 de noviembre de 2021, en que se indica la fecha y el valor pagado a la actora, pero no se especifica que fue por concepto de mora en las cesantías solicitadas.

Respecto a la petición de indexar el valor que arroje la condena, consideró el a quo de primera instancia que no procede tal reconocimiento.

Por último, en razón a lo anteriormente expresado, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer y a pagar a favor de la señora ADIELA INFANTE BARAHONA un día de salario por cada día de retardo, a titulo de sanción moratoria, desde el 14 al 25 de diciembre de 2017 (12 días).

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Inicialmente señaló que, durante el curso de la primera instancia, en la etapa procesal de alegatos de conclusión, se dejó en conocimiento al despacho el pago que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó por víaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00007-01 Sentencia de segunda instancia 5

administrativa a la demandante por el valor de 1.472.284, correspondientes a trece (13) días de mora, por el pago tardío de las cesantías.

Advirtió que el pago se ordenó mediante Resolución No. VADMSXM075 de fecha 22 de noviembre de 2017.

Manifestó que, en su s alegatos de conclusión adjuntó capturas de pantalla del

Advirtió que el pago se ordenó mediante Resolución No. VADMSXM075 de fecha 22 de noviembre de 2017.

Manifestó que, en su s alegatos de conclusión adjuntó capturas de pantalla del sistema de la entidad, por medio de los cuales pretendió evidenciar el pago.

Aunado a lo anterior, sostuvo que lo dicho y soportado en los alegatos de conclusión se encuentra conforme a la información oficial que reposa en la entidad, que, a su juicio, pudo ser verificada por la juez de oficio y al omitirlo se produjo un detrimento patrimonial por tener que realizar un doble pago y un enriquecimiento ilícito al no recibir la demandante este dinero con causa injustificada.

Por último, advirtió la falta de lealtad procesal por parte de la demandante al tener conocimiento del pago realizado y, sin embargo, acudir a la administración de justicia.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 22 de septiembre de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal No emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal

1 Archivo digital No. 4, de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00007-01 Sentencia de segunda instancia 6

orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social,

De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida

juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite.

5.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Cor poración para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si acorde con las pruebas obrantes en el proceso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación debe confirmarse la decisión de primera instancia que ordenó reconocer y pagar la sanción moratoria por el retardo en pagar la cesantía a la señora ADIELA INFANTE BARAHONA por el término de 12 días.

De igual manera deberá determinarse a quien corresponde efectuar dicho pago y la forma en que debe comenzar a contarse el término de la sanción moratoria.

5.4. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Reclamación administrativa realizada a la entidad demandada. (fls. 3 al 5 archivo digital 2, del expediente) - Resolución 00758 del 22 de noviembre de 2017 mediante la cual la

los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Reclamación administrativa realizada a la entidad demandada. (fls. 3 al 5 archivo digital 2, del expediente) - Resolución 00758 del 22 de noviembre de 2017 mediante la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la actora por valor de $225.011.602

(fls. 6 y 7 del archivo digital 2, del expediente)

  • Comprobante bancario fechado el día 26 de diciembre de 2017 (fls. 8 archivo digital 2, del expediente)
  • Constancia de conciliación extrajudicial. (fls. 9 y 10 archivo digital 2, del

plenario)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00007-01 Sentencia de segunda instancia 7

En el curso de la primera instancia, no fueron decretadas ni practicadas pruebas adicionales.

5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías

La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19952 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud

de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

(…)

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga e fectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]”.

Como se advierte, dicha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.

de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.

Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.

2 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00007-01 Sentencia de segunda instancia 8

El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario “toda forma de remuneración”, así:

"Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia

que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera:

"Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".

Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones:

“Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.)

(...)

No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES

derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.)

(...)

No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.).

Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00007-01 Sentencia de segunda instancia 9

Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado3, al sostener que “la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006

resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 1071 de 2006 disting uió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábi les siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba.

Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de marzo de 2007, rad.: 76001-23-31-000-2000-0251301(IJ)., M.P.: Jesús María Lemos Bustamante.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de marzo de 2007, rad.: 76001-23-31-000-2000-0251301(IJ)., M.P.: Jesús María Lemos Bustamante.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00007-01

aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00007-01 Sentencia de segunda instancia 10

En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora.

b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial

La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía general, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no s ólo a nivel nacional sino territorial ”5, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus pres taciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibidem.

En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 6, la Corte Constitucional indicó que “aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en

En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 6, la Corte Constitucional indicó que “aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución”.

Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando:

4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA seg ún los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1

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