TA CES - 20001-33-33-004-2019-00149-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-004-2019-00149-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JORGE LUÍS VEGA PADILLA
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” RADICADO: 20001-33-33-004-2019-00149-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:
“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente.
CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial “Justicia XXI”. – Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
Los fundamentos factuales en que se cimentó el libelo introductorio, admiten el siguiente compendio:
lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
Los fundamentos factuales en que se cimentó el libelo introductorio, admiten el siguiente compendio:
El señor JORGE LUIS VEGA PADILLA ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular desde el 26 de febrero de 1992, pasando a soldado voluntario desde el 16 de agosto de 1993 , y que posteriormente el 1° de noviembre de 2003 se incorporó a filas como soldado profesional, hasta el 1° de julio de 2012 , fecha en que se retiró del serv icio en la medida que a través de Resolución No. 3613 del 3 de junio de 2012 se le reconoció asignación de retiro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00149-01 Sentencia de segunda instancia
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Manifestó que, al momento de liquidar la asignación de retiro, se integró la base de liquidación pensional el 70% del sueldo básico, y la prima de antigüedad equivalente al 38.50% de su asignación básica. No obstante, sin justificación alguna se omitió incluir la partida computable de subsidio familiar, la cual devengó durante su incorporación a las filas del Ejército Nacional mientras se enc ontraba en servicio activo.
Indicó que dicho emolumento sí se toma como partida computable para el cálculo de la base de liquidación de la asignación de retiro conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Decreto 4433 de 2004, motivo por el que solicitó la reliquidación de su asignación de retiro incluyéndose dicha partida computable mediante petición
de la base de liquidación de la asignación de retiro conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Decreto 4433 de 2004, motivo por el que solicitó la reliquidación de su asignación de retiro incluyéndose dicha partida computable mediante petición de interés particular presentada ante la Caja de Retiro respectiva el día 11 de enero de 2019, ante lo cual la gestora prestacional contestó mediante oficio No. 690 del 15 de febrero de 2019.
2.2. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante deprecó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 690 del 15 de febrero de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro del soldado profesional.
A título de restablecimiento del derecho, suplicó a la autoridad judicial que se condenara a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del actor adicionando el 62.5% de la asignación básica por concepto de subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro.
Adicional a lo anterior, solicitó que los valores reconocidos fueran reajustados año por año con base en la pretendida reliquidación, ordenar el pago de los dineros que resultaren de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro con su respectiva indexación, y que se condenara en costas a la demandada.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
En el término concedido para ello, la demandada ejerció su derecho de
canceladas por concepto de asignación de retiro con su respectiva indexación, y que se condenara en costas a la demandada.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
En el término concedido para ello, la demandada ejerció su derecho de contradicción y contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones allí consignadas, considerando que al actor no le asiste derecho a que se reliquidara su asignación de retiro en los términos solicitados, pues según l a normatividad aplicable al reconocimiento de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales el subsidio familiar no es una partida computable para liquidar la base de la asignación de retiro, salvo para aquellos que causaron su derecho a la prestación de retiro en forma posterior a la vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.
Luego entonces, en la medida que el promotor del amparo ordinario adquirió el estatus de retirado antes de la vigencia de los citados decretos, no le asiste derecho a q ue el subsidio en comento le fuera incluido en su base de liquidación de la asignación de retiro.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00149-01 Sentencia de segunda instancia
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El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2021 , negó en su totalidad las pretensiones invocadas por la parte actora indicando que, tal como lo había sostenido la parte demandada, los uniformados del nivel profesional que se retiraron
sentencia dictada el 28 de septiembre de 2021 , negó en su totalidad las pretensiones invocadas por la parte actora indicando que, tal como lo había sostenido la parte demandada, los uniformados del nivel profesional que se retiraron antes del mes de julio de 2014 no tienen derecho a que el subsidio familiar les fuera incluido como partida computable para liquidar su asignación de retiro, pues antes de esa fecha no existía norma en el ordenamiento jurídico que contemplara este emolumento como factor computable para estos efectos.
Como base argu mentativa de la decisión, la juzgadora de primera instancia se apoyó en las pruebas documentales incorporadas al torrente probatorio y citó como punto de referencia argumentativo la sentencia de unificación CE -SUJ-015-19 del Consejo de Estado, concluyendo que el actor adquirió el estatus de retirado desde el 1° de julio de 2012, por lo que, en la medida que el Decreto 1161 y 1162 de 2014 que incluyeron el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales no se encontraban vigentes para esa fecha, la asignación de retiro del promotor de la litis debió liquidarse con base en el Decreto 4433 de 2004, norma que no consagra el subsidio familiar como partida computable para efectos pensionales.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la decisión de primer grado con argumentos confusamente redactados, pero de los cuales se extrae que el motivo de censura sobre el que gira la apelación es que, a juicio del recurrente, el emolumento de subsidio familiar se encontraba en entredicho para los soldados que prestaron sus
confusamente redactados, pero de los cuales se extrae que el motivo de censura sobre el que gira la apelación es que, a juicio del recurrente, el emolumento de subsidio familiar se encontraba en entredicho para los soldados que prestaron sus servicios como profesionales entre el año 2004 y el año 2014, pues mientras en el Decreto 1794 de 2000 se reconoció el derecho a devengar este emolumento para estos servidores de la patria, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 dicha prestación desapareció por derogatoria expresa, para luego ser reivindicado en el ordenamiento jurídico mediante los Decretos 1161 y 1162 de 2014. Por lo tanto, al no haber seguridad jurídica sobre la consolidación de este emolumento en su favor, se le ocasionó un trato desigual frente a otros integrantes de la Fuerza Pública, lo que en últimas lo hacía merecedor de que este emolumento le fuera incluido en la asignación de retiro por este motivo.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 14 de julio de 20221, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal no rindió concepto dentro del presente asunto.
1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00149-01 Sentencia de segunda instancia
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V. CONSIDERACIONES
Habida cuenta que no se advierte en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación incoado contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura estudiar la forma en que procede la liquidación
proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura estudiar la forma en que procede la liquidación de la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales, a fin de auscultar la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Del régimen jurídico de la asignación de retiro de los miembros del Ejército Nacional
Dentro de la estructura jerárquica de las fuerzas armadas , se observa que, según la evolución histórica de la vinculación de estos miembros de la Fuerza pública, dentro del personal de soldados profesionales existen dos categorías diferentes: i) la de aquellos que se incorporaron a las Fuerzas Militares como soldados profesionales propiamente dichos y ii) la de aquellos que en su momento fueron incorporados a las filas como soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como soldados profesionales.
Así, los soldados voluntarios, en los términos de la Ley 131 de 1985 2, son quienes prestaron servicio militar obligatorio y decidieron vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y, en tal condición, qued aban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.
normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.
Por su parte, los soldados profesionales, en los términos del artículo 1° del Decreto 1793 de 2000, son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas . En la misma Ley 131 de 1985, en su artículo 4º dispuso respecto a la remuneración de soldados voluntarios en las Fuerzas Armadas fijó que “e l que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual
2 «Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00149-01 Sentencia de segunda instancia
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vigente incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”.
A su vez, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1794 de 2000 , por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, indicando en su artículo 1º lo siguiente:
“ARTÍCULO 1: Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán
establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, indicando en su artículo 1º lo siguiente:
“ARTÍCULO 1: Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. -Resaltado fuera del texto originalRespecto a la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, el Ejecutivo Nacional al expedir el Decreto No. 4433 de 2004, estableció en los artículos 13 y 16, lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PE RSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
(…)
13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. (…)
ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20)
decreto. (…)
ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pa gue una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” -Resaltado fuera del texto originalSe observa entonces que fue sólo hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 que pudo hablarse de un derecho a la asignación de retiro de los soldados profesionales como tal dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares, pues las normas que anteriormente regularon las prestaciones sociales en favor de este personal remitieron a las disposiciones generales en esta materia.
b) Del reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública adscritos al Ejército Nacional
En palabras de la Corte Constitucional 3, el subsidio familiar se previó por el legislador como “ una prestación social legal de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone. De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios
empleador, es una obligación que la ley le impone. De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar”.
3 Corte Constitucional, sentencia C-508 de 1997.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00149-01 Sentencia de segunda instancia
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Con la expedición del Decreto 1794 de 2000, el Ejecutivo confirió a los soldados que se incorporaran como profesionales, la posibilidad de devengarlo durante el servicio, en los siguientes términos:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. –Sic para lo transcrito-.
En atención a que dicho emolumento se había creado como una prestación social pero no como una partida computable incluible en la asignación de retiro de los soldados profesionales, el presidente de la República expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 20144, por medio del cual creó nuevamente el subsidio familiar para
pero no como una partida computable incluible en la asignación de retiro de los soldados profesionales, el presidente de la República expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 20144, por medio del cual creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales (pues el Decreto 3770 de 2009 que lo había hecho en una oportunidad anterior fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo), a partir del 1° de julio de 2014.
El referido decreto especificó:
“ARTÍCULO 1º. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%)
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3% ), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
4 «Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00149-01 Sentencia de segunda instancia
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PARÁGRAFO 2. Para los efectos previst os en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar
infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”. -Sic para lo transcrito-.
Adicionalmente, en el artículo 5, se incluyó el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asigna ción de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen,
por concepto de asigna ción de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.-Sic para lo transcrito-.
Luego, el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, estableció:
“ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2 000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan .”-Se subraya y resalta por fuera del texto original-.
Bajo esta preceptiv a, y atendiendo a la labor de unificación jurisprudencial, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia SUJ2 -015-19 del 25 de abril de 2019, en la que se definieron varios aspectos sobre la asignación de retiro de los soldados profesionales y que, sobre el caso puntual del reconocimiento del subsidio familiar en dicha prestación, concluyó lo siguiente:
“Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio
de los soldados profesionales y que, sobre el caso puntual del reconocimiento del subsidio familiar en dicha prestación, concluyó lo siguiente:
“Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el sub sidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% 5 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
5 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00149-01 Sentencia de segunda instancia
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Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal”. –Sic para lo transcrito-.
Por tanto, corresponde al fallador verificar si el soldado profesional devengó esta prestación en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto 1794 de 2000, o si nunca fue devengado po r él, así como determinar si su derecho a la asignación de retiro se causó con posterioridad al mes de julio de 2014, a fin de verificar si le asiste o no derecho a que sea tenida en cuenta esta prestación como partida computable en la liquidación de su asignación de retiro y en qué porcentaje.
5.4. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda
computable en la liquidación de su asignación de retiro y en qué porcentaje.
5.4. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Oficio No. 690 del 15 de febrero de 2019, expedido por la entidad demandada
(fls. 1 – 3 del archivo digital No 1 del expediente electrónico).
- Resolución No. 3613 del 3 de junio de 2012, “por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor soldado profesional del Ejército JORGE LUIS VEGA PADILLA”. (fls. 4 – 6 ibídem).
- Oficio No. 20193080085831 del 19 de enero de 2019, proferido por la Sección de Base de Datos del Ejército Nacional (fl. 7 ibídem).
- Certificación de partidas computables del demandante, expedida por el Centro Integral de Servicios al Usuario de la entidad demandada . (fl. 10 ibídem).
- Hoja de servicios No. 3-77030684 perteneciente a l demandante, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. (fls. 11 – 13 ibidem).
Por su parte, la demandada aportó las siguientes pruebas relevantes al contestar oportunamente la demanda:
- Expediente prestacional expedido por la entidad demandada, correspondiente a las prestaciones de asignación de retiro del demandante
(archivo digital No. 9 del expediente electrónico).
Por tratarse de un asunto de mero derecho y no haberse solicitado la práctica de pruebas en primera instancia, se prescindió de la etapa probatoria en ella.
(archivo digital No. 9 del expediente electrónico).
Por tratarse de un asunto de mero derecho y no haberse solicitado la práctica de pruebas en primera instancia, se prescindió de la etapa probatoria en ella.
Finalmente, en el trámite de segunda instancia no se practicó ningún medio de prueba.
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial aplicable al caso concreto, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.
En primera medida , esta colegiatura encuentra acreditado que al señor JORGE LUIS VEGA PADILLA le fue reconocida una asignación mensual de retiro medianteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00149-01 Sentencia de segunda instancia
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Resolución No. 3613 del 3 de junio de 2012, en la que se tuvieron en cuenta como partidas computables para el cálculo de dicha prestación el 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, tal como se desprende del referido acto administrativo que reposa en el plenario digital.
Así mismo, se encuentra probado en el proceso que el demandante ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular desde el 26 de febrero de 1992, pasando luego a ser soldado voluntario desde el 16 de agosto de 1993, y posteriormente a ser soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003
prestar sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular desde el 26 de febrero de 1992, pasando luego a ser soldado voluntario desde el 16 de agosto de 1993, y posteriormente a ser soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 1° de julio de 2012, fecha en la que se retiró de la institución por adquirir el derecho a la asignación de retiro. Ello puede apreciarse de la hoja de servicios qu
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