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TA CES - 20001-33-33-004-2019-00235-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-004-2019-00235-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SAID AVENDAÑO MORA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓ N – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESARSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL RADICADO: 20001-33-33-004-2019-00235-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por el señor SAID AVENDAÑO MORA ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar el día 3 de agosto de 2018 , que negó la sanción moratoria reclamada en este asunto y, se declara su nulidad, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de l señor SAID AVENDAÑO MORA un día de

DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de l señor SAID AVENDAÑO MORA un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 26 hasta el 27 de junio de 2018 (2 días), liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad de 201 8, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará los dispuesto en el artículo 195 ibidem.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: En firme esta decisión, devuélvanse a la demandante el excedente, si lo hubiere de las sumas consignada para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélense su radicación, archívese el expediente, previa anotación en

el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI.”1

1 Archivo digital No. 16 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00235-01 Sentencia de segunda instancia 2

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare

2

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el día 3 de noviembre de 2018, frente a la petición de fecha 3 de agosto de 2018 , en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor del demandante.

A título de restablecimient o del derecho, solicit ó que se orden ara a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo , contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Suplicó que sobre las sumas adeudadas se paguen los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; así mismo, solicit ó el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma

con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad y se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

El señor SAID AVENDAÑO MORA ha prestado sus servicios como docente oficial desde el año 1978; mediante petición radicada el 8 de marzo de 2018 solicitó al Departamento del Cesar - Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y en virtud de ello la entidad con Resolución 00 2738 del 16 de abril de 2018 , autorizó el pago de la prestación solicitada, dinero que fue cancelado el 28 de junio de 2018.

El 3 de agosto de 2018 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, s olicitud que fue resuelta en forma desfavorable a través del acto administrativo ficto o presunto configurado el 3 de noviembre de 2018.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones2.

2 One Drive archivo 12.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00235-01 Sentencia de segunda instancia 3

Adujo que no se dem ostró la existencia de un acto ficto ya que la única que podía

Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00235-01 Sentencia de segunda instancia 3

Adujo que no se dem ostró la existencia de un acto ficto ya que la única que podía certificar sobre la petición era la Secretaría de Educación y no lo hizo.

Planteó las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario porque no se vinculó a la Secretaría de Educación; improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; no imposición de condena en costas.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que el pago del auxilio de cesantía se realizó tardíamente según lo previsto en la ley para ello.

En la sentencia, una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso, se consideró que le asistía razón al actor al solicitar el reconocimiento de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías, toda vez que la certificación expedida por la sociedad fiduciaria establece que el dinero fue puesto a disposición por fuera del término establecido por la ley.

Así mismo, estableció el c álculo respectivo en el cual la entidad demandada tenía hasta el día 25 de junio de 2018 para efectuar el pago de las cesantías solicitadas por el accionante, pero fue realizado el día 28 de junio de 2018, de manera que si hubo mora como alegó la demandante y, por tanto, se ordenó a la parte demandada el pago de la sanción moratoria pretendida, equivalente a dos (2) días de salario,

hubo mora como alegó la demandante y, por tanto, se ordenó a la parte demandada el pago de la sanción moratoria pretendida, equivalente a dos (2) días de salario, toda vez que este fue el término que tran scurrió desde el momento en que la administración debió realizar el pago hasta cuando fue efectivamente realizado.

En cuanto a lo manifestado sobre el pago por vía administrativa el mismo no fue tenido en cuenta ya que se aportó una captura de pantalla en la cual no coinciden los extremos registrados y por ello se profirió la condena.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da impugnó la decisión por considerar que el fallo ordenó reconocer una sanción moratoria que ya había sido pagada por vía administrativa razón por la cual la condena no se ajusta a derecho.

Manifestó que verificados los aplicativos de la entidad se logró determinar que la sanción mora fue efect ivamente pagada al docente, por lo cual la obligación es inexistente.

Señaló que se probó que el pago fue efectuado por vía administrativa y por ello la condena impuesta no es procedente en el presente caso ya que se incurriría en un doble pago de la obligación.

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar que se configura una sustracción de materia del objeto del litigio por pago de la sanción en sede administrativa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00235-01 Sentencia de segunda instancia 4

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 9 de febrero de 20233 se admitió el recurso de apelación formulado

Sentencia de segunda instancia 4

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 9 de febrero de 20233 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal No emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud

respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social,

De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como e l presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite.

5.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

3 Samai archivo 4 segunda instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00235-01 Sentencia de segunda instancia 5

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si debe revocarse el fallo que reconoció el derecho a la sa nción mora del señor SAID AVENDAÑO MORA por haberse pagado esta obligación en sede administrativa.

El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si debe revocarse el fallo que reconoció el derecho a la sa nción mora del señor SAID AVENDAÑO MORA por haberse pagado esta obligación en sede administrativa.

5.4. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Petición del 3 de agosto de 2018, dirigida y recibida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en que el señor SAID AVENDAÑO MORA s olicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (Archivo digital 3, de la carpeta de primera instancia). - Resolución 002738 del 16 de abril de 2018 mediante la cual la Secretaría Departamental del Cesar, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al actor por valor de $ 14.655.354 (Archivo digital 3, del expediente).
  • Comprobante de la consignación del dinero (Archivo digital 3, del plenario).
  • Copia de la cédula de ciudadanía del actor (Archivo digital 3).
  • Acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 123 Judicial II delegado ante el Tribunal, del 24 de mayo de 2019 (archivo digital 3).

En el cur so de la primera instancia, no fueron decretadas ni practicadas pruebas adicionales.

5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías

La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19954 como una “sanción” a cargo del empleador

a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías

La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19954 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

4 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00235-01 Sentencia de segunda instancia 6

(…)

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad

la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]”.

Como se advierte, d icha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de sala rio por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.

Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, se pue de afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.

El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario “toda forma de remuneración”, así:

oportuno.

El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario “toda forma de remuneración”, así:

"Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera:

"Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".

Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00235-01 Sentencia de segunda instancia 7

1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00235-01 Sentencia de segunda instancia 7

éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones:

“Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.)

(...)

No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.).

Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta

sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido”.

Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado5, al sostener que “la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba.

solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba.

Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de marzo de 2007, rad.: 76001-23-31-000-2000-0251301(IJ)., M.P.: Jesús María Lemos Bustamante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00235-01 Sentencia de segunda instancia 8

julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras:

En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora.

b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial

La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las

La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía general, los órganos de control, las entidades que prestan servicios público s y de educación. Es decir,

6 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del

recursoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del

recursoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00235-01 Sentencia de segunda instancia 9

involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial ”7, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibidem.

En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 8, la Corte Constitucional indicó que “aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de s anción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución”.

Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando:

luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando:

“Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales9, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docen te y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados púb licos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199510 y 1071 de 200611, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

Corolario de lo anterior, no existe obstáculo legal para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos; además, la referida sanción no resulta incompatible con el régimen espe cial

moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos; además, la referida sanción no resulta incompatible con el régimen espe cial establecido en materia de cesantías de los docentes, ya que no se afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación, ni se menoscaba el derecho de los docentes.

7 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 9 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 10 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2019-00235-01 Sentencia de segunda instancia 10

En relación con el salario base para el reconocimiento de la sanción por mora, la sentencia antes citada concluyó que “en lo referente a las cesantías parciales,

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