TA CES - 20001-33-33-004-2020-00048-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-004-2020-00048-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: OSCAR LUIS ARROYO CALVO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-004-2020-00048-01
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 23 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:
“Primero. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Sin condenas en costas.
Tercero. En firme esta decisión, devuélvanse a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI” -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
La parte actora elevó con la demanda las siguientes súplicas:
Se declare la nulidad del acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
La parte actora elevó con la demanda las siguientes súplicas:
Se declare la nulidad del acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la petición presentada por el actor el día 8 de agosto de 2018 y la nulidad del oficio 20183171540431 del 16 de agosto de 2018, actos expendidos por la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, mediante los cuales negó al demandante la reliquidación del salario y las prestaciones sociales percibidos en actividad.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la demandada reliquidar todos los salarios y demás prestaciones que el actor ha venido devengando en actividad a partir del 14 de agosto de 2005, teniendo en cuenta la asignación básica que debió devengar, esto es, el equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente incrementado en un 60% del mismo salario; que se ordene al Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el subsidio familiar en aplicación delNulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 20001333300420200004801
Sentencia segunda instancia
Decreto 1784 de 2000; que los v alores sean actualizados y se reconozcan los intereses moratorios que se causen hasta que el pago se haga efectivo.
2.2. HECHOS
El accionante se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular y una vez finalizó el curso de formación, ingresó a las Fuerzas Militares como soldado profesional a partir del 14 de agosto de 2005.
El señor Arroyo Calvo está casado y tiene dos hijos, razón por la cual devenga el
el curso de formación, ingresó a las Fuerzas Militares como soldado profesional a partir del 14 de agosto de 2005.
El señor Arroyo Calvo está casado y tiene dos hijos, razón por la cual devenga el subsidio familiar en cuantía de 25% conforme a lo expresado en el Decreto 1161 de 2014 y como a signación básica mensual el equivalente a 1 salario mínimo aumentado en un 40% del mismo, de acuerdo a lo estipulado en los Decretos 1793 y 1794 del 2000.
El actor señaló que acudió al Ejército Nacional para solicitar la reliquidación de su salario y dem ás prestaciones devengadas en actividad, teniendo en cu enta la diferencia entre lo que devenga actualmente y lo devengado por otros soldados profesionales a quienes se les reconoce como asignación básica el equivalente a un salario mínimo aumentado en un 60%, pero la demandada le contestó de manera desfavorable.
Así mismo expuso que solicitó el reajuste del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 del 2000 pero frente a la mentada petición la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ejercito Nacional se opuso a las pretensiones aludidas por la parte actora argumentando que no era viable dicho reconocimiento por cuanto a 31 de diciembre de 2000 el señor Arroyo Calvo no se encontraba vinculado como soldado voluntario, condición necesaria para acceder a ese derecho, tal como lo clarificó el Consejo de Estado en sentencia de unificación.
Señaló que al haberse vinculado a las Fuerzas Militares como soldado profesional
condición necesaria para acceder a ese derecho, tal como lo clarificó el Consejo de Estado en sentencia de unificación.
Señaló que al haberse vinculado a las Fuerzas Militares como soldado profesional en el año 2005 se acogió a lo estipulado en el artículo 1 inciso primero del Decreto 1794 del 2000, razón por la cual no tiene derecho a devengar el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% y tampoco al reajuste en el subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 del 2000 , toda vez que acorde con lo establecido en el artículo 11 ibidem, el soldado profesional deberá reportar el cambio de su estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza Pública correspondiente.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 23 de mayo 2022 negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el señor Arroyo Calvo se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular el 12 de abril de 2004 hasta el 13 de agosto de 2005 y posteriormente ingresó como soldado profesional desde el 14 de agosto de 2005 hasta la fecha. Es decir, su vinculación data de fecha poster ior a la establecida en el artículo 1 Decreto 1794 de 2000 – 31 de diciembre del año 2000, de manera que no le asiste el derecho a devengar como asignación básica el equivalente a un salario mínimo i ncrementado en un 60% ya que ello se reconoce a quienes ingresaron como soldados voluntarios y en e l año 2003 pasaron a ser soldados
no le asiste el derecho a devengar como asignación básica el equivalente a un salario mínimo i ncrementado en un 60% ya que ello se reconoce a quienes ingresaron como soldados voluntarios y en e l año 2003 pasaron a ser soldados profesionales conservando el régimen salarial que venían disfrutando.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 20001333300420200004801
Sentencia segunda instancia
Respecto de l subsidio familiar consideró que el actor no demostró que hubiese reportado el cambio de estado civil al Comandante de la Fuerza durante la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que según lo manifestado en la demanda, su núcleo familiar lo conformó en el año 2015 cuando contrajo matrimonio con la señora Neila Segura Figueroa y de cuya unión nacieron sus dos hijos, lo cual ocurrió en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que subrogó lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.
2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte demandante r ecurrió en alzada la decisión de primera instancia con argumentos que se pueden sintetizar de la siguiente manera:
En primer lugar recalcó la necesidad de aplicar el juicio integrado de igualdad de la implementado por la Corte Constitucional, toda vez que los sujetos de la norma permiten las co mparación al tratarse de situaciones equiparables, únicamente diferenciadas en razón de las normas aplicables, todo ello porque los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales” a la
diferenciadas en razón de las normas aplicables, todo ello porque los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales” a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón, pero pese a ello por virtud de la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado se ha creado una marcada diferencia salarial en la misma institución porque hay soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros tiene n incremento del 40%.
Consideró que la decisión de primera instancia vulneró el derecho y principio constitucional a la igualdad sustancial al reconocérsele un porcentaje inferior por concepto de sueldo básico, en comparación con sus compañeros que tambi én tienen la categoría de soldado s profesionales, pero que perciben un 20% más por concepto de sueldo básico; así mismo resaltó normas de carácter constitucional, internacional y legal que evidencian la importancia del derecho a la igualdad como valor fundante, principio y derecho supremo, por lo cual debe observarse el principio de a trabajo igual, salario igual.
Como consecuencia de lo anterior solicitó realizar un juicio integrado de legalidad a fin de garantizar los derechos de los soldados profesional es que se ven afectados con la diferencia salarial antes aludida, para lo cual desarrolló ampliamente el ejercicio de comparar las dos situaciones a fin de establecer las circunstancias que los asemejan y los diferencian.
En relación con el subsidio familiar deprecado señaló que en virtud de lo dispuesto
ejercicio de comparar las dos situaciones a fin de establecer las circunstancias que los asemejan y los diferencian.
En relación con el subsidio familiar deprecado señaló que en virtud de lo dispuesto por la Constitución en su artículo 48 el Decreto 1161 del año 2014 transgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso , el cual implica que el Estado debe proporcionar con el paso del tiempo, mayor y mejor cobertura en términos de seguridad social para todos los trabajadores del sector público y privado.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 24 de noviembre de 2022 1, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar
1 Archivo digital 4 del expediente de segunda instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 20001333300420200004801
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personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público2.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto de fondo en el presente proceso.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto de fondo en el presente proceso.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 23 de mayo de 2022.
5.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prela ción de fallos, de manera que la s autoridades judiciales están obligados a respetar los turnos de ingreso al despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013.
Por lo tanto, al haber emitido anteriormente esta Sala de Decisión sentenc ias con fundamentos idénticos al caso que nos ocupa en esta oportunidad, con fundamento en lo expuesto pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto.
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia fechada del 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema a jurídico en el sub judice consiste en determinar si debe confirmarse el fallo apelado que negó el reajuste de la asignación básica mensual del demandante OSCAR LUIS ARROYO CALVO como soldado profesional del Ejercito Nacional y la reliquidación de la partida de subsidio familiar conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% de su subsidio básico mensual más la prima de antigüedad con la correspondiente variación en la primaNulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 20001333300420200004801
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de servicios, cesantía s, vacaciones y demás partidas computables que tenga derecho, de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte apelante.
Para ello, la Sala profundizará en los siguientes aspectos: i) el régimen jurídico salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública adscritos al Ejército Nacional; ii) el subsidio familiar como prestación y partida computable para los soldados profesionales; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas y los argumentos de apelación planteados.
Nacional; ii) el subsidio familiar como prestación y partida computable para los soldados profesionales; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas y los argumentos de apelación planteados.
5.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS a) El régimen jurídico salarial y prestaciona l de los miembros de la Fuerza Pública adscritos al Ejército Nacional
Desde la construcción del Estado Social de Derecho que trajo consigo la Constitución Política de 1991, se especializó la institución de la Fuerza Pública en cuanto al salario, prestaciones sociales y pensiones de sus miembros. La Carta Política diseñó para estos servidores de la patria un régimen laboral especial para ellos, exceptuándolos de todo régimen salarial y pensional general en su artículo 217, que establece:
“ARTÍCULO 217. La nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia , la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. -Se resalta por fuera del texto original-.
La finalidad de la previsión de un régimen de carrera, salarial, prestacional y pensional especial para este sector de servidores públicos, obedece a la naturaleza riesgosa de las funciones que desempeñan durante la carrera militar, de manera
La finalidad de la previsión de un régimen de carrera, salarial, prestacional y pensional especial para este sector de servidores públicos, obedece a la naturaleza riesgosa de las funciones que desempeñan durante la carrera militar, de manera que las previsiones especiales que los diferencian de los trabajadores del régimen general cumplen la función de compensar el desgaste físico y mental que conlleva el estado de riesgo latente en la seguridad de los militares. Así lo ha comprendido la Corte Constitucion al al pronunciarse sobre el criterio de igualdad desde el enfoque de diferenciación de derechos laborales de este sector frente a los demás servidores públicos:
“En este punto preciso es recordar que, conforme al artículo 217 de la Constitución, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por tal motivo, cuando una persona opta por ingresar a una institución castrense es conocedora -no sólo ella sino su núcleo familiar - del compromiso que asume, de los propósitos de su tarea y de los riesgos y eventualidades a que se verá enfrentada durante el cumplimiento de sus deberes. Es decir, acepta correr los riesgos directamente relacionados con esa actividad, riesgos que las demás personas pueden evitar sin incurrir en responsabilidad alguna puesto que no tienen la obligación de enfrentarlos.
En efecto, durante su carrera se verá en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formación, deberá y podrá afrontar en mayor o menor medida. Es claro que según se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean estos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo
encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean estos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la institución castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentadoNulidad y restablecimiento del derecho
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ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regl a consistente en que, entre más tiempo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor.
Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad3”. -Sic para lo transcrito- .
Para tal efecto, el Constituyente primario confirió al Legislador la tarea de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de la Fuerza Pública, pues en el canon 150 constitucional en el literal “e” del numeral 19 atribuyó dicha competencia al Congreso de la República para hacerlo a través de las leyes.
La mecánica legislativa de la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública ha sido desarrollada a través de una competencia concurrente: el Legislador fija los parámetros o ejes principales deben crearse o
La mecánica legislativa de la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública ha sido desarrollada a través de una competencia concurrente: el Legislador fija los parámetros o ejes principales deben crearse o modificarse los salarios y prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública a través de una ley marco o c uadro, y a su vez confiere al Ejecutivo la facultad de reglamentar estos regímenes a través de decretos, para lo cual el Presidente de la República deberá sujetarse estrictamente a los parámetros fijados en la ley marco y respetar en todo momento las garan tías mínimas laborales en condiciones de igualdad, no regresividad, y proporcionalidad de la retribución salarial, a fin de ajustarse a la Constitución y a los convenios internacionales de trabajo ratificados por nuestro país.
Así, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, ley marco o cuadro que fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, y seguidamente le otorgó la facultad al Ejecutivo para diseñar estos regímenes según las directrices de dicha norma marco , adoptando decretos reglamentarios.
A este criterio de especialidad también respondió el legislador cuando expidió la Ley 100 de 1993, que consagró el sistema general de seguridad social, al exceptuar de dicha normativa a los miembros de la Fuerza Pública en su artículo 279.
b) El subsidio familiar como prestación y partida computable para los soldados profesionales
En palabras de la Corte Constitucional 4, el subsidio familiar se previó por el
dicha normativa a los miembros de la Fuerza Pública en su artículo 279.
b) El subsidio familiar como prestación y partida computable para los soldados profesionales
En palabras de la Corte Constitucional 4, el subsidio familiar se previó por el legislador como “una prestación social legal de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone. De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar”.
El subsidio familiar es una prestación social de corte remunerativo que se compone de un emolumento que se percibe en dinero y se reconoce en fa vor del trabajador de ingresos precarios para solventar las necesidades de su familia tales como alimentación, vestuario y educación. Con la Ley 21 de 1982, dicho subsidio familiar se diversificó como prestación y se volvió pagadera no sólo en dinero, sino también en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos.
3 Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2003. 4 Corte Constitucional, sentencia C-508 de 1997.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 20001333300420200004801
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Con la expedición del Decreto 1794 de 2000, el Ejecutivo confirió a los soldados que se incorporaran como profesionales, la posibilidad de devengarlo durante el servicio, en los siguientes términos:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado
que se incorporaran como profesionales, la posibilidad de devengarlo durante el servicio, en los siguientes términos:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de u n subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Coman do de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. –Sic para lo transcrito-.
Dicha disposición se derogó el 30 de septiembre de l año 2009 con la entrada en vigencia del Decreto 3770, en el cual el Ejecutivo eliminó la prestación del subsidio familiar reconocible en favor de los soldados profesionales y mantuvo vigente el mismo únicamente para aquellos soldados profesionales e infantes de marina que lo estuvieran devengando, hasta la fecha en que se retiraran del servicio.
No obstante, el Consejo de Estado 5 declaró la nulidad del referido decreto, indicando que la decisión de expulsar del mundo jurídico dicho subsidio era una medida regresiva y discriminatoria contra los soldados profesionales e infantes de marina que atentaba contra el principio de progresividad en materia laboral, el cual ha sido reconocido en sede convencional y constitucional, y por lo tanto, violatorias del derecho al trabajo y a la seguridad social de los servidores que devengaban dicho emolumento. Por lo tanto, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con
ha sido reconocido en sede convencional y constitucional, y por lo tanto, violatorias del derecho al trabajo y a la seguridad social de los servidores que devengaban dicho emolumento. Por lo tanto, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc o “desde siempre”, y con ello revivió la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que consagraba la prestación en favor de los soldados profesionales e infantes de marina.
Posteriormente, en atención a que dicho emolumento se había creado como una prestación social, pero no como una partida computable incluible en la asignación de retiro de los soldados profesionales, el Presidente de la República expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 6, por medio del cual creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales (pues el Decreto 3770 de 2009 que lo había hecho en una oportunidad anterior fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo), a partir del 1° de julio de 2014.
El referido decreto especificó:
“ARTÍCULO 1º. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de junio de 2017, rad.: 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), M.P.: César Palomino Cortés. 6 «Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones».Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 20001333300420200004801
Sentencia segunda instancia
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profe sionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su as ignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el
derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su as ignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percib ir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de re conocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subs idio familiar que se crea en el presente decreto”. -Sic para lo transcrito-.
Adicionalmente, en el artículo 5, se incluyó el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo, en los
Adicionalmente, en el artículo 5, se incluyó el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.-Sic para lo transcrito-.
Como se observa del análisis simple de las disposiciones del Decreto 1794 de 2000 con las del Decreto 1161 de 2014
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