TA CES - 20001-33-33-004-2021-00143-01-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-004-2021-00143-01-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JEINER MARTÍNEZ HERNANDEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-004-2021-00143-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, denegatoria de las pretensiones de la demanda
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa los señores Jeinner Martínez Hernández, Carmen Alicia Martínez Hernández, Fariel Armando Martínez Hernández, Yeila Paola Nuñez Martínez, Armando Fariel Martínez Hernández, Dainer Martínez Hernández (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dilan Alexander y Daila Yarieth Martínez Castrillo, y Carlos Alfaro Martínez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dairys Maireth, Carlos Julio y Day iris Daniela Alfaro Polo solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la privación injusta de
Dairys Maireth, Carlos Julio y Day iris Daniela Alfaro Polo solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor Jeinner Martínez Hernández.
Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización perjuicios materiales por daño emergente $6.600.000 correspondiente a lo dejado de percibir por la víctima directa, teniendo en cuenta que no pudo percibir ingresos.
Solicitaron perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para la víctima directa, 80 SMMLV para su madre, 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos y 20 SMMLVReparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia
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para cada uno de los sobrinos; adicionalmente el reconocimiento de 100 SMMLV por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
De igual modo solicitaron la indexación de las condenas impuestas, el reconocimiento de los intereses moratorios, el cumplimiento de l a condena en los términos del artículo 192 del CPACA, y la condena en costas.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
El 9 de junio del año 2017 el señor Jeiner Martínez Hernández fue acusado de participar en un hurto que se presentó en el inmueble denominado “La Nueva Ola”,
El 9 de junio del año 2017 el señor Jeiner Martínez Hernández fue acusado de participar en un hurto que se presentó en el inmueble denominado “La Nueva Ola”, en el corregimiento de La Palmita, municipio de La Jagua de Ibirico.
La Fiscalía 32 Local de La Jagua de Ibirico asumió el conocimiento del proceso correspondiente al señor Martínez Hernández por el delito de hurto calificado.
Según la demanda el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná mediante providencia del 2 6 de marzo d e 2018 absolvió al señor Martínez Hernández por el delito de hurto calificado agravado y ordenó la cancelación de todas las anotaciones en su contra.
El señor Martínez Hernández fue capturado el 27 de marzo de 2018 y estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Central de Policía de Valledupar hasta el 12 de marzo de 2019, esto es por 11 meses y 13 días lo cual produjo en su familia gran sufrimiento y muchos perjuicios morales, sicológicos y de daño a la vida de relación.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que no existió relación de causalidad entre el hecho y el daño imputable porque en vigencia de la Ley 906 de 2004 es a la Fiscalía que le corresponde la investigación y acusación, de manera que ellos se encargan de valorar las pruebas e imponen la medida de aseguramiento, decisión que no fue apelada por el señor Martínez Hernández.
Propuso como excepciones falta de relación de causalidad, inexistencia del daño
de manera que ellos se encargan de valorar las pruebas e imponen la medida de aseguramiento, decisión que no fue apelada por el señor Martínez Hernández.
Propuso como excepciones falta de relación de causalidad, inexistencia del daño antijurídico por justificación de la medida e incidencia de la víctima en el hecho dañoso.
La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda y negó la atribución de responsabilidad por inexistencia del daño reclamado y de la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
Manifestó que la entidad obró en cumplimiento de sus funciones ya que en vigencia de la nueva ley la medida de aseguramiento le compete al juez de control de garantías y no al investigador. En este caso las pruebas mostraron la coautoria del señor Martínez Hernández y por ello la medida estaba justificada.
Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijurídico y culpa exclusiva de un tercero.Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia
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2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 22 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
El análisis realizado en el fallo señaló que en el sub lite se predicaba la existencia de una privación injusta de la libertad desde el 27 de marzo de 2018 hasta el 12 de marzo de 2019, es decir durante 11 meses y 13 días.
No obstante , aunque fue anunciada con la demanda, realmente no se aportó al
de una privación injusta de la libertad desde el 27 de marzo de 2018 hasta el 12 de marzo de 2019, es decir durante 11 meses y 13 días.
No obstante , aunque fue anunciada con la demanda, realmente no se aportó al proceso copia de la sentencia absolutoria en el expediente penal por hurto ni copia de dicho proceso del cual se pudiera extraer las piezas procesales para efectuar el análisis de responsabilidad.
Adujo que a pesar de que en la declaración de parte rendida por el señor Jeiner Martínez Hernández afirmó que estuvo privado de la libertad y lo manifestó también la declaración de la señora Luz Clarena Royero Avila, lo cierto es que no se aportó prueba que respaldara dichas afirmaciones.
Indicó que en el proceso se existe prueba de la medida de aseguramiento, de la privación efectiva de la libertad, no se conocen los extremos temporales de dicha privación de la libertad ni el sitio en que estuvo recluido, lo cual hace imposible determinar los supuestos que rodearon la privación de la libertad para establecer con ello la existencia del daño, deber que estaba en cabeza de la parte demandante quien incumplió con la carga probatoria.
Concluyó que al no probarse el daño era imposible realizar el juicio de imputación correspondiente, motivo por el cual procedía la negativa de las pretensiones.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante se mostró inconforme con la decisión por considerar que en el proceso se evidenció que los demandantes sí sufrieron un daño.
Mediante un memorial bastante confuso en su argumentación porque se citan
La parte demandante se mostró inconforme con la decisión por considerar que en el proceso se evidenció que los demandantes sí sufrieron un daño.
Mediante un memorial bastante confuso en su argumentación porque se citan hechos ajenos a lo aquí debatido, afirmó que en el fallo se habló de culpa exclusiva de la víctima pero el señor Martínez Hernández dijo en su declaración que fue acusado injustamente y que los perjuicios que se le causaron a él y a su familia fueron muy grandes porque les tocó afrontar señ alamientos cuando él no cometió ningún acto delictivo, por lo tanto la providencia refleja la apreciación subjetiva del juez y no la realidad.
De manera sorprendente adujo que en este caso no se ponderaron y graduaron los perjuicios por daño moral porque se habló de culpa exclusiva de la víctima y negó la pretensión pero el reconocimiento era procedente porque la víctima directa tenía derecho a ser indemnizada.
Luego de citar ampliamente la jurisprudencia sobre la materia insistió en que aquí se demostró el daño porque el señor Martínez Hernández perdió su trabajo, su familia y la posibilidad de vincularse a un nuevo trabajo y por eso sufrió afectación de bienes constitucionalmente protegidos y tiene derecho a una indemnización que puede ser hasta de 300 salarios mínimos.Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia
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Luego de disertar ampliamente sobre la responsabilidad del Estado en temas de privación injusta solicitó revocar la sentencia “excluyendo de esta la excepción denominada existencia de concausa atribuible a un tercero, establecer el porcentaje
Luego de disertar ampliamente sobre la responsabilidad del Estado en temas de privación injusta solicitó revocar la sentencia “excluyendo de esta la excepción denominada existencia de concausa atribuible a un tercero, establecer el porcentaje en que contribuyó la victima directa con el daño ocasionado, ya que no lo hizo el Aquo, se procure un fallo Declarar patrimon ial, extracontractual y solidariamente responsables de los daños morales e inmateriales al INPEC -RAMA JUDICIAL, mediante la cual se restringió el derecho a la Dignidad, la locomoción, el principio de igualdad frente a las cargas o deberes públicas modificar la indemnización que no fueron reconocidos en el fallo y aceptar en todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda de acuerdo a la sustentación hecha.” (sic para el párrafo).
III. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue inicialmente repartido en segunda instancia al Despacho 06 de esta Corporación pero mediante auto calendado 12 de septiembre de 2024 la Magistrada Carmen Dalis Argote Solano se declaró impedida para conocer de este proceso porque había proferido el fallo de primera instancia.
Mediante auto del 10 de octubre de 2024 se aceptó el impedimento manifestado por la Doctora Argote Solano y con providencia del 17 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segund a instancia, no se
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segund a instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 .
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si en el presente caso seReparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia
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probó que el señor Jeiner Martínez Hernández realmente estuvo privado de la libertad.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
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probó que el señor Jeiner Martínez Hernández realmente estuvo privado de la libertad.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento actual en la jurisprudencia
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y puntualizó que, en los asuntos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario,
detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Sic para lo transcrito-.
Frente a lo precisado por la Corte Constitucional, se infiere que en todo caso debe acreditarse y valorarse el carácter injusto de la privación de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -072 de 2018 1, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, corresponde al juez en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó:
“Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó:
“Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
1 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia
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En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces , disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano
entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investi gado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas
que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” -Se resalta por fuera del texto original-.
Este criterio de la Corte Constitucional fue luego refrendado en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado , quien debió entonces variar la postura que imperaba en dicho órgano sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, para dar paso a un análisis de ellos bajo la óptica del régimen subjetivo. Con esta intención, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el tema, en la que se puntualizó:
“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obs erve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito oReparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia
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incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito oReparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia
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que la conducta investigada no const ituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premis as del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello2”. –Sic para lo transcrito-.
Este criterio fue incluso reiterado en sede de tutela contra providencias judiciales por otra sección de la misma Corporación, en la que se puntualizó:
“Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de
Este criterio fue incluso reiterado en sede de tutela contra providencias judiciales por otra sección de la misma Corporación, en la que se puntualizó:
“Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues se cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. (…) En lo particular, se encuentra que precisamente los argumentos expuestos en la providencia demandada se sustentaron en dicha sentencia de unificación SU 072 de 2018, a partir de la cual manifestó que en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en p articular, en razón del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. (…) De manera que, para la Sala y, contrario a lo pretendido por el actor, no se configuró la violación directa de la Constitución por vulneración al derecho a la igualdad ni al debido proceso, porque no se atienda el pronunciamiento que privilegió un régimen objetivo en estos casos, ni por el tiempo que duró el proceso, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal3”. –Sic para lo transcrito-.
Sin embargo, el anterior pronunciamiento de unificación fue dejado sin efectos por
que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal3”. –Sic para lo transcrito-.
Sin embargo, el anterior pronunciamiento de unificación fue dejado sin efectos por vía de tutela, al haber demostrado la parte actora que la valoración subjetiva de su conducta al momento de dictársele medida de aseguramiento fue examinada en la sentencia de unificación trasgrediendo el principio general de la buena fe, pues en el análisis de su conducta se presumió la mala fe de la víctima de los hechos, contrariando lo dispuesto en la Carta Fundamental. Por ende, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó dictar una sentencia de remplazo en el que se corrigiera la valoración probatoria del caso concreto a partir de la presunción de la buena fe.
Como resultado de ello, la Sección Tercera profirió sentencia adiada 6 de agosto de 2020, en la que se mantuvieron incólumes los aspectos atinentes a los presupuestos de configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de agosto de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-202003191-00 (AC), M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia
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sobre l os cuales se unificó la jurisprudencia, variando únicamente la valoración
03191-00 (AC), M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia
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sobre l os cuales se unificó la jurisprudencia, variando únicamente la valoración probatoria del caso que conllevó a la emisión de la sentencia de unificación.
Por su parte, la Corte Constitucional recientemente volvió a unificar criterio sobre el tema de la priv ación injusta de la libertad y la responsabilidad de las autoridades judiciales en estos casos, efectuando un estudio en sede de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que dejó sin efectos la otrora senten cia de unificación previamente adoptada. Con base en el estudio propio del control concreto y concentrado de este caso en clave constitucional, la Corte profirió la sentencia SU -363 de 2021, comunicada oficialmente por dicho órgano de cierre, extractando e l contenido de la providencia en los siguientes términos:
“En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente,
razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparaci ón directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Es tado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la L ey 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados
debe atender lo previsto en el artículo 70 de la L ey 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad . Este supuesto s e apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a considera