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TA CES - 20001-33-33-004-2021-00215-011-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-004-2021-00215-011-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Misael Alfonso Nieves Ortega

DEMANDADO: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro

RADICADO: 20001-33-33-004-2021-00215-011

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, que resolvió declarar de oficio la excepción de inepta demanda, y en consecuencia, declarar la terminación del proceso.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES2.1.- HECHOS

En resumen, el apoderado de la parte demandante expone lo siguiente:

El señor Misael Alfonso Nieves Ortega prestó sus servicios a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar, la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, durante un período superior a veinte (20) años, comprendido entre el 14 de julio de 1977 y el 31 de diciembre de 2016, desempeñándose en su último cargo como auxiliar técnico.

Al cumplir la edad de 60 añ os, solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, el reconocimiento de su pensión

desempeñándose en su último cargo como auxiliar técnico.

Al cumplir la edad de 60 añ os, solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue concedida mediante Resolución No. RDP 038805 del 11 de octubre de 2017.

Posteriormente, el 4 de enero d e 2021, el señor Nieves Ortega presentó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de su pensión, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y la aplicación de una tasa de r eemplazo del 80%, calculada sobre el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez (10) años de servicio, incluyendo todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución No. RDP 0010604 de 2021, que negó la reliquidación solicitada, manteniendo los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación e l 10 de mayo de 2021, reiterando su solicitud de reliquidación bajo

1 Ver expediente digital en SAMAI | Proceso JudicialNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia

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los mismos fundamentos normativos. El recurso fue resuelto mediante Resolución No. RDP 017124 de 2021, que confirmó la negativa de la UGPP.

Sentencia de 2ª Instancia

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los mismos fundamentos normativos. El recurso fue resuelto mediante Resolución No. RDP 017124 de 2021, que confirmó la negativa de la UGPP.

El actor sostiene que la entidad omitió incluir todos los factores salariales devengados durante la relación laboral, tanto en la liquidación inicial como en la respuesta a la solicitud de reliquidación.

2.2.- PRETENSIONES. –

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declarar agotada la vía administrativa, la cual fue decretada mediante Resolución número RDP 0017124 del 09 de julio de 2021, quien negó la reclamación administrativa contra la resolución RDP 0010604 de 2021, la cual fue confirmada.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución número RDP 017124 del 09 de julio de 2021, quien resolvió negativamente la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA donde se solicita la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condénese a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP la pensión a favor del(a) señor(a) MISAEL ALFONSO NIEVES ORTEGA, a partir del momento que cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión tomando el 80% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos diez años de servicios

MISAEL ALFONSO NIEVES ORTEGA, a partir del momento que cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión tomando el 80% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos diez años de servicios anteriores al cumplimiento de los requisitos de status de pensionado(a), esto de conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto et 1158 de 1994.

CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar en favor de mi representado los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la sentencia según el numeral 4 del artícu lo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Las condenas impuestas deberán actualizarse en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

"R = R. Н. INDICE FINAL

INDICE INICIAL

"En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por la diferencia entre los s alarios y prestaciones cancelados y los ordenados por el gobierno nacional a partir del año 1997, por el guarismo que resulte de dividir el índice..."Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente por cada suma correspondiente al valor que dejo de devengar el actor..."

índice..."Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente por cada suma correspondiente al valor que dejo de devengar el actor..."

SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga a fin al proceso en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.Р.А. y C.А.

SEPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada.”Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01

Sentencia de 2ª Instancia

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2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1945, Ley 3135 de 1968, artículo 27 del Decreto 3135 de1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

El demandante alega que la UGPP incurrió en una indebida reliquidación de su pensión al no reconocer el Ingreso Base de Liquidación (IBL) real, el cual resultaba superior al aplicado por la entidad. Señala que la liquidación efectuada se basó en un promedio de los últimos diez años sin actualizar debidamente los salarios y factores salariales devengados, omitiendo además los tiempos laborados en distintas entidades públicas del sector salud.

Esta omisión, según el actor, vulnera los artículos 53 y 58 de la Constitución Política,

factores salariales devengados, omitiendo además los tiempos laborados en distintas entidades públicas del sector salud.

Esta omisión, según el actor, vulnera los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, así como diversas disposiciones de la Ley 100 de 1993, al desconocer principios como el mínimo vital, los derechos adquiridos y la vida digna. Asimismo, sostiene que la aplicación de la Ley 797 de 2003 no contradice sus pretensiones, ya que su pensión fue debidamente financiada con sus aportes durante 25 años de servicio público, por lo que la negativa de la UGPP carece de justi ficación constitucional y legal.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

Mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar resolvió declarar de oficio la excepción de inepta demanda, y en consecuencia, declarar la terminación del proceso.

El juez de primera instancia se abstuvo de realizar un análisis de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, al considerar configurada la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta. Fundamentó su decisión en la omisión del actor de demandar el acto administrativo autónomo que reconoció inicialmente la pensión de vejez (Resolución RDP 038805 del 11 de octubre de 2017), el cual guarda una relación directa e inseparable con los actos posteriores cuya nulidad se pretende (Resoluciones RDP 0010604 de 2021 y RDP 017124 de 2021).

El despacho citó jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, cuando los

posteriores cuya nulidad se pretende (Resoluciones RDP 0010604 de 2021 y RDP 017124 de 2021).

El despacho citó jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, cuando los actos administrativos tienen una unidad jurídica por su contenido y efectos, todos deben ser enjuiciados para que el juez pueda emitir una decisión de fondo. La omisión de demandar el acto base impide un análisis integral de legalidad y genera el riesgo de decisiones contradictorias, como sería el caso de una eventual condena a COLPENSI ONES S.A. sin haberse cuestionado la legalidad del acto que reconoció la pensión a cargo de la UGPP.

En consecuencia, el juez concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos del artículo 163 del CPACA y, en aplicación del artículo 187 del mismo códi go, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia

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El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, sostuvo que la fecha real de causación del derecho pensional es el 1 de enero de 2017, cuando el actor cumplió con todos los requisitos legales: edad (64 años), semanas cotizadas (2.038) y retiro del servicio público. Cuestionó que el juez de primera instancia haya considerado como fecha de causación el 14

el 1 de enero de 2017, cuando el actor cumplió con todos los requisitos legales: edad (64 años), semanas cotizadas (2.038) y retiro del servicio público. Cuestionó que el juez de primera instancia haya considerado como fecha de causación el 14 de marzo de 2008, sin que existiera una solicitud formal de pensión en ese momento.

En segundo lugar, afirmó que sí se integró a la li tis la Resolución RDP 038805 del 11 de octubre de 2017, mediante la cual se reconoció la pensión, ya que esta fue objeto de reclamación administrativa en enero de 2021. En dicha reclamación se solicitó la reliquidación de la prestación conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de reemplazo del 80%. Esta solicitud fue resuelta mediante la Resolución RDP 0010604 de 2021, contra la cual se interpuso recurso de apelación, resuelto por la Resolución RDP 017124 de 2021.

Por otra part e, el apelante objetó que el fallo atribuyera competencia a COLPENSIONES para la reliquidación, cuando fue la UGPP la entidad que reconoció la pensión mediante acto administrativo, y por tanto, es la llamada a responder. Finalmente, rechazó que se hubiera configurado una proposición jurídica incompleta, argumentando que en el acápite de actos acusados se identificaron de manera clara y precisa todos los actos administrativos relevantes para el análisis de legalidad.

V.- ALEGATOS

5.1. En esta etapa procesal dentro del traslado para alegar de conclusión la parte demandante guardó silencio

para el análisis de legalidad.

V.- ALEGATOS

5.1. En esta etapa procesal dentro del traslado para alegar de conclusión la parte demandante guardó silencio

5.2. En esta etapa procesal dentro del traslado para alegar de conclusión la parte demandada Colpensiones guardó silencio

5.3. En esta etapa procesal dentro del traslado para alegar de conclusión la parte demandada UGPP manifestó lo siguiente:

La UGPP solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, reiterando que el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Misael Nieves se realizó conforme a derecho, aplicando correctamente el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En virtud de que el actor cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio al 1° de abril de 1994, su situación pensional fue regulada por la Ley 33 de 1985, que establece una tasa de reemplazo del 75%.

La entidad considera improcedente la pretensión del actor de aumentar el monto pensional al 80% con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ya que su estatus pensional se consolidó el 14 de marzo de 2008, fecha en la que cumplió 55 años. En consecuencia, le era aplicable la regla general del Ingreso Base de Liquidación (IBL) contenida en el artículo 21 de la Ley 100, al haber transcurrido más de diez años desde la entrada en vigencia del sistema pensional.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia

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más de diez años desde la entrada en vigencia del sistema pensional.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia

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La UGPP enfatiza que la liquidación inicial se efectuó con base en el promedio de los salarios cotizados entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2016, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizaro n aportes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tanto, sostiene que no existe yerro en la liquidación ni obligación de reliquidar la pensión, ya que se aplicaron las normas pertinentes al caso.

Adicionalmente, la UGPP reitera su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que, para la fecha en que el actor consolidó su estatus pensional (14 de marzo de 2013), se encontraba afiliado a Colpensiones, como lo demuestra el certificado CETIL o brante en el expediente. Indica, que como el actor continuó cotizando a Colpensiones hasta el 31 de diciembre de 2016, excluye a la UGPP de cualquier responsabilidad en el reconocimiento o eventual reliquidación de su pensión.

La entidad aclara que, confo rme al Decreto 575 de 2013 y al Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP no tiene funciones propias de una administradora de pensiones. Su competencia se limita al reconocimiento de derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las entidades públicas administradoras de pensiones, o respecto de servidores públicos que, habiendo cumplido el tiempo de

competencia se limita al reconocimiento de derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las entidades públicas administradoras de pensiones, o respecto de servidores públicos que, habiendo cumplido el tiempo de servicio, se hubieran retirado del régimen de prima media antes de dicha cesación. Ninguno de estos supuestos se configura en el caso del señor Nieves.

Asimismo, con base en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la UGPP sostiene que la entidad competente para el reconocimiento pensional es aquella a la que se realizaron los últimos aportes por un periodo no inferior a seis años. En este caso, el actor cotizó durante seis años y seis meses a Colpensiones, lo que confirma que dicha entidad es la llamada a responder. Esta conclusión la refuerza con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, que asigna al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la administración del régimen de prima media.

Finalmente, la UGPP señala que, al haber el actor acumulado tiempos de servicio tanto en Cajanal como en Colpensiones, su situación pensional se encuentra regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En consecuencia, y conforme a la normativa vigente, la entidad legitimada en la causa por pasiva es Colpensiones, no la UGPP. Por todo lo anterior, solicita confirmar la decisión que absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda.

5.4. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Problema Jurídico

Con fundamento en los antecedentes del caso y, en particular, en el recurso de

concepto.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Problema Jurídico

Con fundamento en los antecedentes del caso y, en particular, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se encuentra debidamente configurada la excepción de inepta demanda, declarada de oficio por el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar.

En específico, la Sala debe establecer si, para que procediera un pronunciamiento de fondo, el actor debió haber demandado la Resolución RDP 038805 del 11 deNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia

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octubre de 2017, expedida por la UGPP, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez.

Si se concluye que no era necesario demandar dicho acto, la Sala deberá entrar a examinar los cargos de nulidad formulados en la demanda, los cuales se orientan a cuestionar la legalidad del acto administrativo acusado por presunta vulneración de normas sustantivas.

Tesis de la Sala

La Sala concluye que en el presente caso se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, derivada de la omisión en la individualización del acto administrativo que contiene la decisión de fondo impugnada. En efecto, el demandante no solicitó la nulidad de la Resolución RDP 010604 de 2021, que resolvió de manera definitiva la solicitud de reliquidación pensional, sino únicamente la nulidad de la Resolución RDP 017124 de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella.

la solicitud de reliquidación pensional, sino únicamente la nulidad de la Resolución RDP 017124 de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella.

Esta omisión impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo sin transgredir el principio de congruencia procesal, en tanto no se ha demandado el acto que constituye la verdadera fuente del conflicto jurídico.

6.2 Fundamentos Jurídicos

6.2.1. Ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta

Los presupuestos procesales son condiciones de hecho y de derecho, cuya configuración debe darse antes de la admisión de la demanda y que son necesarios para que se pueda constituir válidamente la relación jurídica procesal; permitiendo que dicha relación se adelante de forma normal y culmine con una sentencia de fondo que resuelva la controversia.

El control del cumplimiento de los presupuestos se hace principalmente al momento de la admisión de la demanda; sin embargo, es posible hacerlo en otras etapas, como la contestación de la demanda, por vía de excepción e incluso al momento del fallo (artículo 187 del CPACA).

Uno de esos presupuestos es el de la demanda en forma, el cual consiste en el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley; para el proceso contencioso, concretamente cuando se ejerzan los medios de control regulados en los artículos 137 y 138, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 163 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir a lo establecido en esas disposiciones, las cuales prevén lo siguiente:

Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 163 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir a lo establecido en esas disposiciones, las cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 162. Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…)

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (…)”Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01

Sentencia de 2ª Instancia

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“Artículo 163. Individualización de las pretensiones.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, para e fectos de ejercer el medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, se hace necesario que, en primera medida, se demande de manera clara el acto o los actos administrativos de los cuales se predica la infracción legal.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2011, Exp. 128210, MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expresó lo siguiente:

los cuales se predica la infracción legal.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2011, Exp. 128210, MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expresó lo siguiente:

“… es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de su efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de legalidad.

La inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta que impide el ejercicio de la capacidad jurídica del juez frente al litigio propuesto, tomando procedente la declaración inhibitoria al respecto.

A nivel del petitum la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez.”

Por otra parte, según las voces del numeral 5º del artículo 100 del CGP, la falta de

determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez.”

Por otra parte, según las voces del numeral 5º del artículo 100 del CGP, la falta de los requisitos formales de la demanda, conducen a su ineptitud, defecto que impide un pronunciamiento de fondo.

6.3.- Caso concreto.

Con el objeto de resolver el problema jurídico, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

 El señor Misael Alfonso Nieves Ortega, nacido el 14 de marzo de 1953, 2 prestó servicios en el sector público entre el 14 de julio de 1977 y el 31 de diciembre de 2016, conforme al siguiente detalle: 3

2 Según la cédula de ciudadanía visible a folio 80 y el registro civil de nacimiento visible a folio 109 y 110 del documento pdf09EXPEDIENTEADMINIST(.pdf) del índice 11 de Samai 3 Según la información contenida en el documento pdf. - 09EXPEDIENTEADMINIST(.pdf) del índice 11 de Samai, así:Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Empleador Clase Desde Hasta Total Gobernación del Departamento del Cesar Público 14/07/1977 31/12/1996 7007 días Hospital Rosario Pumarejo de López Público 3/02/1997 31/01/1999 718 días Hospital Eduardo Arredondo Daza

del Cesar Público 14/07/1977 31/12/1996 7007 días Hospital Rosario Pumarejo de López Público 3/02/1997 31/01/1999 718 días Hospital Eduardo Arredondo Daza Público 2/02/1999 31/12/2016 6.449 días

 Mediante Resolución No. 0864 del 28 de diciembre de 2016, 4 expedida por el Gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza, fue aceptada la renuncia presentada por el señor Nieves Ortega, haciéndose efectivo su retiro del servicio a partir del 31 de diciembre de 2016.

 La UGPP, mediante Resolución RDP 038805 del 11 d e octubre de 2017, 5 reconoció al demandante una pensión de vejez por valor de $1.116.287, con fecha de causación a partir del 1 de enero de 2017. Para ello, se consideraron:

  • 2.024 semanas cotizadas - Ingreso Base de Liquidación (IBL): $1.488.383 - Tasa de reemplazo aplicada: 75%, conforme a la Ley 797 de 2003

En dicha resolución se indicó que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que había adquirido el estatus de pensionado el 14 de marzo de 2008, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985: 20 años de servicio, 55 años de edad y una tasa de reemplazo del 75% del IBL.

El IBL fue calculado con base en el promedio de los salarios sobre los cuales

los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985: 20 años de servicio, 55 años de edad y una tasa de reemplazo del 75% del IBL.

El IBL fue calculado con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2016, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La pensión fue distribuida entre las siguientes entidades:

Entidad Responsable Días Cotizados Valor de la Cuota Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP 11.474 $903,546 Colpensiones (Traslado de Cajanal) 2.700 $212,641

 Reporte de semanas cotizadas en pensión, periodo de informe: enero de 1967 – marzo de 2017, actualizado a: 30 de marzo de 2017, folios 127 a 131.  Formato No.1, certificado de información laboral expedido el 20 de abril de 2017, suscrito por el Profesional Universitario de la Gobernación del Cesar, folio 142 a 153.  Formato No.1, certificado de información laboral expedido el 28 de agosto de 2013, suscrito por el Profesional Especializado del Hospital Rosario Pumarejo de López, folio 112 a 115.  Formato No.1, certificado de información laboral expedido el 31 de marzo de 2017, suscri to por el Profesional Universitario del Hospital Eduardo Arredondo Daza, folios 116 y 118 a 126.  Certificación laboral del 20 de abril de 2017, expedida por el Profesional Universitario de la Gobernación del Cesar, folio 154 a 159.

del Hospital Eduardo Arredondo Daza, folios 116 y 118 a 126.  Certificación laboral del 20 de abril de 2017, expedida por el Profesional Universitario de la Gobernación del Cesar, folio 154 a 159.  Certificación laboral del 28 de agosto de 2013, expedida por el Profesional Especializado del Hospital Rosario Pumarejo de López, folio 111.  Certificación laboral del 31 de junio de 2017, expedida por el Profesional Universitario del Hospital Eduardo Arredondo Daza, folio 117. 4 Folio 84 ibidem 5 Folios 14 a 18 del documento pdf - 01DEMANDA(.pdf) del índice 11 de SamaiNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia

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 El 4 de diciembre de 2017, 6 el demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión, alegando que debía aplicarse la norma más favorable.

 Esta solicitud fue negada mediante Resolución RPD 09814 del 16 de marzo de 2018,7 argumentando que no era procedente calcular la pensión con base en el promedio del último año de servicio ni aplicar una tasa de reemplazo del 90%.

 Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación el 19 de abril de 2018, 8 el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 021296 del 12 de junio de 2018,9 confirmando la decisión inicial.

 El 4 de enero de 2021, 10 el demandante presentó una nueva solicitud de

021296 del 12 de junio de 2018,9 confirmando la decisión inicial.

 El 4 de enero de 2021, 10 el demandante presentó una nueva solicitud de reliquidación ante la UGPP, alegando que no se habían tenido en cuenta todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y además solicitó la aplicación de la norma más favorable.

 Esta solicitud fue negada mediante Resolución RPD 010604 del 28 de abril de 2021,11 señalando que los factores salariales alegados (asignación básica y bonificación por servicios prestados) ya habían sido incluidos en la liquidación inicial. Se indicó además que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) confirmaba que durante los últimos diez años se realizaron los descuentos sobre dichos factores.

 El 10 de mayo de 2021,12 el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución RDP 017124 del 9 de julio de 2021,13 confirmando la decisión inicial.

6.4. Solución al caso concreto

Una vez definido el marco normativo aplicable y delimitado el alcance del componente jurisprudencial, la Sala procede al análisis de los cargos formulados por el apelante, con el fin de resolver el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.

Para ello, es necesario precisar que, conforme al artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con el numeral 2 del artículo 162 ibidem, la parte demandante debe individualizar con claridad y precisión el acto o los actos administrativos cuya nulidad

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con el numeral 2 del artículo 162 ibidem, la parte demandante debe individualizar con claridad y precisión el acto o los actos administrativos cuya nulidad se pret

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