TA CES - 20001-33-33-004-2021-00248-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-004-2021-00248-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: OMAIRA PLATA ALVERNIA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓ N – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-004-2021-00248-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que dispuso:
“Primero: Declarar probadas la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva del Departamento del Cesar y no respecto del Ministerio de Educación y como consecuencia, exclúyase a la entidad territorial de la litis, de conformidad con lo expuesto.
Segundo. DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la señora OMAIRA PLATA ALVERNIA ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar el día 17 de marzo de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada en este asunto y, se decla ra su nulidad, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.
Tercero. A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
motivaciones de esta decisión.
Tercero. A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora OMAIRA PLATA ALVERNIA un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 3 hasta el 31 de marzo de 2020 (29 días), liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la parte actora para la anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.
Quinto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: Sin costas”.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declareNulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-004-2021-00248-01 Sentencia Segunda Instancia
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la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 17 de junio de 2021 frente a la petición de fecha 17 de marzo del mismo año, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor de la demandante.
de 2021 frente a la petición de fecha 17 de marzo del mismo año, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Suplicó de igual forma que sobre las sumas adeudadas se pagara los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; así mismo, solicit ó que sobre las sumas adeudadas se reconocieran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condenara en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:
La señora OMAIRA PLATA ALVERNIA ha prestado sus servicios como docente oficial.
Mediante petición radicada el 4 de diciembre de 2019 solicitó al FONDO DE
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:
La señora OMAIRA PLATA ALVERNIA ha prestado sus servicios como docente oficial.
Mediante petición radicada el 4 de diciembre de 2019 solicitó al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y en virtud de ello la entidad con Resolución No. 008482 del 9 de diciembre de 2019 ordenó el pago de la prestación solicitada, dinero que fue puesto a disposición el 1 de abril de 2020.
El 17 de marzo de 202 1 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, s olicitud que fue resuelta en forma desfavorable a través del acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 17 de junio de 2021.
2.3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
El Fomag al contestar la demanda manifestó que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad y por ello no debía accederse a las pretensiones de la demanda.
Señaló que según los documentos la cesantía fue pagada por fuera del término legal pero la mora es inferior a lo solicitado por la demandante.
El departamento del Cesar contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que su participación se limitó a proferir el acto de reconocimiento de las cesantías, mientras que correspondía al Ministerio de Educación a través del Fondo el pago efectivo de las mismas, de manera que en este caso no son los llamados a responder.Nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-004-2021-00248-01 Sentencia Segunda Instancia
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este caso no son los llamados a responder.Nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-004-2021-00248-01 Sentencia Segunda Instancia
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Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación material en la causa por pasiva.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediant e sentencia de fecha 31 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que efectivamente las cesantías fueron canceladas en fecha posterior a lo establecido en la norma.
Acorde con las pruebas obrantes en el proceso se acreditó que la solicitud de cesantía se efectuó el 4 de diciembre de 2019, los quince días para proferir el acto administrativo vencieron el 26 de diciembre de 201 9 pero la Resolución fue expedida el 9 de diciembre de 2019 y el plazo para el pago era el 2 de marzo de 2020 pero el dinero se puso a disposición de la docente el 1 de abril de ese mismo año de manera que si se generó mora correspondiente a 29 días.
Así dijo la providencia:
“En el caso bajo estudio, se observa que la señora OMAIRA PLATA ALVERNIA presentó la petición de reconocimiento y pago de cesantías el día 4 de diciembre de 2019 como se indicó en los hechos probados; la entidad demandada contaba con 15 días para expedir la resolución donde se ordenara su pago y este término venció el día 26 de diciembre de 2019, pero dicha resolución fue expedida el día 9 de ese mismo mes y año, es decir dentro del término legal.
donde se ordenara su pago y este término venció el día 26 de diciembre de 2019, pero dicha resolución fue expedida el día 9 de ese mismo mes y año, es decir dentro del término legal. Sin embargo, no fue debidamente notificada en los términos del artículo 68 y 69 del CPACA.
Por tanto, para efectos de contabilizar los 45 días que tenía la demandada para realizar el pago se deberá iniciar a partir del día siguiente a aquél en que debió quedar ejecutoriado el acto administrativo de haberse notificado en tiempo, es decir, a partir del día 27 de diciembre de 2019, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada
Entonces, realizado el cálculo respectivo, la entidad demandada tenía hasta el día 2 de marzo de 2020 para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante. No obstante, dicho pago solo fue realizado el día 1° de abril de ese mismo año conforme al documento expedido por la FIDUPREVISORA SA, lo que indiscutiblemente deja ver que sí hubo morosidad en el pago como se alegó en la demanda equivalente a veintinueve (29) días de salario, toda vez que ese fue el término que transcurrió desde el momento en que la administración debía hacer el pago y hasta que el mismo efectivamente fue realizado”.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia porque la mora causada era de 15 días y no de 29 como se dijo en la sentencia y además porque aunque la cesantía se solicitó el 4 de diciembre de 2019 la mora inició el 17 de marzo de 2020 cuando ya había entrado en vigencia la ley 1955 de 2019 y por tanto ya no podía ser financiado con TES.
aunque la cesantía se solicitó el 4 de diciembre de 2019 la mora inició el 17 de marzo de 2020 cuando ya había entrado en vigencia la ley 1955 de 2019 y por tanto ya no podía ser financiado con TES.
Afirmó que el fallo debió tener en consideración la responsabilidad que recaía en el ente territorial para la notificación o puesta en conocimiento de la Fiduprevisora del acto administrativo que reconoció las cesantías para que ésta procediera al pago porque según las pruebas se presentó un error en la identificación de la docente en el acto administrativo y luego se demoró su remisión para el pago, razón por la cual debe ser condenado el municipio y no el Fomag.
III. TRÁMITE PROCESALNulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-004-2021-00248-01
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Mediante auto del 1 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda inst ancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpues to por apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2023.
5.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1. Con fundamento en lo expuesto pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto.
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de l recurso de apelación propuesto por la parte demanda da contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si efectivamente hubo mora en el reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente a la señora OMAIRA PLATA ALVERNIA acorde con los documentos de pago allegados por las partes y cuál es la entidad llamada a responder en este caso por la sanción moratoria causada.
1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-004-2021-00248-01 Sentencia Segunda Instancia
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5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías
La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19952 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente:
“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud
de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente:
“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
(…)
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]”.
Como se advierte, dicha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Adm inistración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.
de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Adm inistración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.
Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el sa lario y su pago oportuno.
El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario “toda forma de remuneración”, así:
"Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo
2 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-004-2021-00248-01 Sentencia Segunda Instancia
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que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia
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que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera:
"Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".
Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones:
“Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.)
(...)
el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.)
(...)
No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.).
Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido”.
Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado3, al sostener que “la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.
Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los
indebidos y perjuicios a los trabajadores”.
Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.
3 Sentencia de 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). C.P. Jesús María Lemos Bustamante.Nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-004-2021-00248-01 Sentencia Segunda Instancia
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La Ley 1071 de 2006 distinguió e ntre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles s iguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba.
Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las
definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras:
En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora.
b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial
4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación
cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-004-2021-00248-01 Sentencia Segunda Instancia
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La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial ”5, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen dere cho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibídem.
En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 6, la Corte Constitucional indicó que “aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores,
“aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución”.
Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando:
“Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como emplea dos oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura or gánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 8 y 1071 de 20069, que contemplan la sanción por mora en
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 8 y 1071 de 20069, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesant ías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
Corolario de lo anterior, no existe obstáculo legal para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos; además, la referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido en materia de cesantías de los docentes, ya que no se afectan las
5 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 8 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 9 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-004-2021-00248-01
parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-004-2021-00248-01 Sentencia Segunda Instancia
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condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación, ni se menoscaba el derecho de los docentes.
En relación con el salario base para el reconocimiento de la sanción por mora, la sentencia antes citada concluyó que “en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.”
Resumiendo lo anterior en el siguiente cuadro:
RÉGIMEN
BASE DE LIQUIDACIÓN
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