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TA CES - 20001-33-33-004-2022-00015-01-(25-07-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-004-2022-00015-01-(25-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MYRIAM ELENA BRITO MINDIOLA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICADO: 20001-33-33-004-2022-00015-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“Primero. DECLARAR probada la excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión. y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

Segundo: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: En firme esta decisión, archívese el expediente, previamente se harán las comunicaciones, anotaciones y de más actuaciones correspondientes”. Sic para lo transcritoII. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

comunicaciones, anotaciones y de más actuaciones correspondientes”. Sic para lo transcritoII. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó las siguientes súplicas:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 448 del 13 de julio de 2015, mediante la cual se r econoció la pensión de jubi lación y se calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio antes de consolidar el estatus de pensionada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-004-2022-00015-01 Sentencia de segunda instancia

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A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de que es beneficiaria con el 75% del promedio los factores salariales devengados el último año antes de adquirir su estatus pensional, a partir del 8 de abril de 2008.

Solicitó además que las condenas sean actualizadas con base en el IPC, el reconocimiento de los intereses moratorios que se causen hasta el pago y la condena en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas fueron los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora señaló que la señora Myriam Elena Brito Mindiola laboró como docente oficial por más de 20 años, cumpliendo los requisitos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas fueron los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora señaló que la señora Myriam Elena Brito Mindiola laboró como docente oficial por más de 20 años, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley para adquirir su pensión de jubilación y por ello la entidad demandada mediante la Resolución No 448 del 13 de julio de 2015 se la reconoció.

Indicó que en la base de liquidación pensional solo incluyeron la asignación básica, omitiendo los demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplim iento del estatus jurídico de pensionada.

2.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

El juez de primera instancia señaló que la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación porque laboró durante 20 años y cumplió con la edad requerida puesto que nació el 31 de diciembre de 1959, de modo que adquirió el estatus pensional el 31 de diciembre de 2014.

De igual modo señaló que , teniendo en cuenta la fecha en que se vinculó la demandante como docente oficial, las normas aplicables son la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Indicó que acorde con lo anterior los factores que integran el IBL deben ser los enlistados en dichas normas, pero además según la jurisprudencia de unificación

Indicó que acorde con lo anterior los factores que integran el IBL deben ser los enlistados en dichas normas, pero además según la jurisprudencia de unificación del 15 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, sólo serán tenidos en cuenta aquellos sobre los cuales se demuestre que realizó aportes para la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Consideró que la actora percibió los factores de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios en el último año antes de adquirir el estatus pensional pero no se demostró que sobre ellos se realizó el aporte o cotización. De igual manera, a pesar de allegar certificación expedida por la Secretaría de Educación en la que consta que percibió prima de navidad y prima de antigüedad y sobre ella se hicieron los descuentos, este documento no tiene fecha y por ello no ofrece certeza acerca de que estos emolumentos fueran devengados el último año antes del estatus pensional.

En cuanto a la prima de antigüedad, consideró que no podía tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión porque el acto administrativo que la creó fue declaradoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-004-2022-00015-01 Sentencia de segunda instancia

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nulo por el Tribunal Administrativo del Cesar y por ello no puede ser tenido en cuenta para integrar el IBL.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante se mostró inconforme con la decisión porque no se aceptó incluir la prima de antigüedad para reliquidar la pensión de la actora, teniendo en

para integrar el IBL.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante se mostró inconforme con la decisión porque no se aceptó incluir la prima de antigüedad para reliquidar la pensión de la actora, teniendo en cuenta que la postura actual y reiterada del Tribunal Administrativo del Cesar, consiste en ordenar dicho reconocimiento, a la persona que efectivamente lo tiene.

Aunado a ello manifestó que en el presente proceso está demostrado, que la señora MYRIAM ELENA BRITO MINDIOLA, devengó la prima de antigüedad dentro del año anterior al cumplimiento d el status de pensionad a, así mismo afirmó que en el expediente obra certificación expedida por la Secretaria de Educación Municipal, en donde se evidencia que sobre esta prestación se hicieron los respectivos descuentos, factor que ha venido siendo reconocido en sede de tutela por la misma jurisdicción administrativa.

Afirmó que la actora adquirió el estatus pensional el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual se acreditó que en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 se devengó la prima de antigüedad, sobre lo cual se aportó certificación que la contraparte no tachó y el juez tampoco hizo uso de sus facultades extraordinarias para decretar la prueba que eliminara la duda.

Indicó que la certificación sobre los salarios correspondientes a los años 2013 y 2014 fueron allega dos con la demanda y por ello es claro que sobre estos se efectuaron los descuentos, los cuales estaban a cargo de la entidad y si no fueron efectuados la omisión en que ella incurriera no puede perjudicar al trabajador y

2014 fueron allega dos con la demanda y por ello es claro que sobre estos se efectuaron los descuentos, los cuales estaban a cargo de la entidad y si no fueron efectuados la omisión en que ella incurriera no puede perjudicar al trabajador y finalmente insistió en que si no h abía claridad sobre su procedencia debió decretarse prueba de oficio.

Con el escrito de apelación allegó desprendible de pago de la actora correspondiente al año 2014.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 23 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

En memorial presentado ante esta Corporación la apoderada de la demandante solicitó tener como pruebas las certificaciones en las que consta que la docente percibió la prima de antigüedad y sobre ella le hicieron los respectivos descuentos, aduciendo para ello que el 30 de junio de 2023 solicitó el certificado a la Secretaría de Educación y recibió respuesta solo hasta el 17 de agosto de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-004-2022-00015-01 Sentencia de segunda instancia

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de Educación y recibió respuesta solo hasta el 17 de agosto de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-004-2022-00015-01 Sentencia de segunda instancia

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Manifestó que en el trámite de primera instancia no se decretó la prueba correspondiente y aunque se aportó la copia de la petición presentada en tal sentido a la Secretaría de Educación, el juzgado no lo tuvo en cuenta.

Añadió que con el recurso de apelación se allegaron los desprendibles de nómina en los que se evidencia que si se hicieron los descuentos correspondientes sobre la prima de antigüedad.

Por tales razones solicit ó que se decretara la prueba o se t uvieran en cuenta los documentos aportados, ya que desde la presentación de la demanda es claro que si se percibió prima de antigüedad en el último año antes del estatus pensional.

Teniendo en cuenta que con la demanda se aportó documento que daba cuenta de que la actora percibió la prima de antigüedad, pero no se especificaba el año, mediante auto de mejor proveer del 18 de julio de 2024, se solicitó a la Secretaría de Educación allegar certificación sob re los descuentos realizados a la prima de antigüedad en el año anterior a adquirir el estatus pensional, documento que fue remitido e incorporado al proceso.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la apelante, para lo cual corresponde a esta colegiatura establecer si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante incluyendo la prima de antigüedad, factor que no fue tenido en cuenta en la liquidación de su pensión, pese a haberla devengado el año anterior a adquirir el estatus pensional.

5.3. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-004-2022-00015-01 Sentencia de segunda instancia

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relevantes para resolver son:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-004-2022-00015-01 Sentencia de segunda instancia

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  • Resolución por la cual se le reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia de jubilación, Resolución No. 448 del 13 julio de 2015 (índice 8, expediente digital en SAMAI).
  • Copia de la cédula de ciudadanía de la actora en la que consta que nació el 31 de diciembre de 1959 (índice 8, expediente digital en SAMAI).
  • Copia del derecho de petición presentado por la señora Myriam Elena Brito Mindiola, ante la Secretaria de Educación Municipal para solicitar certificación (Fl. 4- Índice 9, del expediente electrónico).
  • Copia de la consulta sobre descuentos realizados a la demandante en el aplicativo de la Secretaría de Educación, en el cual figura la prima de antigüedad (índice 8, expediente digital en SAMAI).
  • Certificado de salarios devengados , durante los años 2013 -2014 expedido por la secretaria de educación (índice 8, expediente digital en SAMAI).
  • Copia del certificado de historia laboral, consecutivo No. 159 (índice 8, expediente digital en SAMAI).
  • Copia de la expedición de certificado de salarios devengados, consecutivo No. 159 (índice 8, expediente digital en SAMAI).

En segunda instancia se allegó mediante auto de mejor proveer:

  • Certificación expedida por la Secretaría de Educación en la cual co nsta que la actora devengó la prima de antigüedad durante todo el año 2014 y sobre

En segunda instancia se allegó mediante auto de mejor proveer:

  • Certificación expedida por la Secretaría de Educación en la cual co nsta que la actora devengó la prima de antigüedad durante todo el año 2014 y sobre dicho factor se hicieron descuentos (Índice 15, expediente digital en SAMAI).

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) El régimen de la pensión de jubilación de los docentes oficiales

El Acto Legislativo 01 de 2005 “ Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º”, dispuso lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-004-2022-00015-01

Sentencia de segunda instancia

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  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la eda d que será de 57 años para hombres y mujeres.

En el presente asunto, hace falta realizar un estudio sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Veamos:

Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestacio nes sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestacio nes sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, de la siguiente manera:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 . Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”1.

Se consideró entonces, que todos los maestros colombianos, con excepción de los del nivel superior o universitarios, vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1 ° de enero de 1990, quedarían sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras , s alvo dos excepciones, como se indicó en los debates sobre régimen pensional: la primera relacionada con el derecho a percibir pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda, relacionada con las condiciones y requisitos de la pensión de jubilación para los docentes. Dichas excepciones fueron propuestas de la siguiente manera:

derecho a percibir pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda, relacionada con las condiciones y requisitos de la pensión de jubilación para los docentes. Dichas excepciones fueron propuestas de la siguiente manera:

“Excepción número 1. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes tuviesen o lleguen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá este derecho (…). La nueva norma define al señalado día, como el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975 […].

Excepción número 2. Los pensionados del Magisterio cuya vinculación hubiera sido posterior al 1 de enero de 1981, serán beneficiarios de una mesada adicional, pagadera a mitad de año. El valor de la pensión será igual al 75% del salario mensual promedio del último año.

1 Mediante la Ley 43 de 1975, como se indicó en la sentencia C-089/99, el Estado “optó por lo que se denominó la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria, proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. En virtud de tal “nacionalización”, el pago de los docentes oficiales, se realiza a través de los Fondos Educativos Regionales (FER), con dineros provenientes del situado fiscal, bajo la consideración de que la educación primaria y secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-004-2022-00015-01 Sentencia de segunda instancia

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(…)

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Sentencia de segunda instancia

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(…)

Se aprecia que la transacción correcta es mantener la expectativa de reconocimiento de la pensión de gracia para quienes se hubieran vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1981, y para los pensionados vinculados con posterioridad a esa fecha reconocer la mesada de medio año en adición a la aplicación del régimen pensional nacional, que tasa la pensión inicial en el 75% del sueldo promedio del último año (…)”.

El texto final del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 quedó así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las

1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y s erá compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.

De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:

“(…) I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen

docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

II. Derecho a una p ensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-004-2022-00015-01

Sentencia de segunda instancia

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El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 ° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 2, y para aquellos que se nombren a partir del 1 ° de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853.

De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

El literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones

setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

El literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de j ubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d ominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”4.

b) El precedente jurisprudencial sobre la inclusión de factores salariales en el IBL de las pensiones de jubilación de los docentes oficiales

aportes”4.

b) El precedente jurisprudencial sobre la inclusión de factores salariales en el IBL de las pensiones de jubilación de los docentes oficiales

En sentir del Consejo de Estado, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

2 Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 4 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de r epresentación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada

nacional: asignación básica, gastos de r epresentación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-004-2022-00015-01 Sentencia de segunda instancia

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Así las cosas, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Ello, sin embargo, no es el único requisito, pues además debe haberse efectivamente cotizado con respecto a los mismos, situación que en casos como el actual, necesita una prueba al interior del proceso.

Sobre el tema en comento, el 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su criterio al resolver un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacional, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la Corporación sentó jurisprudencia sobre la interpretación del citado artículo 36 de la

pensional de una empleada del sector público nacional, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la Corporación sentó jurisprudencia sobre la interpretación del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, y fijó dentro de las subreglas la siguiente:

“La segunda subregla es que los factores sala riales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

La subregla que fijó la

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